Historia de la valoracion de la prueba

CURSO VACACIONAL SOBRE PRUEBAS JUDICIALES UMNG. AÑO 2014


Docente:


Abog.

LUIS ALBERTO BARON B

Cel: 314-3991398 E-mail: lbaron92@hotmail.com

INTRODUCCIÓN

Todos los seres humanos debemos en algún momento probar hechos, resultados, efectos, reconstruyendo el pasado, analizando el presente; en la vida ordinaria, el padre de familia, el maestro, el enamorado, el amigo, el ama de casa y hasta los niños, pretenden a diario probar sus actos o los de otros, o bien actúan sobre la base de que ya han probado los resultados de sus pequeños experimentos, sobre los cuales adquieren la confianza indispensable para su vida física y psíquica.

La Noción de prueba está presente en todas las manifestaciones de la vida humana; de ahí que exista una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica y que ésta varíe según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique El Derecho Probatorio, ciencia que estudia el conjunto de reglas positivas reguladoras de las pruebas procesales en su producción, fijación, características, procedimientos y evaluación, ha sido considerado como una de las áreas más importantes del Derecho, pues es precisamente a través de la aplicación de la misma como los funcionarios judiciales soportan sus decisiones. En efecto, el funcionario judicial sólo decide justamente los negocios procesales cuando la convicción y la certeza provienen de pruebas correctamente valoradas. Y es por esa importancia que se ha hecho necesario realizar un análisis de su utilización, indagar si se está aplicando e interpretando debidamente, o si por el contrario existen problemas en su utilización, para así proponer medidas tendientes a superarlos, generando eficacia en la administración de justicia y sentencias que correspondan a la verdad material.

La noción de prueba aparece unida a todas las actividades de tipo social, Puede afirmarse que es una necesidad que surge desde que el hombre vive en sociedad, El niño, desde temprana edad, empieza a realizar experimentos que quiere hacer ver a sus padres como demostración de sus habilidades, a fin de que éstos den muestras de admiración y aprobación.

En todas las ciencias reconstructivas, la prueba tiene una importancia fundamental, pues permite conocer el pasado; pero en el campo del derecho este aspecto es vital para saber quién tiene la razón.

En el mundo del proceso, la prueba es fundamental, ya que estando destinada a producirle certeza al juez, no se puede prescindir de ella sin atentar contra los derechos de las personas.

El juez reconstruye los hechos tal cual como se supone ocurrieron y los subsume en la norma general y abstracta prevista por el legislador. Sin esta labor, sería imposible la aplicación de las normas,

La prueba, entonces tiene una función social, una función humana – individual (la necesidad del adulto de probar algo para sobresalir; del niño para que lo tengan en cuenta, etc.) y una función jurídica (hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas).

BREVE RESEÑA DE LOS SISTEMAS DE VALORACION DE LA PRUEBA

En la doctrina clásica, se han destacado tres sistemas de valora­ción de la prueba: el de la tarifa legal o prueba legal; el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional o libre convicción.

 Sistema de la tarifa legal: También llamada de la prueba tasada o de la prueba legal, o apreciación tasada, tuvo destacada importancia en el derecho germánico y consiste en que el valor de la prueba está predeterminado en la ley;
Es ésta la que le señala por anticipado al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio; por lo tanto, el juzgador se encuentra obligado a valorar las pruebas de acuerdo a las extremos o pautas predeterminadas por el legislador en la norma jurídica.

Se advierte, que este sistema impide al juez hacer -uso de sus facultades de razonamiento, automatizando su función al no permitir­le formarse un criterio propio.

Es aquel sistema de valoración de la prueba en donde el juzgador en el momento de apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador.

“Según Iglesias (1995:44) en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados, fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisión, separando ésta operación lógica de aquellas que el juez debía realizar libremente por su cuenta.”

Se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba. El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permanente, invariable e inalterable. Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces. Impide el rechazo injustificado o arbitrario de medios de prueba aportados al proceso penal.

 Ventajas de la Tarifa Legal

1. Mayor Confianza en la Justicia

2. Darle al pueblo el convencimiento de que las sentencias se someten a la ley

3. Formalidad dirigidas a garantizar la salvación de la inocencia

4. Evita la sobre estimación peligrosa o rechazo injustificado de los medios de prueba aportados en el proceso

5. Con este sistema se procura más que una solución de justicia una solución de paz

6. Incita a las partes a proveerle en los límites de lo posible de pruebas eficaces y al facilitar el desenvolvimiento del proceso

Desventajas  de la Tarifa Legal

1. Mecaniza o automatiza la función del juez en tan importante aspecto del proceso, quitándole personalidad impidiéndole formarse un criterio personal y obligándolo aceptar soluciones en contra de su convencimiento lógico

2. Conduce a la declaración como verdad de una simple apariencia formal (declara la verdad formal y no la real)

3. Diversa entre Justicia y Sentencia

Íntima convicción: Constituye; la antítesis del sistema anterior, en cuanto éste implica la apreciación según el parecer del interprete y el otorgamiento de facultades discrecionales al juzgador, quien aprecia la prueba libremente, sin estar atado a criterios legalmente preestablecidos.

Es propio de los jurados populares; el juez para obtener su íntima convicción, se vale de los sentimientos, de las intuiciones, de las impresiones, o de otros estados emocionales, de sus conocimientos personales; además de los razonamientos lógicos y de la experiencia. Varias son las críticas que se le han efectuado a este sistema, entre la de afectar la forma republicana de gobierno, al permitir dictar un pronunciamiento sin expresar su motivación, cercenando de esta manera las facultades de contralor de las resoluciones jurisdicciona­les. Se mantiene en los países donde se practica el juicio por jurados populares, como p.ej. E.E.U.U.

Enseña Clariá Olmedo que con este sistema «se da predominio al sentimiento sobre la razón, mejor aún, la intuición sobre la ciencia y la técnica» y agrega, «no se excluye la posibilidad de una crítica racional. Pero ésta, en realidad, queda sofocada en el fuero íntimo del juzgador ya que, le impide que se exprese fuera del recinto de las deliberaciones: prohibición de fundamentar el veredicto».

Sana Crítica racional


Esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, ocupando un lugar intermedio entre los extremos analizados precedentemente. Receptado en la leglslación española del siglo pasado, y especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, la que en su art. 317 expresamente lo consa­graba.

En él, el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia del anterior, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión.

Como señala Couture, las reglas de la sana crítica son «las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento».

Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquéllas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos conside­rados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concep­to-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de ­contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Respecto a la psicología, entendida como la ciencia del alma, el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se -encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común.

Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las «máximas de experiencia», es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad. Es decir, que la aplicación práctica del modelo multidimensional propuesto como interpretación de un caso concreto avizora posibilidades hasta ahora no utilizadas

De lo analizado hasta aquí, se advierte que este sistema concilia los defectos señalados en los métodos mencionados anteriormente, por cuanto, si bien desliga al magistrado de reglas legales preestablecidas, no autoriza a obtener convicciones irracionales, y da al juez una facultad de valorar de manera amplia y discrecional, pero no arbitraria ni absoluta.

Por otra parte, constituye una verdadera garantía de justicia, permitiendo efectuar el contralor de la decisión jurisdiccional mediante el juicio lógico contenido en la motivación de la sentencia

PRECISAR PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA, COMUNIDAD DE LA PRUEBA, LA CONTRADICCION DE LA PRUEBA Y LA INMEDIACION

PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA: La prueba (demostración de los hechos), debe existir en todo proceso, como regla general, y en los procesos administrativos cuyas resoluciones afectan a particulares, y ella debe ser la base de las sentencias y el fundamento de las providencias judiciales, el sustento fáctico de los pronunciamientos procesales que conectan las consecuencias jurídicas a la vida social reflejada en los casos subjudice; esta postulación recibe el nombre de principio de la necesidad de la prueba, solo con restringidas excepciones que eximen la prueba, y se armoniza con el principio de “la verdad procesal    

La prueba es necesaria si existen hechos controvertidos, salvo los hechos que no es necesario probar (presumidos, etcétera).

En todo caso, lo que trata de resaltar este principio es que, como una de las principales garantías del debido proceso, las pruebas deben surgir del expediente («lo que no está en el expediente no está en el mundo»), y no puede provenir de otras piezas, salvo que se incorporen al proceso (prueba trasladada que estudiamos más adelante). Asimismo, no pueden provenir, entre otras fuentes, del conocimiento privado del juez.

De conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, acerca de la necesidad de la prueba en los procesos civiles, “toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

 En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos “onus probandi incumbit actori”, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y “reus in excipiendo fit actor”, es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. 

 En el ordenamiento colombiano esta regla está consagrada en el campo del Derecho Privado en los Arts. 1757 del Código Civil, en virtud del cual “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, y 164 del Código General del proceso y ss., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:   Este principio, también llamado de la comunidad de la prueba, sostiene que ésta no pertenece a la parte que la solicita ni aun al propio juez, sino al proceso. Y se funda, también, en los principios de lealtad y buena fe.

Es decir, que una vez incorporada a aquél, ha sido adquirida para el mismo, la haya pedido cualquiera de las partes o dispuesto el juez de oficio.

Ahora bien, el problema a resolver es el de cuándo se considera adquirida una prueba para el proceso. No cabe duda de que una vez incorporada como tal (realizada la pericia, interrogado al testigo, o agregado el documento o recibido el informe) la parte solicitante pierde el dominio del medio que solicitara oportunamente y no se puede desistir del mismo.

En cambio, parece existir opinión mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a que, si aún no se ha diligenciado la prueba, cabe el desistimiento, como lo sostenemos al estudiar la prueba testimonial (artículo 159). Sólo una parte de la muy avanzada doctrina sostiene que la adquisición se produce cuando la prueba se solicita y admite por el juzgado y ya no puede desistirse de ella.

También se ha sostenido que el juez podría hacer suya la prueba solicitada por la parte y de la cual se desiste, en cuyo caso aparecerá como prueba del oficio. Y esta facultad llegaría hasta la etapa de las diligencias para mejor proveer.

PRINCIPIO DE LA CONTRADICCION DE LA PRUEBA: No es otra cosa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con el principio de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por su adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de lealtad en la prueba, pues esta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.

Este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa probatoria. Es tan importante, que debe negársele valor de la prueba practicada con su desconocimiento, como sería la que no fue previamente decretada en su momento procesal oportuno; en el caso de que la prueba se practique antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual ocurrir en materia de testimonios de inspecciones judiciales,  debe ratificarse luego en el decurso del proceso, con el objetivo que el presente principio quede satisfecho.

PRINCIPIO DE LA INMEDIACION DE LA PRUEBA: Para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre admisibilidad e interviniendo luego de su práctica. Este principio contribuye autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez de la prueba. De lo contrario el debate probatorio se convertiría en una lucha privada y la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal de interés público.

La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, interrogatorios a las partes y peritos, expertos, etc.; pero significa también este principio que el juez no debe permanecer inactivo, ni hacer el papel de simple órgano receptor de pruebas, sino que debe estar provisto de facultades para intervenir activamente en las pedidas por las partes y para ordenar oficiosamente otras; solo así puede decirse que el juez  es el director del debate probatorio.

PERTINENCIA, IDONEIDAD O CONDUCENCIA Y UTILIDAD

Puede decirse que este principio representa una limitación de la prueba, pero igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de los medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y eficacia procesal de la prueba.

Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia  consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguno de su dicho. Tampoco puede identificarse idoneidad o conducencia del medio con el valor de la convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la Ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad o conducencia, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener  la prueba, exigir algo mas, que mira el contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible, que no resulte Útil, no obstante de existir idoneidad o pertinencia, ya que el juez no resulte convencido de la prueba.                 

CARACTERISTICAS DE LAS PRUEBAS

–         Conducencia

–         Pertinencia y

–         Utilidad.

 La Conducencia, es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de derecho, referente al medio probatorio. Ejemplo:

Se pretende acreditar la venta de un bien inmueble valiéndose de un documento privado, podemos alegar que ese documento no es idóneo legalmente ya que la ley exige celebrarla mediante escritura pública (tuvo como elementos de comparación la ley y el medio probatorio a emplear).

Pertinencia, la pertinencia es el hecho que se pretende demostrar con la prueba que tenga una relación directa con el hecho investigado.  Ejemplo:  es impertinente la prueba que tiende a demostrar la buena conducta de un sujeto procesal, cuando lo que está tratando de demostrar es la cuantía de un presunto daño patrimonial.

Utilidad, hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra.

Una prueba puede ser conducente y pertinente pero inútil.  Una prueba inútil es cuando sobra por no ser idónea  no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le deba prestar al proceso.

Ejemplo: Dentro de un proceso de responsabilidad fiscal está determinada y probada documentalmente la cuantía del daño patrimonial para el estado, sin embargo, el presunto responsable fiscal en ejercicio de su de controversia solicita que se cite a diligencia  de testimonio a una persona que se supone conoce todos los hechos materia de controversia. Los testimonios son pertinentes y conducentes para determinar los hechos pero inútiles porque el hecho ya fue probado  a través de otro medio  de prueba también idóneo.

Clasificaciones de las Pruebas Judiciales en Colombia

Según su Contradicción

1. Prueba Controvertida

Esta Prueba no puede ser apreciada sino se ha celebrado con audiencia, con conocimiento de la contra parte; es decir la prueba no contradicha carece de valor.

2. Prueba Sumaria

Aquellas que no han sido controvertidas o que se practiquen sin la presencia de la contraparte.

Pruebas Formales y Sustanciales

Estas tienen y cumple una función eminentemente procesal; llevarle al juez el conocimiento sobre determinados hechos.

Según su Objeto

1. Prueba Directa

A pesar de existir raciocinio inductivo en el juez, lo que le permite la identificación de lo percibido con lo que se trata de probar, la función predominante es la de la simple percepción mediante sus propios sentidos.

Ejemplo: La Inspección Judicial.

2. Prueba Indirecta

El juez no percibe el hecho por probar, sino el informe o la declaración, que le permite inducir lo que se trata demostrar.

Ejemplo: Prueba Testimonial.

Según su Forma

1. Pruebas Escritas

Son las que se aportan al proceso tales como documentos públicos o privados.

-Dictámenes de Peritos cuando se hacen por escrito.

-Los certificados de los funcionarios.

-Los planos, dibujos, fotografías (Articulo 255 CPC).

-Todo lo que se lleva escrito son pruebas dentro del proceso

2. Pruebas Orales

Son las que su práctica se hace de viva voz.

Ejemplo: Interrogatorio, Testimonios, Dictámenes Periciales, recibidos en una audiencia.

Según la Estructura del Medio que Suministran desde un punto de vista Formal (Articulo 352 CPC)

1. Prueba Personales

Cuando se llevan al proceso a través de persona natural o jurídica.

Ejemplo: Declaración del testigo, Interrogatorio de parte (Articulo 198 CPC), confesión por representante legal.

2. Pruebas Reales

Cuando se trata de prueba acudiendo a las xxxxxx, como los escritos, las escrituras públicas, huellas, objetos.

Según su Función

1. Prueba Histórica

Cuando fija al juez un hecho ocurrido en el plano fático.

Ejemplo: Testimonio, Confesión.

2. Pruebas Críticas o Lógicas

Son las que carecen de función representativa y no despiertan en la mente del juez, ninguna imagen distinta de la cosa examinada, pero suministran un término de comparación para obtener un resultado probatorio mediante un juicio o razonamiento.

Según su Finalidad

1. Prueba de Cargo, Descargo o Contraprueba

Cuando la parte suministra la prueba persiguiendo la finalidad de satisfacer la carga que pese sobre ella o desvirtuar la suministrada por la contra parte.

Según su Resultado

1. Pruebas Plenas, Perfectas o Completas

Cuando la convicción le llega al juez mediante un prueba.

Según el Grado o Categoría

1. Pruebas Primarias

Las que tienen por objeto el hecho que se pretende demostrar.

Ejemplo: un dictamen pericial.

2. Pruebas Secundarias

Las que tienen por objeto no el hecho sino otra prueba.

Ejemplo: Los testimonios dentro de un proceso para probar la confesión extrajudicial.

Según los Sujetos Proponentes de la Prueba

1. De las Partes

Están dentro de las oportunidades probatorias.

2. De Oficio

En cualquier etapa del proceso antes de fallar, de conformidad con el Artículo 180 CPC, Pruebas que son decretadas a través autos que no tienen recurso.

Según el tiempo en que se Producen

1. Pruebas Procesales

Las que se dan dentro del proceso.

2. Pruebas Extraprocesales

Por fuera del proceso.

3. Pruebas Pre-constituidas

Aquellas que se elaboran para hacer valer en el proceso, Artículo 424 CPC.

4. Pruebas Casuales

Son las que sin ser pre-constituidas, ocasionalmente se llevan al proceso

Según su Utilidad

Son: Conducentes, Inconducente, Pertinente, Impertinente, Útiles, Inútiles, Posibles, Imposibles.

Según su Relación con Otras Pruebas

1. Pruebas Simples

Cuando tienen su existencia autónoma para llevarle la convicción al juez sobre el hecho a demostrar.

Ejemplo: Una escritura.

2. Pruebas Complejas o Compuestas

Cuando la convicción del juez se obtiene por varios medios de prueba.

Ejemplo: Los indicios en la Simulación Articulo 248-250 CPC.

Según los Diversos Medios de Prueba

Artículo 175 Son:


Documental, Testimonial, Indiciaria, Inspección Judicial, Confesión o Declaración de Parte, Juramento. Peritación, Careo (Artículo 202 CPC; Era citar a las partes para que se digieran la verdad), Reconocimiento en Filas, En Fotografías, Exámenes del Imputado y los Testigos en el lugar de los hechos.

CAPÍTULO I

TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA

 La temática que comprende el estudio de la Teoría General de la Prueba, se puede desglosar en cinco importantes puntos, a saber:

1•  CONCEPTO DE PRUEBA

2•  OBJETO DE LA PRUEBA

3•  MEDIOS Y FUENTES

4•  CARGA PROBATORIA

5•  VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Dentro de los temas enunciados el relativo a la carga de la prueba es el que, últimamente, ha atraído la mayor atención de los juristas; ello así porque a través de él es posible adentrarse en el tratamiento de los otros y, además, por su íntima vinculación con los deberes de los jueces para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

En lenguaje forense la palabra «carga» indica la conveniencia de la persona a la que se le atribuye, de cumplir una actividad a fin de conservar determinado derecho o facultad. Existen cargas en el derecho sustancial y en el derecho procesal.

Pero es dentro del derecho procesal, y en especial en el proceso civil, donde el tema de las «cargas» adquiere mayor relevancia. Ello así porque las partes obran dentro del proceso estimuladas por cargas y son pocas las obligaciones.

Es conocida la clasificación de Goldschimidt de los imperativos jurídicos, según que las imposiciones estén instituidas en interés del acreedor (obligaciones), de la comunidad (deberes) o en el propio (cargas). No obstante, si el interés es propio, no corresponde hablar de imperatividad, lo cierto es que esa clasificación nos permite denominar con corrección las diferentes actividades que se desarrollan en el proceso: el juez tiene el deber de dictar sentencia dentro del plazo establecido, los testigos el de comparecer, declarar y decir verdad, etc.; las partes la obligación de cumplir las condenas y la carga de contestar la demanda, recurrir las resoluciones adversas, fundar los recursos y ofrecer y producir la prueba que las beneficia, entre otras.

No siempre el incumplimiento de una carga ocasiona perjuicio: puede ser que no se conteste la demanda y, no obstante, la pretensión del actor sea rechazada o que no se produzca determinada prueba y ello no tenga ninguna consecuencia sea porque la prueba se produjo por iniciativa dela contraria o del juez o porque, en definitiva, resultó innecesaria.

  1. CONCEPTO DE LA PRUEBA:


A diferencia de lo que ocurre con ciertas instituciones y conceptos jurídicos, que atañen sólo a determinada rama del Derecho, la noción de prueba no solo tiene relación con todos los sectores del Derecho, sino que trasciende el campo general de éste para extenderse a todas las ciencias que integran el saber humano e, inclusive, a la vida práctica cotidiana.

Se la puede concebir como la razón o argumento mediante el cual se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho.

Carnelutti considera la prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento el hecho, sino también la certeza o convicción que aquel proporciona. En sentido amplio, define a la prueba como un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse. Para Goldschimidt, es el conjunto de actos de las partes que tiene por fin convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho.

Carnelutti en ocasión de la definición de la prueba, señala: “El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado y delante, el enigma del futuro; ése minúsculo cerco es la prueba. La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento del juicio, más no del proceso, puesto que la prueba es una de las claves, no tanto para la teoría del proceso, cuanto para la del juicio, que es lógica pura.

Empero, esto no significa que la actividad probatoria sea solamente lógica, porque también es sicológica y técnica.

El fin principal del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado y, el secundario, la justa composición de los litigios o solución de la petición del actor; para poder cumplir con esos fines, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso concreto que en él se ventila, pues si el Juez no conoce exactamente sus características y circunstancias, no le es posible aplicar correctamente la norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos materiales que de ella deban deducirse y que constituirán el contenido de la cosa juzgada, en estricta congruencia con la demanda y las excepciones.

Por ende, podemos definir la prueba judicial como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevarse al Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

2•  OBJETO DE LA PRUEBA


Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno comodel externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.

Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto.

Expuesto lo anterior, es menester señalar que en el proceso sólo los hechos son objeto de prueba, por ser esencial al resultado del juicio y así lo pauta la norma adjetiva, pero como toda regla admite su excepción, tenemos que el lapso probatorio no se abrirá en los casos establecidos en el la ley a saber:  1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho;2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho; 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes; 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes”.

En este orden de ideas, también surgen en el proceso hechos que no necesitan ser probados, los cuales se enumeran a continuación:

* HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY: .Es regla procesal que no necesitan ser probados aquellos hechos que están amparados en una presunción legal. La presunción está condicionada a tres elementos que unidos, van a darle su característica; el hecho conocido, el desconocido y la relación de causalidad; siendo de observar que la presunción no es una prueba, sino más bien una excepción o dispensa de ella y, lo que está fuera de la órbita de la prueba, lo son el hecho desconocido y la relación de causalidad.

* HECHOS IMPERTINENTES E IRRELEVANTES. Para que las pruebas puedan ser admitidas por el Juez, no deben ser impertinentes e irrelevantes, ya que ellas no conllevan utilidad alguna al litigio; siendo impertinentes e irrelevantes aquellas referidas a hechos no alegados o rebatidos en la fase de las alegaciones; lo mismo que las remitidas a hechos probados o tendentes a desvirtuar la confesión verificada por quien la propone, o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales discutidos en el curso dela traba de la litis, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

* EL HECHO NEGATIVO. El derecho procesal moderno afirma que el hecho negativo no sólo puede ser objeto de prueba, sino que en muchos casos la Ley exige como supuesto de una norma, un hecho cuya naturaleza es negativa. Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden clasificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes; considerándose las primeras como aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta,   indirecta o implícita; en tanto que las segundas, son afirmaciones contrarias, ya que revisten de un carácter definido o indefinido. Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto; las negaciones de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las negaciones de cualidad, se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad y, al actuar de esta manera, se está afirmando lo opuesto.

De lo anterior se puede concluir que:1° Las verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas; 2° Las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en una forma negativa; 3° Las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y 4° Las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario.

* EL HECHO NOTORIO. El Derecho positivo tiene sentado como principio que lo notorio está exento de prueba; pero esta afirmación no puede conducir al extremo de que el Juez pueda favorecer a alguna de las partes, ya que lo que en sí debe probarse es la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado. La notoriedad del hecho viene dado por el conocimiento humano en general, considerándolo como cierto e indiscutible, o perteneciente a la historia o a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual, siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y sólo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario.

3•  MEDIOS PROBATORIOS Y FUENTES DE LOS MISMOS


Los artículos 165 del Código general del proceso y 22, 97-132, 346, 347, 381, 395, 703 y título XXI de la pruebas de las obligaciones del código civil colombiano y siguientes de la norma civil sustantiva, establecen cuales son los medios de prueba admitidos en el Derecho Positivo:   
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

 El juez practicará las pruebas no previstas en este código General del Proceso de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.. Ahora bien, la técnica ha avanzado y los medios de investigación se superan más cada año y su uso permite, en la mayoría de las veces, establecer en forma meridiana la certeza de los hechos; por lo que ante este avance, es de preguntarse si el Juez en su oficio no podrá hacer uso de otros medios que no sean los establecidos en los textos legales.

Ante tal interrogante, surgen diversas interpretaciones, pero la tendencia moderada es que la enumeración de los medios de prueba no es taxativa sino enunciativa y que nada prohíbe al Juez y a las partes acudir a aquellos medios no especialmente previstos, siempre y cuando se sometan a las garantías generales que son características al sistema probatorio.

Por esto, la ampliación de los medios de prueba y su introducción al proceso por impulso de las partes, deben ser admisibles, siempre y cuando no afecten a la moral o a las buenas costumbres y fuesen conducentes al esclarecimiento de la verdad; su finalidad es interesante, a fin de evitar que por causa de un criterio ortodoxo, anticuado y desfasado, se impida llevar a los autos manifestaciones cuya autenticidad es fácil de probar.

Podría estimarse, que lo relativo a la prueba es sólo materia del procedimiento, porque cuando el derecho es desconocido o violado, los Tribunales conocen del conflicto y el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; pero también tienen igualmente su lugar en el estudio del  Derecho Civil, motivado a su íntima relación con la finalidad última del Derecho y de la importancia de su realización práctica. Por esta razón, su estudio ha de hacerse desde el punto de vista del derecho civil, donde se establece cual es la prueba que incumbe a cada una de las partes en litigio y las admitidas por la Ley desde el campo del procedimiento, para determinar los medios prácticos procesales de su administración ante los Tribunales.

 De lo anteriormente expuesto se desprende que, las reglas relacionadas con el derecho a probar, no solamente se encuentran en las normas de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil), sino también en las de la Ley Sustantiva (Código Civil – Código de Comercio). Por lo tanto, es conveniente estudiar la ubicación de dichas normas, bien sea en el campo sustantivo o bien en el adjetivo.

 Así vemos que muchas materias rigurosamente procesales están debidamente tratadas en códigos sustantivos, especialmente en el Civil y Comercio y diversas Leyes especiales no se limitan a una simple enumeración de los aspectos sustantivos a cada institución, sino que dan también cabida a preceptos procesales, entre ellos, algunos procedimientos probatorios que coadyuvan al nacimiento de pequeñas incidencias que lían las controversias judiciales, con desmedro, en muchas ocasiones, de las relaciones jurídicas.

  La mencionada norma no determina con exactitud y en forma debida el contenido cierto de la carga de la prueba y, ha sido la jurisprudencia quien, al interpretar el derecho en su quehacer dinámico, ha barrido con el viejo concepto y aplicado a las modernas teorías determinantes del animus probandi.

 El Código de Comercio cuenta en su articulado con normas esencialmente procesales, que dan la debida pauta para su apreciación, contiene reglas para la evaluación probatoria de los libros de los comerciantes.

 Esta diversidad de normas no trae confusión, y no es problema su existencia porque están admitidas por la doctrina jurídica, puesto que en los procesos judiciales se aplicarán las normas del Código adjetivo y lo que no haya sido previsto y resuelto en la Ley, se aplicarán las supletorias del Código Civil, conforme a las normas generales del Derecho.

4•  DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Los juristas de todos los tiempos se preocuparon por establecer una regla rígida que determinara cómo se distribuye la carga de la prueba entre los litigantes y las consecuencias de la falta de prueba.

Todos sabemos que las normas jurídicas son la expresión de los que tienen mayor poder; no obstante resulta asombrosa la regla sobre carga de la prueba en los procesos germanos primitivos; según señala Lessona, ella recaía sobre la parte más débil social y económicamente. Es a partir de la edad media cuando se empieza a sistematizar el concepto y a enunciar concretamente las reglas sobre carga de la prueba.

Más tarde se formularon otros principios mejor elaborados, como el propuesto por Chiovenda según el cual el actor tiene que probar los hechos constitutivos y el demandado los modificativos, impeditivos o extintivos y que siguieron otros autores. La regla no es totalmente exacta; así, por ejemplo, si el actor promueve una demanda para que se dicte una sentencia meramente declarativa que decida que una obligación está prescrita, él tendrá la carga de probar el hecho extintivo en que funda su pretensión.

Es interesante la regla que establece que la carga de la prueba la tiene quien pretende modificar una situación jurídica o quien alega un hecho contrario a la posición que adquirió su contrincante. La crítica a este principio se centra en la dificultad para determinar en cada caso quien alega la innovación.

El gran avance en materia de carga de la prueba lo constituyó la teoría elaborada por Rosenmberg según la cual cada parte debe acreditar los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito en su pretensión. Ella tuvo el mérito de haber desplazado el tema a la faz normativa; la teoría fue, de alguna manera, complementada por Michellial decir que la carga de la prueba se distribuye según el efecto jurídico exigido.

CARGA DINÁMICA


Ante la falta de prueba, es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

PRESUNCIONES LEGALES Y JUDICIALES – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA


A) Presunciones legales


Están impuestas por el legislador, quien le indica al juez cómo debe interpretar determinada conducta; sin son absolutas (iuris et de iure) no admiten prueba en contrario y sin son relativas (iuris tantum) la parte perjudicada por ella puede destruirla mediante prueba idónea.

B) Presunciones judiciales


Son aquellas que el juzgador extrae a través de indicios; constituyen una forma de razonamiento judicial. Mientras que en las presunciones legales podemos advertir un resabio de la prueba tasada, en las presunciones judiciales se amplía el poder discrecional del juez.

Las presunciones son la consecuencia de la labor intelectual del juez para extraer conclusiones de esos indicios.

Los indicios son fuentes de presunciones y se diferencian de las fuentes de prueba en que no se refieren directamente al hecho a probar sino a otros hechos autónomos a éste pero que, vinculados entre sí, permiten juzgar que aquél ha existido o que es falso el hecho alegado. Se traen al proceso por los mismos medios que las fuentes de prueba; éstas son las personas o cosas que representan el hecho a probar mientras que aquellos, como dijimos, se refieren a otros hechos.

No es correcto denominar indicioso medios de prueba según los caracteres de las fuentes; debe meritarse el contenido de la declaración o del documento que se presenta. La prueba producida podrá ser más o menos eficaz pero seguirá siendo tal si se vincula directamente con el hecho a probar, o será un indicio si se refiere a otros hechos distintos.

Se observa el siguiente ejemplo: si tiene que acreditarse la forma en que ocurrió un accidente de tránsito, consideramos como medios de prueba los siguientes: la declaración de un testigo presencial, la presentación de una fotografía tomada en el momento o la filmación del hecho; y como indicios el testimonio de personas que declaran haber visto el automóvil chocado, el lugar donde se encuentran los daños de los vehículos, las huellas dejadas en el pavimento, etc., se advierte que ninguno de estos últimos hechos son representativos del hecho controvertido, pero valorados en conjunto autorizan al juzgador a inferirlo.

DEBERES DEL JUEZ Y CARGA DE LAS PARTES


Las partes tienen la carga de convencer al juez de que los hechos sucedieron de la manera en que lo han narrado en sus respectivos escritos, pero si el juzgador duda, tiene el deber de esclarecer esos hechos preservando el derecho de defensa de aquellas. Una vez que los litigantes han determinado el alcance del litigio, debe quedar a cargo del juez el hacer lo que estime necesario para el esclarecimiento del asunto.

Corresponde a las partes, en el proceso civil dispositivo, determinar el alcance y contenido de los temas de debate; son ellas las que disponen qué hechos serán objeto de prueba y cuales no se encuentran controvertidos (salvo en los casos en que esté afectado el orden público); además pueden transar, desistir el actor o allanarse el demandado, etc.; pero no pueden requerir del juez una decisión sobre el litigio y  sobre los hechos controvertidos, e impedirle que él verifique la exactitud o falsedad de éstos.

El derecho de defensa de los litigantes debe ser celosamente resguardado por el juez cuando ordena una medida de esclarecimiento, de tal forma debe permitirles el control de la prueba ordenada de oficio e, incluso, autorizarlos a ofrecer contraprueba. Finalmente debe abstenerse de actuar en forma oficiosa si las circunstancias particulares del caso determinan que en el estado del proceso ello puede impedirles ejercer sus derechos. Pero conviene advertir que la sola alegación de que la contraria no produjo la prueba y tal circunstancia autoriza al peticionario a mantener oculta la verdad, no es un derecho jurídicamente tutelado.

De todo lo expuesto anteriormente, podemos concluir que existen dos aspectos básicos que se deben tener en cuenta con relación a la carga de la Prueba, que son:

PRIMERO


Probar es esencial para el resultado del proceso (artículos 164 y ss. del Código General del proceso), actividad que compete primariamente a las partes (de nada sirve el Derecho si no se prueba, cuestión que se manifiesta en muchas máximas romanas: “actore non probante reus absolvitur “– si el demandante no prueba se absuelve al demandado -, “actori incumbit necesitas probando” – la prueba incumbe al actor -, “non ius déficit, sed probatio” – no falla el derecho, sino la prueba-), pero el Juez tiene facultades en razón de hallar la verdad.

SEGUNDO


La finalidad del proceso es la realización de la justicia como garantía de los derechos de la persona; debe verse, entonces, el proceso como la Tutela Judicial Efectiva de los  derechos de las personas. Tiene que compatibilizarse el interés privado con el interés público; la imparcialidad con el deber de buscar la verdad; la igualdad ante la Ley con la desigualdad social y económica.

5•  VALORACIÓN DE LA PRUEBA


En el derecho romano, en el antiguo proceso formulario, el juez, cuando no estaba convencido de la verdad de los hechos controvertidos podía eludir el pronunciamiento afirmando  «no lo veo claro», en cuyo supuesto no pronunciaba sentencia y absolvía la instancia; en la actualidad no puede dejar de juzgar en ningún caso: si hubiera omisión de derecho, por silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, deberá recurrir a los principios de leyes análogas o a las generales del derecho; si existiese insuficiencia de prueba respecto de los hechos controvertidos, procurará esclarecerlos y, en última instancia, determinará a quien perjudica la omisión probatoria (quien tenía la carga de la prueba) y dictará una sentencia favorable a la parte contraria.

En esencia, la valoración de los medios probatorios producidos en juicio, es quizá la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial. Expuso Jerome Frank: “Ninguna decisión es justa si está fundada sobre una apreciación errada de los hechos”. Por ello, acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certeza – verdad.
Obviamente, que escogido un determinado sistema por el legislador, la responsabilidad se traslada al Juez en el análisis del caso concreto, pues, es él quien tiene que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad – justicia. Puede decirse, entonces, que la decisión de fondo constituirá una aplicación eficazmente válida de la Ley cuando objetivamente se encuentre acertada la verdad de los hechos.

Los autores respecto a los sistemas de valoración y apreciación de las pruebas han tratado de clasificar los que se han aplicado en diversas etapas históricas y legislaciones. No hay un criterio único, por ejemplo, Rocha Alvira señalaba que, reducidos a su más simple expresión, no son sino tres: el de tarifa legal, el del íntimo convencimiento, que por cierto  podría llamarse “de conciencia” y el de persuasión racional. La doctrina europea distingue las llamadas pruebas legales y las llamadas pruebas libres. Otros autores nos hablan del sistema de libre apreciación, del sistema de tarifa legal, del sistema de la sana crítica y de un sistema mixto.

No se comparte la idea que exista un sistema mixto, en el sentido que exista una combinación de los diversos sistemas, sino que en el momento hay normas que autorizan al Juez, por ejemplo, en un sistema de tarifa legal, a la iniciativa probatoria o a la libertad de apreciación en ciertos casos, lo que se está es en presencia de una aminoración o atenuación de la tarifa legal.

Por lo expuesto, en el estudio de los sistemas de valoración de la prueba judicial que a continuación se efectuará, no tratará dicho sistema mixto.


* SISTEMA DE PRUEBA LIBRE O DE LIBRE APRECIACIÓN

En este sistema se otorga al Juez una libertad absoluta en la apreciación de las pruebas producidas. Este sistema no sólo le concede el poder de considerarlas sin requisitos legales de especie alguna,  sino que llega hasta el poder de seleccionar las máximas de experiencia que han de servir para su valoración.

 Se ha entendido que el sistema de libre apreciación es el mismo que se denomina de “libre convicción”. Dentro de este método el Juez adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba en autos, fuera de la prueba de autos y aún contrala prueba de autos. En ese régimen el legislador le dice al Juez: “Tu fallas como tu conciencia te lo diga, con la prueba de autos, sin la prueba de autos y aún contra la prueba de autos”.

 Existen ciertos requisitos al sistema de libre apreciación por el Juez, a saber:

 A.- Que la libre apreciación debe ser razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, la sana crítica y no arbitraria.

 B.- Que ese proceso de convicción debe explicarse en la motivación del fallo, para cumplir con los requisitos de publicidad y contradicción, que forman parte del principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.

 C.- Que dado las modalidades del sistema, como es el caso de los Jurados de conciencia, debe facultarse al Juez de la causa para tener cierto control en caso de decisiones contrarias a la evidencia.

 Debe advertirse que las formalidades procesales exigidas por la Ley para que los medios probatorios ingresen al Juicio y puedan ser tomadas en cuenta, no son limitaciones propiamente al sistema de libre apreciación. Estas formalidades persiguen la finalidad de regular los actos procesales para que sean garantía de los derechos de las partes. Por ello, es erróneo afirmar que la libertad de apreciación de los medios probatorios implica la ausencia de formalidades para el ingreso de estos al proceso, es decir, que implica libertad para su aportación al juicio. Admitir una libertad de aducción al proceso es permitir la violación de principios esenciales con relación a las pruebas, como el principio de la contradicción, el principio del control de la prueba, etc., que en última instancia es una trasgresión del derecho de defensa y del debido proceso.

 No obstante, debe precisarse que no hay estrictamente un sistema puro de libre apreciación; la doctrina y la jurisprudencia han influido para que el legislador contemple algunas limitaciones:

 A.- La confesión judicial debe aceptarse como prueba de la verdad de los hechos, cuando recae sobre derechos disponibles y no sobre materias en que por el carácter de orden público se excluye expresa o implícitamente, como la del estado civil de las personas, siempre que no aparezca absurda o contraria a máximas de experiencia o a hechos notorios o a presunciones de derecho o a otras pruebas que le produzcan certeza al Juez.

 B.- Los hechos afirmados por una parte y aceptados por la otra, según unos códigos o simplemente no discutidos, según otros, deben tenerse como ciertos, siempre que no aparezca prueba en contrario, en los mismo casos en que es admisible la confesión y siempre que no estén en contradicción con las máximas de experiencia o la notoriedad general aceptada por el Juez.

 C.- Los documentos públicos conservan un mérito probatorio especial, regulado por la Ley, pero pueden desvirtuarse por libre prueba en contrario.

 A este sistema, básicamente, se le señalan como desventajas que se corre el peligro de la arbitrariedad puesto que no se tiene una seguridad probatoria, especialmente, en el sistema de jurados. También se argumenta que el ciudadano exige que sus Derechos sean ciertos y exigibles, en el sistema de libre apreciación son muy abstractos sus derechos puesto que no hay certeza acerca de los medios con los cuales se puede demostrar los hechos y menos hay seguridad acerca del valor de los medios de prueba.

 En cuanto a las ventajas, permite al Juez valorar en su conjunto y en su contexto las pruebas que se aduzcan y produzcan en el proceso, puesto que no estaría sujeto a reglas previamente establecidas; su decisión estará fundamentada en el material probatorio y realiza un proceso profundo de motivación; debido a la preparación que debe exigirse a los Jueces se garantiza una decisión sobre bases reales de experiencia, de psicología, de lógica aplicado a las probanzas contenidas en el juicio.

*SISTEMA DE LA PRUEBA LEGAL EN SENTIDO ESTRICTO

Existe sistema de prueba legal cuando la Ley señala previamente al Juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio. Al decir de Carnelutti: “se llama prueba legal cuando su valoración está regulada por la Ley”. La valoración de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de reglas de experiencia, las cuales se transforman en virtud del mandato de la Ley en regla Legal. Esta obligación de aplicarla se impone al Juez, no solo para aplicar la regla de experiencia, sino, también, en cuanto a las reglas de interpretación.

 La valoración está destinada a reconocer la eficacia o ineficacia para establecer la verdad. Por tanto, cuando la Ley establece reglas para su valoración de las pruebas, esto se resuelve necesariamente en atribuir a las pruebas una eficacia legal o, mejor, en establecer su eficacia total o parcial, o bien su ineficacia.

 El sistema de tarifa legal, se ha caracterizado por la exageración de preverlo y regularlo todo, es decir, un sistema rígido, que da a los medios probatorios respecto a determinados hechos, un valor inalterable y constante, independiente del criterio del Juez, que se limitaría a aplicar la Ley a los casos particulares. Es fácil comprender que frente a este sistema el Juez desempeña un papel de espectador y de simple aplicador de la Ley, ya que ésta le da una medida para cada prueba. Su tarea es de encajarlo o rechazarlo; mírese, por ejemplo, la regla antigua de testis unos, testis nullus, que desechaba a priori la credibilidad de un solo testigo. Es factible ver que un sistema de pruebas tasada puede producir la certeza legal, es decir, la aplicación correcta de la Ley, pero muchas veces en oposición a la certeza moral del Juez.

 Entre las ventajas que se le consideran al sistema de prueba tasada se dice que facilita una mayor confianza en la Justicia, puesto que las sentencias se someten a la Ley; es un correctivo a la ignorancia de los Jueces, pues lo contenido en la valoración del legislador es resultado de una larga experiencia; este sistema permite la uniformidad; incita a las partes a proveerse de pruebas eficaces conforme a la Ley, lo que facilita el desarrollo del proceso; por tratarse las pruebas de orden o interés público, la prueba debe estar reglamentada por el legislador.

 Entre las desventajas, se puede señalar:

A. Mecaniza o automatiza la función del Juez.

B. Conduce con frecuencia a la declaración como verdad de una simple apariencia formal.

C. Se produce un divorcio entre la Justicia y la sentencia, se convierte el proceso en una justa aleatoria, propicia a sorpresas y habilidades reñidas con la ética.

Entre las limitantes a la prueba tasada, tenemos:

A.- Todas las pruebas no están valoradas por la Ley. Entre ellos tenemos, las pruebas directas, como el testimonio de la parte sobre un hecho favorable a su interés o la valoración de documentos directos como fotografías, grabaciones, etc.

B.- Cuando se trata de pruebas críticas, como es el caso de las presunciones, la Ley en principio admite la libre valoración, por ejemplo, en la legislación venezolana en el artículo 1.399 del Código Civil se estipula que las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez.

C.- No siempre las reglas de valoración excluyen en absoluto la libertad de apreciación del Juez. se prevé extraer presunciones conforme a su prudente arbitrio.


* SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA O PERSUACIÓN RACIONAL

Éste sistema proviene del modelo de la Ley española de 1.855, el cual fue tomado por diversos países en sus codificaciones. Éste concepto configura una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.

 A este sistema se le formula las mismas críticas que al sistema de libre convicción o libre apreciación. En realidad puede decirse que es el mismo sistema que se llama libre apreciación razonada. En el sistema de libre apreciación, el Juez debe orientar su criterio precisamente por las reglas de la sana crítica, en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial, la experiencia y la equidad. En cuanto que la tarifa legal impone al Juez la conclusión, la sana crítica, la deduce por lógica o dialéctica.

En el caso Colombiano el código general del proceso establece en sus artículos 187-216-258-261264-278 y ss. Claridad respecto a la sana critica.

BIBLIOGRAFIA

•  MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, PARRA QUIJANO, Jairo Ediciones Librería del Profesional. Ltda. Calle 12, N° 5-24, Tel.: 2433482, Bogotá, D.C., Colombia.

•  DEVIS ECHANDÍA, Hernando. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Año 1.987. Biblioteca Jurídica Dike. Editorial  Crucigrama. Medellín – Colombia.

• Ley 1564 de 12 de Julio de 2012 – Código General del proceso

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