Garantías de los derechos fundamentales

Las condiciones de ejercicio que establezca el legislador respecto de los derechos y libertades de los extranjeros en España deben respetar el contenido esencial del derecho y dirigirse a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, así como cumplir con el principio de proporcionalidad
El incumplimiento por los extranjeros de los requisitos legales de residencia y estancia en España les impide el ejercicio de determinados derechos o contenidos de los derechos que por su propia naturaleza son incompatibles con la situación de irregularidad, pero no les priva de los derechos que les corresponden por su condición de persona.
Los derechos fundamentales de las personas jurídicas.
La constitución reconoce expresamente determinados derechos a ciertas personas jurídicas. Así sucede con la libertad religiosa, las asociaciones, la libertad de creación de centros docentes o el derecho de los sindicatos a fundar confederaciones.
La doctrina del TC sobre la extensión de la titularidad del resto de derechos fundamentales a las personas jurídicas se contiene en la STC 135/1995, del 26 de Septiembre. El TC señala allí que las personas jurídicas son titulares de los derechos fundamentales en tanto que éstos sirvan para proteger los fines para los que las organizaciones han sido constituidas. También podrán ser titulares de aquellos derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de dichos fines, que protejan la propia existencia e identidad de la persona jurídica a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad. De este modo el criterio fundamental consiste en determinar si el derecho fundamental en cuestión permite su titularidad por personas jurídicas. Este análisis debe realizarse caso por caso.
Todo lo anteriormente dicho es válido sólo para las personas jurídicas privadas. La extensión a las personas jurídicas públicas de los 
derechos fundamentales se ha realizado de manera mucho más restrictiva-
8. El sujeto pasivo de los DDFF. La interpretación constitucional en materia de DDFF.
Cuando hablamos de sujeto pasivo, nos estamos refiriendo a las personas vinculadas por los derechos fundamentales. Tradicionalmente, los derechos fundamentales han sido concebidos como derechos que los ciudadanos tenían únicamente frente a los poderes públicos. Sin embargo en nuestro ordenamiento se puede sostener la eficacia inmediata de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Los argumentos que permiten sostener la existencia de dicha eficacia inmediata son los siguientes:
a) El artículo
9.1 deja claro que la CE no sólo regula la actuación de los poderes públicos, sino también de los particulares
b) No cabe igualdad real y efectiva si se excluyen del ámbito de los derechos fundamentales las relaciones entre particulares
c) Los derechos inviolables de las personas también se reconocen como fundamento de paz social.
d) Por otra parte el artículo 53 CE está incluido en el Capítulo IV del Titulo 1, que lleva por epígrafe “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”. No se regula aquí, por tanto, quien es el sujeto pasivo, sino únicamente quien ha de garantizarlos. 
El TC en este caso acepta, expresa o implícitamente la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. Ahora bien, el recurso de amparo viene configurado como un recurso dirigido a proteger los DDFF y libertades públicas solo frente a violaciones que resulten de los poderes públicos. Cuando la lesión de un derecho fundamental resulta de la actuación de un particular, el TC exige que se acuda en primer lugar a la vía judicial ordinaria, y solo después de haber agotado ésta sin éxito se presente el recurso de amparo ante el TC. 
La interpretación constitucional en materia de DDFF.
Señala el artículo 10.2 CE que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias”. Este articulo obliga a distinguir la posición de los tratados en el sistema de fuentes. No solo hay que tener en cuenta las normas de los tratados relativos a DDFF y libertades públicas, sino también la interpretación que hacen los órganos jurisdiccionales encargados de velar por su cumplimiento. El más importante en este aspecto es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este artículo no permite crear nuevos derechos fundamentales. Los tratados a los que se refiere el artículo 10.2 actúan como estándares mínimos de protección, esto es, sus normas solo pueden ser tenidas en cuenta para lograr una mayor protección de los derechos fundamentales, nunca para rebajarla. Tampoco se pueden crear, en base a estos tratados, nuevos límites a los derechos fundamentales que no tengan una previa base a la CE. 






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