El Proceso de Ejecución
El Proceso de Ejecución
Ejecutar lo juzgado. El primer paso es un proceso de declaración. Al terminar, se puede obtener una sentencia firme que reconozca un derecho y condene al demandado a realizar una prestación.
Título Ejecutivo
Se establece quién tiene derecho y a qué, en un caso concreto. Se ha de llegar con la ejecución forzosa siempre a favor de un sujeto concreto: el ejecutante. Este derecho se fundamenta en la Tutela Judicial Efectiva (Art. 24.1 CE).
Proceso de Declaración
No va seguido del proceso de ejecución si:
- A. El condenado cumple voluntariamente con la sentencia.
- B. La ejecución no es posible (sentencias absolutorias; que no se pretenda ningún cambio de la realidad).
También es posible que el proceso de ejecución no vaya precedido de un proceso de declaración. Esto sucede cuando el acreedor tiene su crédito documentado en un título ejecutivo extrajudicial, lo que otorga tutela privilegiada a los créditos documentados en ellos.
Naturaleza y Características de la Ejecución
El proceso de ejecución conlleva el uso de la fuerza. El poder público está legitimado por la existencia de responsabilidad, que es cuando el patrimonio de una persona está sujeto a la actividad coercitiva del Estado. Solo es lícita si existe realmente. La ejecución es el conjunto de actividades para transformar la realidad y hacer efectivo un título ejecutivo.
Naturaleza de la Actividad Ejecutiva
La actividad ejecutiva tiene las siguientes características:
- Tiene carácter público: el Estado puede usar la fuerza para la solución de las controversias.
- Es una actividad jurisdiccional.
- Está constituida como una actividad sustitutiva (satisfacer el crédito del ejecutante, subastar un bien para pagar al ejecutante).
- Conlleva el empleo de la fuerza y de la coacción contra la voluntad del ejecutado como única vía de hacer cumplir el derecho del ejecutante.
- La ejecución solo comenzará a instancia de parte.
- Se distingue entre ejecución dineraria y no dineraria.
Ejecución Propia e Impropia
- Propia: Es la ejecución forzosa sin más.
- Impropia: Hace referencia a una serie de actuaciones que pueden ser precisas para lograr la plena efectividad de ciertos pronunciamientos declarativos y constitutivos (ej.: inscripción en el Registro de la Propiedad). La actividad judicial se dirige frente al registrador o funcionario que no reconoce eficacia a la sentencia.
Ejecución Singular
Un solo acreedor pretende la satisfacción de su crédito.
Ejecución Concursal
Ocurre cuando un mismo deudor tiene varios acreedores y su patrimonio no es suficiente para hacer frente a todas sus obligaciones. Se intenta lograr un convenio entre deudores y acreedores para repartir el patrimonio con arreglo a ciertos criterios y preferencias.
Derecho a la Ejecución
El Proceso de Ejecución
Es el instrumento para la satisfacción de derechos e intereses. El Estado reconoce a los ciudadanos el derecho al despacho de la ejecución y la acción ejecutiva.
Derecho al Despacho de la Ejecución
Es el derecho que tiene el justiciable cuyo crédito no ha sido satisfecho de acudir al órgano jurisdiccional. Obliga al Estado a dar comienzo a un proceso de ejecución. Los requisitos son:
- Que concurran los presupuestos procesales (competencia del tribunal y personalidad de las partes) y que no concurran óbices procesales.
- Que se disponga de un título ejecutivo.
Acción Ejecutiva
Es el derecho del ejecutante a que el tribunal lleve a cabo todas las actuaciones precisas para satisfacer su crédito. Está condicionada por:
- Un presupuesto formal: que exista un título ejecutivo.
- Un presupuesto jurídico material: la existencia de la responsabilidad en el sujeto.
Naturaleza Jurídica del Título Ejecutivo
El documento tiene doble función: forzar el despacho de la ejecución y acreditar la existencia de la acción ejecutiva. El documento ha de ser fehaciente y reflejar con suficiente precisión la responsabilidad (contenido de la responsabilidad, legitimación activa, legitimación pasiva).
Clasificación de Títulos Ejecutivos
Se distinguen entre títulos cuya confección proviene de un órgano jurisdiccional (judiciales) y los creados al margen del proceso (extrajudiciales).
Títulos Ejecutivos Judiciales
Caducan a los 5 años (Art. 517.2 LEC). Son:
- Sentencia de condena firme (tiene pronunciamientos condenatorios y fuerza ejecutiva).
- Laudos o resoluciones arbitrales.
- Acuerdos de mediación.
- Resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.
- Auto de cuantía máxima.
- Las demás resoluciones judiciales.
Títulos Ejecutivos Extrajudiciales
Son documentos que acreditan los créditos de los llamados acreedores profesionales que obtienen tutela privilegiada para sus créditos en caso de impago (ej. bancos). Son:
- Escrituras públicas.
- Pólizas de contratos mercantiles.
- Títulos al portador o nominativos.
- Certificados no caducados en anotaciones en cuenta.
Los requisitos son que reflejen una deuda en dinero efectivo y que la cantidad de dinero debida esté determinada y exceda de 300 euros.
Tribunales y Sujetos del Proceso de Ejecución
Atribución de la Competencia (Art. 545 LEC)
La competencia varía en función del título ejecutivo:
- Si el título ejecutivo es una resolución judicial, será competente para ordenar la ejecución forzosa el tribunal que conoció del proceso en primera instancia.
- Si el título ejecutivo es un acuerdo o transacción acordada en el proceso, la competencia corresponde al tribunal que los homologó o aprobó.
- Si el título ejecutivo es un laudo arbitral, la competencia objetiva se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia (JPI) y la competencia territorial se atribuye al JPI del lugar donde se haya dictado el laudo.
- Si es un acuerdo de mediación, serán competentes los JPI o donde se haya firmado el acuerdo.
Fueros Generales
Se aplican el domicilio del ejecutado y el lugar de la empresa. La demanda ejecutiva se presenta ante el tribunal del lugar de cumplimiento o los tribunales donde existan bienes del ejecutado que resulten embargables. La competencia es improrrogable y no se aplican sumisión expresa ni tácita.
Tratamiento Procesal de la Competencia
- 1. De oficio: El propio tribunal ejecutor, al recibir la demanda ejecutiva, debe analizar si es o no competente. Si es incompetente, se abstiene de despachar la ejecución e indica cuál es el tribunal competente.
- 2. A instancia de parte: Si el ejecutado considera que el tribunal no es competente, lo hace a través de la declinatoria, en un plazo de 5 días.
Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia)
El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) adopta dos resoluciones: el decreto (revisión ante el juez) y las diligencias de ordenación (recurso de reposición).
Partes
Son el ejecutante (sujeto que ha obtenido a su favor el despacho de la ejecución) y la parte ejecutada (sujeto frente al que se ha despachado la ejecución).
Legitimación Activa
Corresponde a los acreedores en el título ejecutivo o a la persona que sea el sucesor del acreedor. Si el tribunal ejecutor se considera convencido de la sucesión, despachará la ejecución. Si no es así, el sucesor no podrá obtener el despacho y tendrá que acudir a un proceso de declaración posterior.
Legitimación Pasiva
Corresponde a la persona que figura como deudor o persona responsable en el título ejecutivo, o su sucesor. El ejecutante tiene que demostrar la sucesión. También tienen legitimación pasiva:
- Quien no figura en el título como deudor, pero ha de responder de la deuda consignada por disposición legal o acreditándolo por documento público.
- Quienes sean propietarios afectados al pago de la deuda y se acredite.
Supuestos Especiales de Legitimación Pasiva
- Frente a deudores solidarios: El acreedor no tiene la carga de dirigir la demanda frente a todos ellos, puede ser frente a uno o varios reclamando el importe íntegro de la deuda.
- Frente a entidades sin personalidad jurídica: Se puede dirigir la demanda frente a esa entidad, reconociéndosele el derecho a ser parte.
- Frente a asociaciones o entidades temporales: Directamente frente a los socios si respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
- Sobre bienes gananciales: Si uno de los cónyuges figura como deudor de un título ejecutivo y, despachada la ejecución, se produce el embargo de algún bien ganancial. No se puede despachar porque la comunidad de gananciales no tiene personalidad jurídica. La pendencia del proceso está en el cónyuge no deudor. El cónyuge no deudor puede:
- Si la deuda es privativa, consentir el embargo del bien ganancial (lo que le otorga un crédito frente a la comunidad de gananciales que se hará efectivo cuando se disuelva o liquide).
- Solicitar la disolución y la liquidación de la comunidad de gananciales.
Si la deuda es ganancial, es admisible que la ejecución forzosa se proyecte sobre bienes gananciales. El acreedor tiene que acreditar su carácter ganancial.
Postulación
Las partes en el proceso tienen que estar representadas por procurador y asistidas por abogado, a excepción de:
- La ejecución de procesos declarativos (cuantía inferior a 2.000 €).
- La ejecución derivada de procesos monitorios sin oposición (2.000 €).
- Acuerdos de mediación o laudo (2.000 €).
Terceros
Son aquellos que, sin ser parte del proceso, ostentan un interés especial en el proceso de ejecución. Las categorías de terceros son:
- Ocupantes de inmuebles que sean objeto de la ejecución.
- Terceros acreedores del ejecutado (tercería de mejor derecho).
- Propietarios de bienes indebidamente vinculados al proceso de ejecución (tercería de dominio).
Inicio del Proceso de Ejecución
Demanda Ejecutiva
El proceso comienza cuando el juez dicta el auto que contiene la orden general de ejecución y que despacha la ejecución. La demanda ejecutiva (dda) es el acto de parte a través del cual se solicita al juez ejecutor que despache la ejecución.
Contenido de la Demanda
- El título ejecutivo.
- La persona frente a la que se despacha la ejecución.
- La tutela judicial que se pretende.
- Si es procedente, el ejecutante indicará los bienes susceptibles de embargo y también expresará las medidas de localización o averiguación del patrimonio del ejecutado.
Documentos Necesarios
- El poder del procurador (no se aporta si no hace falta procurador o cuando el poder se otorgue apud acta o si se trata de ejecución de sentencias).
- El título ejecutivo (si es sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos; si es laudo, aportar el convenio; si es mediación, y el justificante de las tasas).
Comienzo y Despacho de la Ejecución
La demanda se presenta ante el tribunal competente. El tribunal ha de decidir acerca del despacho y comprobará:
- Verificar los presupuestos procesales.
- Comprobar la regularidad formal del título ejecutivo.
- La concordancia entre la tutela y el título.
Si concurren los requisitos, se despacha, y el tribunal está obligado a respetar el plazo de espera, que son 20 días desde la notificación de la resolución.
Si no concurren los requisitos y son subsanables, hay un plazo de subsanación. Si no se subsana, se dicta auto denegando el despacho de ejecución. La firmeza del auto lleva a un proceso declarativo.
Si alguna cláusula tiene carácter abusivo, se debe dar audiencia a las partes interesadas. Si el juez estima que la cláusula es abusiva, plantea dos opciones: denegar el despacho de ejecución o, si no es abusiva, despachar.
Si concurren los requisitos, el Juez dicta auto de ejecución y despacho de ejecución, pronunciándose sobre:
- Personas a favor.
- Mancomunada o solidaria.
- Cantidad (si es dineraria).
- Precisiones necesarias.
Esto marca el inicio de la ejecución, determina sujetos y responsabilidad; el resto lo gestiona el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
El LAJ dictará decreto de medidas (después del auto) resolviendo:
- Medidas ejecutivas procedentes.
- Medidas de localización y averiguación.
- Contenido del requerimiento de pago.
Se notificará el auto y el decreto, y, sin ser fundamental, se efectuarán medidas de localización y averiguación, más embargos.
El auto no es recurrible por el ejecutado, pero sí por el ejecutante (reposición y apelación). El decreto admite recurso de revisión ante el juez sin efecto suspensivo.
Acumulación de Ejecuciones (Art. 555 LEC)
Dos o más procesos de ejecución que se están tramitando separados se acumulan para solo una ejecución forzosa. Hay dos situaciones:
- Diversos procesos y mismo ejecutado: Acumulación obligatoria.
- Varios procesos frente a ejecutantes distintos: A instancia de los ejecutantes, y lo decide el LAJ más antiguo si lo considera satisfactorio.
Costas de la Ejecución
Regla General: Las costas recaen sobre el ejecutado y son objeto de reembolso. El ejecutante deberá satisfacer por adelantado los gastos y costas que se vayan produciendo.
Regla Especial: En la ejecución sobre la vivienda habitual del ejecutado, las costas exigibles no pueden superar el 5% de la reclamación de la demanda ejecutiva.
Medios de Impugnación y Terminación de la Ejecución
Nociones Generales
La ejecución forzosa produce un perjuicio al ejecutado. Hay dos reacciones del ejecutado ante la ejecución:
- Oposición a la ejecución (pretende que no se dé la ejecución).
- Impugnación de actos ejecutivos concretos (pretende modificar o impugnar ciertas actuaciones). Esto vale tanto para el ejecutante como para el ejecutado.
Oposición a la Ejecución
El ejecutado puede oponerse a la ejecución por dos motivos:
- Defectos procesales (por incidente de oposición. Se sostiene que el ejecutado no tiene derecho al despacho de ejecución).
- Motivos de fondo (el ejecutante no tiene acción ejecutiva o hay extinción de la responsabilidad).
Dos posibilidades para instrumentar la oposición a la ejecución:
- 1. Desde dentro: (ante el mismo juez ejecutor).
- 2. Desde fuera: (asumir la ejecución forzosa y luego iniciar un proceso declarativo posterior).
Motivos de Oposición por Defectos Procesales
- Carecer el ejecutado de la representación con que se le demanda.
- Falta de capacidad del ejecutante.
- Nulidad del despacho de ejecución por falta de requisitos.
- Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado, falta de autenticidad.
Motivos de Fondo para la Oposición
Son los recogidos por ley, que permiten una oposición a la ejecución desde dentro por un incidente de oposición:
- Si es título ejecutivo judicial: El único motivo para oponerse es el pago o cumplimiento.
- Si es título ejecutivo extrajudicial: Se puede oponer si hay pago, compensación, computación a metálico de obligaciones, caducidad de la obligación, pacto o si el título contiene cláusulas abusivas.
- En auto de cuantía máxima: Los motivos de oposición son los mismos que para los títulos extrajudiciales.
Tramitación de la Oposición
Se interpone dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto. El incidente comienza con una demanda presentada por el ejecutado. Las fases son:
- Se resuelve sobre los defectos procesales alegados.
- Se enjuician los motivos de fondo.
Se da traslado al ejecutante, y este se puede pronunciar por escrito en 5 días sobre la concurrencia de los defectos procesales. Se puede celebrar la vista para la práctica de pruebas; si el ejecutado no asiste, la oposición es desestimada. Al término, se dicta auto estimando o desestimando, o apreciando cláusulas abusivas.
Proceso Declarativo Posterior
Si el ejecutado no puede alegar oposición, se abre un proceso declarativo, en el que figuran los sujetos, petitum y causa de pedir.
Impugnación de Actos Ejecutivos
El deudor pretende que se corrijan los actos realizados durante la ejecución forzosa que infrinjan la ley. Tipos:
- Por infracción de las normas procesales.
- Por infracción del título ejecutivo.
Suspensión de la Ejecución
Se reanudará la causa que la motivó. La regla general es que nunca procede. Se permite en los siguientes supuestos:
- Si se interpone una demanda de revisión de la sentencia que es objeto de ejecución, o de audiencia al condenado en rebeldía en dicha sentencia.
- En situaciones concursales.
- En los casos de prejudicialidad penal.
Terminación de la Ejecución Forzosa
Termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. Caduca a los 5 años si está fundada en título ejecutivo judicial.
Esquema: Los Medios de Defensa del Ejecutado en el Proceso de Ejecución
El ejecutado que «reacciona» frente a la ejecución forzosa que se ha despachado frente a él puede pretender dos resultados diversos (es decir, puede tener derecho a dos resultados diferentes): Que se ponga término al proceso de ejecución = que se sobresea la ejecución forzosa à Oposición a la ejecución forzosa | Que la ejecución prosiga, pero que se corrijan o modifiquen ciertas actuaciones llevadas a cabo à Impugnación de actos ejecutivos concretos |
El ejecutado puede tener derecho a que se sobresea la ejecución por dos grandes bloques de motivos: 1º. Por la concurrencia de ciertos defectos procesales Cauce para denunciarlo: el incidente de oposición (desde «dentro» del proceso de ejecución): art. 559 LEC. 2º. Por motivos de fondo (= por ausencia de acción ejecutiva) Cauce para denunciarlo:
| El ejecutado puede considerar que ciertas actuaciones del proceso de ejecución son ilícitas por dos grandes bloques de motivos: 1º. Porque al realizar el acto en cuestión se han infringido normas procesales: art. 562 LEC. Cauce para denunciarlo:
2º. Porque el acto en cuestión infringe el contenido del título ejecutivo. Cauce para denunciarlo:
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Ejecución Dineraria
Ejecución Dineraria
Tiene como objetivo obtener dinero del ejecutado para el ejecutante. Es la más frecuente. Se embargan bienes del ejecutado y se convierten en dinero. El esquema es:
- Demanda ejecutiva.
- Auto de despacho de la ejecución y decreto de medidas del LAJ con requerimiento de pago.
- Eventual oposición a la ejecución.
- Embargo de bienes del ejecutado.
- Realización de los bienes embargados.
- Pago al acreedor.
Ejecución Dineraria Basada en Título con Deuda Líquida
La demanda debe expresar la cantidad de la deuda por la que se procede: el principal más intereses ordinarios (no puede ser más del 30% de la deuda reclamada) más intereses moratorios vencidos y costas. El tribunal en el auto de despacho de ejecución fija la cantidad que se ejecuta, la cual dependerá de las operaciones de disposición y reembolso que vayan haciendo las partes.
Intereses Variables (Art. 574 LEC)
Se exige expresión en la demanda de los cálculos realizados, documento fehaciente que acredite que la liquidación ha sido efectuada con arreglo al título y notificación al deudor de la liquidación efectuada por el acreedor.
Intereses de Mora Procesal (Art. 576 LEC)
Son de carácter indemnizatorio. Se devengan desde la reclamación extrajudicial o desde la demanda, y los intereses procesales desde la resolución de primera instancia de condena líquida. Cuando el título ejecutivo es extrajudicial, los devengados se encuentran incorporados a la liquidación unilateral del acreedor. Se aplica un 50% durante los 2 primeros años y un límite del 20% del interés legal. Si la deuda es en moneda extranjera, se convierte.
Ampliación de la Ejecución (Art. 578 LEC)
Se aplica a obligaciones a plazo, permitiendo la ampliación dentro de los límites legales. Se puede solicitar ampliación por cada vencimiento impagado. Los procedimientos que se hagan se harán por auto.
Liquidación de Deudas Ilíquidas
Se refiere al equivalente pecuniario de una prestación dineraria; el importe de daños y perjuicios; importe de frutos, rentas, utilidades o productos; el saldo de una rendición de cuentas. Quedan excluidos los títulos extrajudiciales. La condena tiene que ser cuantificable.
Procedimiento de Liquidación
Se inicia mediante escrito del acreedor, se traslada por plazo de 10 días, se puede manifestar conformidad u oposición a la propuesta por parte del deudor en 10 días. El requerimiento de pago no condiciona el despacho de la ejecución, pero se hace depender la existencia de un trámite eventual subsiguiente al despacho y antes del embargo: el Requerimiento.
Casos en que No Procede el Requerimiento
Títulos judiciales ya asimilados y extrajudiciales si se ha hecho un requerimiento con 10 días de antelación.
Requerimiento
Procede en la ejecución dineraria basada en títulos extrajudiciales. Se acuerda en el decreto de medidas del LAJ, y el deudor debe hacer un pago en el acto o antes del despacho, hacer una consignación judicial, o, si no, se procede al embargo.
La Ejecución Dineraria. El Embargo
Concepto de Embargo de Bienes
Cuando el deudor no cumple voluntariamente su obligación de pago de una deuda, esta puede hacerse efectiva mediante proceso de ejecución singular (sobre bienes concretos del ejecutado). Mediante el embargo se consigue seleccionar un bien concreto del ejecutado y sujetarlo al proceso de ejecución.
Objeto del Embargo (Requisitos y Extensión)
La responsabilidad debe recaer sobre bienes patrimoniales (contenido económico, no son: derechos de personalidad, tutela, derechos políticos, derechos administrativos) y alienables (enajenables). No deben ser inembargables por ley.
Bienes Inembargables
Es nulo de pleno derecho el embargo sobre:
- Mobiliario y menaje de la casa.
- Libros o instrumentos para el trabajo.
- Bienes sacros y de culto.
- Cantidades inembargables por ley.
Embargo de Sueldos y Pensiones
El mínimo inembargable es a partir del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Se aplican tramos progresivos (2 SMI – 30%; 3 SMI – 50%; 4 SMI – 60%). Si el ejecutado tiene más de una fuente de ingresos, se acumulan todos ellos, incluyendo el salario de ambos cónyuges (si son gananciales). Se aplica sobre ingresos netos. Solo se deben embargar bienes pertenecientes al ejecutado; el embargo sobre bienes ajenos es anulable.
Protección del Tercero Titular Frente al Embargo
Oposición Previa al Embargo (Art. 593.2 LEC)
Es la primera posibilidad de impugnar en el proceso de ejecución. El tercero debe comparecer en 5 días y oponerse al embargo, y las partes realizan alegaciones. No se acordará el embargo si las partes se muestran de acuerdo con su no adopción o si el tercero no se opone al embargo. Si el tercero se opone o las partes no muestran su conformidad, corresponde al Tribunal decidir.
- Cuando se trate de bienes registrables, el tercero tiene la carga de oponerse alegando su titularidad inscrita. Si son inmuebles inscritos a nombre de un tercero, el Registro denegará la inscripción del embargo.
- Cuando se trate de vivienda familiar del tercero, puede esgrimirse documento privado de adquisición.
La Tercería de Dominio
Es una acción jurídico-procesal que ejercita el tercero titular de un bien erróneamente embargado en un proceso de ejecución, con el fin de obtener su alzamiento.
Sujetos (Arts. 595, 600 LEC)
- Legitimación Activa: El tercerista es un tercero procesal que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo ha adquirido de este después del embargo.
- Legitimación Pasiva: La demanda se dirige necesariamente contra el ejecutante y, cuando los bienes hayan sido designados por el ejecutado, también contra este.
- Intervención: El derecho a intervenir en el procedimiento con plenitud de derechos procesales.
Petitum y Causa de Pedir
- Petitum: Consiste en obtener el alzamiento del embargo. No cabe acumulación de acciones ni reconvención. Es un objeto más limitado y de carácter procesal que la acción reivindicatoria.
- Causa de Pedir: Consiste en la titularidad del bien embargado o de un derecho oponible al embargo (ej. servidumbre). Debe tratarse de una titularidad adquirida antes del embargo. El tercerista tiene la carga de esgrimir todos los títulos o derechos que pudieran fundar su titularidad so pena de preclusión (Art. 597 LEC).
Tiempo
- El dies a quo es el momento en que se acuerda el embargo.
- El dies ad quem, hasta la transmisión del bien en la realización forzosa.
Procedimiento
Se sustancia por los trámites del juicio verbal (Art. 599 LEC), con algunas especialidades:
- A la demanda hay que acompañar un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista.
- El LAJ puede inadmitir a trámite la demanda por no haber presentado el principio de prueba por escrito y por haberse presentado después de producida la transmisión del bien.
- La admisión de la demanda determina la suspensión de la ejecución respecto del bien al que se refiera.
- Si los demandados no contestan a la demanda, se entenderá que admiten los hechos.
- La tercería termina por auto, bien estimando la demanda o bien desestimándola.
- El auto no tiene efecto de cosa juzgada sobre la titularidad del bien.
- El auto debe condenar en costas, salvo cuando el demandado no conteste a la demanda, en cuyo caso no se le impondrán, salvo mala fe.
La “Tercería Registral”
Prohíbe que se dirija ejecución contra inmuebles que consten inscritos a favor de tercero no ejecutado. El LAJ debe abstenerse de embargar estos inmuebles a favor de tercero. Y si se embarga, el Registrador debe denegar la anotación. El tercero puede hacer notar al LAJ este hecho, que es lo que se conoce como tercería registral.
Defensas de los Acreedores Frente a la Insuficiencia Patrimonial
Dos vías: activamente (porque el deudor ha transmitido sus bienes a un tercero); y pasivamente (porque el deudor ha dejado de ejercitar sus derechos frente a terceros). Los acreedores tendrán dos remedios, que se tienen que ejercitar en proceso declarativo independiente:
Acción Revocatoria (Pauliana)
Es aquella concedida al acreedor para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
- Se dirige frente al deudor y al tercero adquirente cómplice.
- El negocio impugnado debe ser dispositivo, fraudulento y colocar al deudor en situación de insolvencia.
- Indicios sobre la existencia de fraude es el carácter gratuito del negocio o, siendo oneroso, su celebración después de dictada sentencia de condena o de despachada ejecución.
- El efecto de la acción es la rescisión del negocio y la restitución de los bienes, para que ingresen en el patrimonio del deudor.
Acción Subrogatoria
A su través, el acreedor ejercita los derechos de su deudor frente a terceros para que ingresen en el patrimonio del deudor y pueda hacerse efectiva la responsabilidad patrimonial de este. Por eso, se dice que se trata de un supuesto de legitimación extraordinaria (sustitución procesal).
Localización y Selección de Bienes del Ejecutado
El acreedor designará los bienes en la demanda, expresando su suficiencia o no, y el LAJ los embargará en su decreto de medidas. Pero si no los conoce o los conocidos resultan insuficientes, se aplicarán medidas de localización de bienes.
Manifestación de Bienes del Ejecutado
Consiste en el requerimiento del LAJ al ejecutado para que realice un inventario de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión de cargas. Se efectúa por decreto e incluso de oficio y se practica junto con la notificación del auto de despacho, debiendo el ejecutado responder en el plazo que el LAJ le señale (10 días). El ejecutado tiene el deber de hacerlo y se le apercibirá de las sanciones por incumplimiento, incluyendo multas coercitivas.
Investigación Judicial del Patrimonio Ejecutado
Consiste en dirigir requerimientos a entidades financieras, organismos, registros y personas que el ejecutante indique razonadamente, para que estos faciliten una relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Se puede acordar en el decreto de medidas, pero no se practican hasta el requerimiento, salvo riesgos. Las personas requeridas tienen la obligación de colaborar y de entregar al tribunal cuantos documentos y datos tengan en su poder, con el límite de los derechos fundamentales y las prohibiciones legales, bajo apercibimiento de multas coercitivas.
Selección de Bienes del Ejecutado
El primer criterio para seleccionar bienes a embargar es cuantitativo. El segundo es el orden que hayan pactado las partes antes y durante la ejecución. El tercero es el de mayor facilidad de su enajenación y menor onerosidad para el ejecutado.
Orden Subsidiario de Embargo
En casos de duda, se sigue el siguiente orden:
- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos.
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas en dinero.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Bienes muebles semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
- Bienes inmuebles.
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Cláusula de cierre: También son embargables las empresas cuando, según las circunstancias, resulte mejor que el embargo separado de sus elementos.
Infracción de las Reglas de Selección
No generan nulidad radical. Si se trata de infracción sobre suficiencia, el ejecutante puede pedir mejora de embargo y el ejecutado, la reducción o recurso.
La Traba o Afección
El embargo se entiende hecho desde que se decrete por resolución del LAJ o se describa el bien en la diligencia de embargo. Cuando el ejecutante haya designado bienes en la demanda, el LAJ acordará el embargo de bienes específicos en su decreto de medidas. Cuando no han sido designados, el LAJ acuerda las medidas de averiguación y practica el embargo respetando los criterios sobre selección de bienes; resulta residual la práctica de embargo en el domicilio del ejecutado, que será cuando haya que describir los bienes embargados y es el momento desde el que quedan afectados. La traba o afección es potestad del LAJ.
Efectos de la Traba
- Afectación del bien embargado al proceso de ejecución para hacer efectiva la responsabilidad.
- El ejecutante adquiere el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer la cantidad despachada.
La Tercería de Mejor Derecho
Es el cauce a través del cual un tercer acreedor titular de un crédito preferente de cobro hace valer su preferencia, con el fin de que las cantidades que se obtengan en la ejecución se destinen al pago de este con preferencia al del crédito del ejecutante.
Sujetos
- Legitimación Activa: El tercerista es un tercer acreedor titular de un crédito preferente; no es parte en la ejecución. Si el título del tercerista tiene fuerza ejecutiva, podrá intervenir como ejecutante desde que se admita su demanda de tercería. Si no dispone de título ejecutivo, solo podrá hacerlo desde que se dicte sentencia estimatoria de la tercería.
- Legitimación Pasiva: Si el título no tiene fuerza ejecutiva, la demanda de tercería se dirigirá frente a ejecutante y ejecutado (litisconsorcio necesario); si la tiene, solo frente al ejecutante.
- Intervención: El derecho a intervenir en el procedimiento con plenitud de derechos procesales.
Petitum y Causa de Pedir
- Petitum: Puede (y debe) contener dos pretensiones: una necesaria (consiste en que se declare la preferencia de su crédito sobre el del ejecutante y, consecuentemente, las cantidades realizadas sean destinadas a su cobro antes —acción constitutiva—) y otra eventual: se declare la existencia de su crédito frente al ejecutado y se condene a este a su pago (acción de condena).
- Causa de Pedir: La preferencia de la que goza un crédito según las normas sustantivas. El tercerista tiene la carga de esgrimir todos los créditos que pudieran fundar la preferencia, so pena de preclusión.
Tiempo
El dies ad quem depende de si la preferencia es general (desde el auto de despacho) o afecta solo a determinados bienes (desde el embargo).
Procedimiento
La tercería se sustancia por los trámites del juicio verbal con algunas especialidades: acompañar un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. La admisión no genera efectos suspensivos sobre el proceso de ejecución, salvo en lo que se refiere a la entrega para pago al ejecutante.
- Si los demandados no contestan a la demanda, se entenderá que admiten los hechos.
- Si el ejecutante demandado se allana a la demanda de tercería:
- Si consta en título ejecutivo, se sigue con la ejecución para el pago del crédito del tercerista y, antes, se paga al ejecutante allanado un 60% de sus costas.
- Si no consta en título ejecutivo, se da traslado al ejecutado para que muestre su conformidad. Si el ejecutado se conforma o no contesta, el LAJ dictará seguir adelante la ejecución y se paga primero una porción de las costas soportadas por el ejecutante hasta la notificación de la demanda (el 60% honorarios) y, después, el crédito del tercerista. Si no se conforma, el Tribunal dicta auto en el mismo sentido que el supuesto 1.
- También cabe el desistimiento del tercerista, que lo resuelve el LAJ mediante decreto.
- La tercería termina normalmente por sentencia estimando o desestimando la demanda de tercería y determinando el orden de pago entre los créditos, con costas.
Orden de Pago si se Estima la Demanda
- 60% costas del ejecutante hasta la demanda.
- El crédito del tercerista, más intereses y costas.
- Crédito del ejecutante, más intereses.
- Si hay sobrante, créditos de los titulares de cargas posteriores.
Orden de Pago si se Desestima la Demanda
- Crédito del ejecutante, más intereses y costas.
- Créditos de titulares de cargas posteriores, incluido el tercerista.
Garantías del Embargo
Se establecen medidas de garantía para evitar o reducir riesgos, aunque el embargo produce sus efectos sin necesidad de garantía. Son tramitadas por el LAJ.
Medidas de Garantía
- Anotación Preventiva de Embargo: Anotación en el registro para prevenir pérdida. No le dota de crédito preferente, pero sí sobre las posteriores. Solicitada por el ejecutante al LAJ, este dirá al registrador que tramite el asiento (tendrá 60 días). Cancelación: alzamiento del embargo, enajenación del bien, o plazo de 4 años + 4 más.
- Depósito Judicial: Tenencia por una persona para guardarlos y retenerlos a disposición del tribunal. Se designará por el LAJ, quien tendrá que conservarlo. Es gratuito, pero se podrá pactar retribución usual. Finaliza con la entrega, alzamiento, requerimiento u otra designación.
- Orden de Retención: Consiste en un mandato del tribunal dirigido al tercero deudor para que no pague al ejecutado la suma embargada a su vencimiento, sino que la retenga a disposición del tribunal (saldo en bancos, sueldos, intereses, rentas, valores).
- Administración Judicial: Procedente para asegurar el embargo de frutos y rentas, y empresas o acciones. Será requerido por el ejecutante, será controlado por la administración (si hay discrepancia, resuelve el LAJ). El administrador rendirá cuentas al finalizar.
Reembargo y Embargo del Sobrante
Reembargo
Es la segunda afección de un bien que ha sido embargado previamente. Tendrá preferencia el embargo acordado o inscrito con anterioridad. El reembargante tiene derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización del bien. El reembargante no puede solicitar la realización forzosa del bien reembargado (excepto: alzamiento del primer embargo, o si la enajenación asegura la subsistencia del embargo anterior). Tiene derecho a solicitar medidas para que se cumpla su traba sin perjudicar a la anterior.
Embargo del Sobrante
Consiste en embargar la eventual suma de dinero que sobre en otra ejecución, impidiendo que ese remanente sea entregado al ejecutado. Si no queda nada, no hay derecho. Será por decreto.
Diferencias
El reembargo está supeditado a la existencia de un embargo anterior. El reembargante no adquiere ningún derecho sobre el bien embargado antes. El reembargo busca resarcirse del sobrante, el embargo del sobrante no. El reembargo tiene preferencia sobre el embargo del sobrante.
Modificación y Alzamiento del Embargo
- Mejora de Embargo: Embargar nuevos bienes del ejecutado, por resultar insuficientes los ya embargados, a instancia del ejecutante.
- Reducción de Embargo: Alzamiento parcial del embargo, cuando el bien o la parte que continúa embargada resultan suficientes para satisfacer el crédito del acreedor, a instancia del ejecutado.
- Modificación del Embargo: Tiene lugar cuando se acuerda el alzamiento del embargo de un bien y el simultáneo embargo de otro, por acuerdo o a instancia de una parte.
- Alzamiento del Embargo: Consiste en la terminación total de la afección/traba: enajenación, estimación de la oposición, consignación, tercería de dominio, por decreto recurrible.
La Ejecución Dineraria. La Realización Forzosa
Generalidades
Una vez embargados los bienes, se inicia la fase de apremio o realización forzosa, para lograr la satisfacción del ejecutante. Sistemas de realización:
- Entrega directa al ejecutante.
- Enajenación forzosa de valores.
- Aplicación preferente (convenio, enajenación por medio de persona o entidad especializada, subasta judicial).
- Administración forzosa al ser frutos o rentas.
- Administración de bienes al ejecutante.
Entrega Directa
Se aplica a dinero efectivo, saldo de cuentas, divisas convertibles, u otros bienes (correspondiendo con su parte).
Enajenación Forzosa de Valores
- Si los bienes embargados fueran valores con cotización oficial, se procede a su realización por su venta en esos mercados oficiales.
- Si el valor no tiene cotización oficial, la realización se hace por notario.
Subasta Judicial
Es el procedimiento ordinario y subsidiario de enajenación.
1. Preparación de la Subasta
- Avalúo: Valoración de mercado del bien, sin tener en cuenta el importe de las cargas y gravámenes preferentes: acuerdo de partes o por perito tasador.
- Certificación de dominio y cargas de bienes sujetos a publicidad registral: El LAJ pedirá al registrador certificado de los derechos y cargas que pesen. Es importante para:
- La producción o no del alzamiento si está inscrito un tercero de buena fe.
- Si hay cargas anteriores, se deberán descontar.
- Si de la certificación resultan titulares de derechos sobre el bien inscrito después de la anotación preventiva de embargo, el registrador comunicará a estos la existencia del proceso.
- La información se deberá mantener actualizada.
- Deducción de cargas anteriores: Avalúo – cargas (por certificación de dominio y cargas) = justiprecio.
- Presentación de títulos de propiedad (que sean requeridos).
- Situación posesoria del inmueble: Si tiene ocupantes, para desalojar en el momento.
2. Convocatoria, Anuncio y Publicidad
Fijado el justiprecio, el LAJ acuerda la convocatoria de subasta por decreto. Publicidad en el BOE y portal de subastas (datos relevantes para la subasta) electrónicamente.
3. Requisitos para Pujar
Identificarse, declarar conocimiento de condiciones, estar en posesión de la acreditación (5% del valor del bien). La finalidad del depósito es garantizar que pagará; si no, pierde el depósito. El resto de licitadores se devuelve.
4. Celebración Electrónica
Plazo de 24 horas desde la publicación hasta 20 días naturales. Se puede ceder el remate a un tercero (ejecutante y acreedor). La subasta se cierra hasta pasada 1 hora desde la última puja, con un máximo de 24 horas. La suspensión de más de 15 días provoca la devolución. La mejor postura la decide el LAJ.
5. Subasta Desierta
Si no hay postores, el ejecutante puede adjudicarse el bien por el 30% de los bienes muebles (BBMM) o el 50% de los bienes inmuebles (BBII). Si es vivienda habitual, el 70%, y si la deuda es inferior, el 60%. Si el acreedor no usa esta facultad en los 20 días siguientes, se alza el embargo para el ejecutado.
6. Aprobación del Remate y Pago del Precio
Si la mejor postura es igual o superior al 50% (o 70% en vivienda habitual), se dicta automáticamente. Si la aprobación no supera o cubre lo anterior, no será automático. Si el ejecutado no hace uso de su facultad, el ejecutante tiene 5 días para la adjudicación del bien, por el valor anterior. Si el ejecutante no pide adjudicar, se aprueba al mejor postor por más del 30% o 50%. La denegación del remate, inferior a lo anterior, equivale a subasta desierta. Se deberá abonar el remate en un plazo de 10 a 40 días desde dictado el decreto.
7. Falta de Pago y Quiebra de la Subasta
Si el rematante no paga, pierde el depósito. Si no hay reservistas, se produce la quiebra de la subasta. Efectos: el depósito se pierde y se aplica a los fines de la ejecución. Si sobra, se devolverá a los restos de postores. Si no cubre su importe, se destina a sufragar el coste de una nueva subasta y los depósitos se destinarán a gastos de la segunda subasta, pago de la deuda del ejecutante y resto de acreedores.
Adjudicación de Bienes al Ejecutante
La adjudicación como regla es para pago. Se aplica si:
- Subasta desierta o sin postor: 30%, 50%, 70% del bien o importe mínimo (30% o 60%).
- Postura de tercero aplazada o garantizada superior al 50% o 70%: por 50% o 70%.
- Postura de tercero inferior al 50% o 70%: mínimo 30% o 60%.
- Denegación de la aprobación del remate: igual que subasta desierta.
Realización Mediante Convenio
- Medio de realización forzosa introducido por la LEC.
- Se solicita desde el embargo.
- Se convoca cuando el ejecutante está conforme y el LAJ lo considera procedente.
- Asistirán las partes y otras invitadas.
- Convenio de realización: cualquier forma aceptada por las partes, si es rentable económicamente, salvo conformidad.
- Fracaso de la comparecencia: se podrán hacer otras si esta fracasa.
- Ejecución del convenio: el ejecutante podrá pedir la reanudación de la ejecución y la celebración de la subasta, si no se cumple.
Realización por Persona o Entidad Especializada
Se solicita desde el avalúo y podrá ser solicitado a la venta del bien embargado por persona conocedora del mercado específico del bien y que reúna los requisitos.
Entrega al Adquirente de los Bienes Enajenados
Para adquirir la propiedad de un bien es necesario el título de dominio y el modo (la entrega).
- Bienes Muebles: Se entrega después del pago.
- Bienes Inmuebles: En el mismo tiempo, título de dominio y carga. Las actuaciones del proceso de ejecución consistirán en la inscripción de este título en el registro y en la puesta en posesión del bien.
Subsistencia y Cancelación de Cargas
- A) Cargas preferentes al derecho del ejecutante: Las anteriores inscritas, las posteriores como las hipotecas tácitas o tributos periódicos y deudas comunitarias, anotaciones preventivas de demanda u otros.
- B) Cargas no preferentes al derecho del ejecutante: Las cargas posteriores se cancelan constando en el registro. La distribución del sobrante se realiza en el seno del proceso de ejecución (30 días).
- C) Cargas de igual preferencia a la del ejecutante: La hipoteca subsiste por encima del resto.
Enajenación Forzosa de Bienes Pertenecientes a un Tercer Poseedor
Es el titular de un derecho real sobre un bien que, sin ser deudor, responde con el bien de las deudas de otro, por haber adquirido el bien con alguna carga. Tipos: con carga antes del proceso, en el curso de la ejecución hasta la certificación de dominio o cargas, o que adquiere después de la certificación.
El tercer poseedor puede en el proceso de ejecución:
- Pagar la deuda.
- Desamparar el bien; manifestar, asumir el proceso de ejecución para que se proteja sobre el bien adquirido.
- Ni pago ni desamparo: el tercer poseedor responde con su patrimonio manteniendo derecho al sobrante.
La Administración para Pago
Consiste en entregar el bien o el pago al ejecutante para que este explote los rendimientos y sirvan al pago del principal, más los intereses y costas. Se acuerda a instancia del ejecutante y con audiencia de terceros titulares posteriores.
Pago al Ejecutante
- Pago mediante: entrega directa de bienes al ejecutante.
- Con el precio obtenido de la enajenación forzosa (pago de la cantidad despachada, previa liquidación finiquito, el sobrante (BBII) se paga a los acreedores posteriores, el remate se entrega al ejecutado o tercer poseedor).
- Mediante adjudicación de bienes al ejecutante.
Ejecución de Bienes Hipotecados
Concepto
El acreedor hipotecario y el pignoraticio, si disponen de un título ejecutivo, tienen acceso al proceso de ejecución. La ley ofrece un cauce especial para hacer efectiva esa responsabilidad sobre el bien. Se caracteriza por una mayor limitación de los medios de defensa del ejecutado. Que la realización esté limitada a la garantía significa que el proyecto de ejecución se centra exclusivamente sobre la garantía. El acreedor puede instar ejecución sobre otros bienes del deudor en caso de que no sea suficiente. La responsabilidad del bien se limita a la cantidad que conste en el título. Si queda sobrante, se puede pagar a los acreedores posteriores.
Ejecución Hipotecaria
Es un procedimiento alternativo al proceso ordinario de ejecución. El título ejecutivo consiste en la escritura pública de la constitución de la hipoteca. La deuda debe ser cierta, líquida y vencida (diferente para cada tipo de hipoteca: ordinaria, en garantía de obligaciones futuras o condicionales, en garantía del saldo de cuenta corriente). La hipoteca garantiza el principal de la deuda, los intereses ordinarios, los intereses de mora y las costas.
Valoración del Bien
En la escritura se determina el precio de tasación del bien, también de oficio y alegable a instancia de parte. El domicilio del deudor para la notificación está en la escritura.
Competencia y Partes
- Competencia Objetiva: Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (JPI).
- Competencia Territorial: Se atribuye al juzgado del lugar donde radique el inmueble; si es mueble, sumisión expresa. La competencia es controlable de oficio y a instancia de parte (declinatoria).
- Partes: Legitimación activa, pasiva y tercer poseedor. Nunca contra el avalista de la deuda.
Procedimiento
- Demanda ejecutiva y documentación.
- Requerimiento de pago.
- Rehabilitación del crédito hipotecario.
- Certificación de dominio y cargas, y actuaciones posteriores.
- Realización forzosa (subasta judicial, administración para pago).
- Pago al ejecutante y reparto del sobrante.
Oposición a la Ejecución
Los motivos de oposición son limitados:
- Extinción de la garantía de la obligación garantizada.
- Pluspetición o error en la determinación de la deuda.
- En la hipoteca mobiliaria puede oponerse la existencia de una carga preferente, acreditada por certificación registral.
- Carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Otras Defensas
- Tercerías de Dominio: Para que se admita, debe acompañarse un título de propiedad de fecha anterior a la constitución de la hipoteca.
- Prejudicialidad Penal.
Ejecución Pignoraticia
No se exige valoración del bien a efectos de subasta. La competencia objetiva y territorial corresponde al JPI donde se encuentren los bienes. En el auto de despacho, el tribunal acordará el depósito del bien.
Ejecución No Dineraria
Introducción
Pretende obtener un resultado perfecta o imperfectamente equivalente al cumplimiento por el ejecutado de lo dispuesto por el título judicial. Consiste en dar, hacer o no hacer algo. Si no es posible, se transforma en dineraria, por el equivalente económico. En el propio auto se requiere al ejecutado para que cumpla en sus propios términos lo que establezca el Título Ejecutivo (TE). Se prevén eventuales apremios personales y multas coercitivas. La medida de garantía viene dada a instancia del ejecutante y a través del LAJ.
Ejecución de Dar Cosas o Entregar
Si las cosas pueden ser adquiridas en mercados. Ante el incumplimiento, el ejecutante puede:
- Pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas.
- Pedir que se le faculte para adquirirlas a costa del ejecutado.
- Si ya ha perdido interés en la adquisición tardía de los bienes, solicitar su equivalente económico más daños y perjuicios.
Si es una cosa específica, el juez puede acordar la entrada y registro o, si no es encontrado, se interrogará al ejecutado. En la entrega de inmuebles tiene lugar el lanzamiento. Si es la vivienda habitual del ejecutado, hay reglas pensadas para las incidencias más habituales (bienes del ejecutado, cosas no separables, entrega con desperfectos, entrega anterior de la vivienda LAU, terceros ocupantes).
Ejecución de Hacer y No Hacer
- Obligaciones personalísimas: Transcurrido el plazo de incumplimiento, el ejecutante puede optar por pedir la ejecución, además de una multa de hasta el 50%.
- Obligaciones no personalísimas: Cuando el propio título contenga disposiciones expresas para el caso de incumplimiento del hacer por el ejecutado. Si no las hay, se puede encargar a un tercero la realización y reclamar daños y perjuicios.
- Obligaciones de no hacer: Que se deshaga lo mal hecho.
Ejecución Provisional
Concepto
Está condicionada a que no se revoque la resolución ejecutada provisionalmente. La diferencia entre la ordinaria y la provisional es el carácter reversible de la provisional.
Sentencias No Ejecutables Provisionalmente
No son ejecutables las sentencias dictadas en procesos de:
- Paternidad, maternidad, filiación, matrimonio, capacidad y estado civil.
- Sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
- Sentencias que declaren nulidad o caducidad de los títulos de propiedad industrial.
- Sentencias extranjeras no firmes.
- Indemnizaciones por lesiones de derechos al honor, intimidad y propia imagen.
El tribunal competente es el JPI. Lo puede pedir quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena. Se despachan sin oír al ejecutado.
Solicitud de Despacho
Se solicita por demanda en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso devolutivo y hasta la sentencia definitiva del mismo. La ejecución provisional que tutela derechos fundamentales tiene carácter preferente.
Oposición a la Ejecución Provisional
La oposición se basa en:
- El título ejecutivo judicial.
- Oponer la imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación o de compensar económicamente.
- En la ejecución provisional de condena dineraria, hay oposición a actuaciones ejecutivas concretas.
En condenas no dinerarias, se puede alegar la imposibilidad o extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, de restaurar la situación anterior o de la compensación económica de los daños y perjuicios al ejecutado. El ejecutante puede ofrecer caución por si se revoca la sentencia. El tribunal valorará si es posible o no. Los motivos de oposición a actuaciones ejecutivas concretas van dirigidas a una situación absolutamente imposible de restaurar.
Procedimiento de Oposición
- Escrito de oposición al ejecutado en el plazo de 5 días.
- Alegaciones de las demás partes y eventual caución en el caso de condenas no dinerarias.
- Decisión del tribunal.
Confirmación o Revocación de la Resolución
Dependerá de la naturaleza de la condena y podrá ser total o parcial.
Ejecución de Títulos Extranjeros
Concepto
Las decisiones extranjeras carecen por sí mismas de efectividad en España. Es preciso proceder a su reconocimiento mediante el llamado exequatur, que consiste en la homologación. El reconocimiento y la ejecución de resoluciones tiene una pluralidad de fuentes reguladas, existe un régimen comunitario y convencional. Las más importantes son:
- El Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
- Otros reglamentos que regulan el proceso europeo de escasa cuantía, el proceso monitorio europeo, título ejecutivo europeo para crédito no impugnados.
- Los tratados internacionales más importantes son: los convenios de Bruselas, Ginebra y Lugano.
Título Ejecutivo Europeo (TEE)
Se aplica en todos los estados UE para garantizar la libre circulación de resoluciones judiciales. Se extiende a transacciones y documentos públicos con fuerza ejecutiva que contienen el pago de un crédito mercantil o civil dinerario, líquido y vencido, no impugnado. Se tiene que solicitar a instancia de parte un certificado de TEE. La competencia en España corresponde al JPI del domicilio del demandado.
Reconocimiento y Ejecución en el Reglamento 1215/2012
Se debe presentar copia auténtica de la resolución y un certificado normalizado relativo al asunto en el que ha sido dictada. Los motivos de denegación pueden ser:
- Que el reconocimiento sea manifiestamente contrario al orden público.
- Que exista rebeldía involuntaria en el proceso de origen.
- Que la sentencia sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el estado UE requerido.
- Que el tribunal de origen no respetase los fueros de protección.
Régimen de Reconocimiento y Ejecución (Ley de Cooperación Jurídica Internacional)
Se hará en base a la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. Su ámbito comprende:
- El reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.
- Resoluciones definitivas de procedimiento de jurisdicción voluntaria.
- Ejecución de documentos públicos extranjeros.
No incluye las medidas cautelares y provisionales. Denomina exequatur al procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento y para previamente autorizar su ejecución.
Causas de Denegación del Reconocimiento
- Contrario al orden público.
- Infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes.
- Falta de competencia del tribunal de origen a causa de ser exclusivamente competentes los órganos españoles.
- Inconciliabilidad con una resolución dictada en España o con anterioridad en otro estado.
- Litispendencia de un procedimiento iniciado en España con anterioridad al proceso extranjero.
Medidas Cautelares
Concepto
Son medios para evitar que peligre la efectividad de una futura sentencia ante situaciones que dificulten la efectividad de la tutela. Existen en función de un proceso declarativo o de ejecución cuya efectividad trata de asegurar. Se regulan de carácter urgente los procesos de filiación; también las hay de carácter personal y patrimonial; suspensión de un servicio de internet o retirada de contenidos; en situaciones de concursos para asegurar la integridad del patrimonio del deudor.
Presupuestos Materiales de las Medidas Cautelares
- Apariencia de Buen Derecho (fumus boni iuris): Quien solicita la medida cautelar es titular del derecho en cuya defensa se pide tal medida y cuya tutela definitiva constituye el objeto del proceso principal al que está vinculado el cautelar. Supone analizar si el solicitante tiene derecho a aquello que pide o pedirá en el proceso principal basado en una apariencia de hecho y de derecho.
- Peligro en la Demora (periculum in mora): Los riesgos de inefectividad de la futura sentencia estimatoria. Peligro de infructuosidad.
- Adecuación de la Medida a la Situación Jurídica Cautelable: Se alude a la idoneidad que ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada a la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse.
- Menor Onerosidad: La amplitud e intensidad de la medida debe atenerse a lo necesario para los fines y optarse por la menos gravosa.
- Prestación de Caución por el Solicitante: Ha de prestar caución para responder a los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El tribunal fija el tipo y la cuantía.
Presupuestos Procesales
- Necesaria instancia de parte.
- Pendencia actual o próxima del proceso principal.
- Jurisdicción y competencia: En competencia internacional, pueden los tribunales españoles adoptar medidas cautelares con arreglo a lo dispuesto en normas internacionales. La competencia para la adopción de la medida corresponde al tribunal competente del lugar del laudo o del que está conociendo del asunto en primera instancia. Hay que distinguir entre medidas ante demanda y litispendencia.
Se necesita abogado y procurador.
Medidas Cautelares Específicas
- El embargo preventivo.
- La anotación preventiva de la demanda (para que no puedan ser transmitidos a terceros de buena fe).
- La intervención o administración judicial de bienes litigiosos (el tribunal nombra un administrador para que el demandado no descuide la gestión a propósito).
- El depósito de cosa mueble.
- Medidas cautelares anticipatorias (la orden judicial cesa provisionalmente una actividad o prohíbe empezar a llevar a cabo una conducta).
Procedimiento de Medidas Cautelares
Hay un régimen jurídico unitario para la adopción, oposición, modificación y alzamiento de las medidas cautelares. Se han de solicitar con la demanda principal. Se adopta previa audiencia del demandado, pueden ser modificadas o alzadas en función de las circunstancias.
Adopción de las Medidas Cautelares
Se pueden solicitar en tres momentos:
- Junto con la demanda principal.
- Antes de la demanda principal (razones de urgencia o necesidad).
- Después de la demanda principal (que la petición se base en hechos concretos).
La solicitud se efectúa por escrito, debe expresar con claridad y precisión la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos, acompañarse de los documentos que la apoyen y la caución. Presentada la solicitud, caben dos posibilidades: dar audiencia a la contraparte o resolver sobre las medidas. Si hay audiencia, el tribunal decide en 5 días mediante auto.
Oposición
Es una carga para el demandado. El procedimiento es mediante escrito de oposición, posteriormente traslado y citación a vista, vista y auto resolviendo.
Modificación y Alzamiento de las Medidas
La modificación ocurre cuando se haya producido un cambio de circunstancias en sus presupuestos. El alzamiento de las medidas se da si el proceso principal ha terminado en sentencia absolutoria no firme, condenatoria no firme, firme absolutoria, o firme condenatoria. Finalmente, también se ofrece al demandado sustituir la medida por una caución.
Esquema del Procedimiento de Medidas Cautelares
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES (Momentos Art. 730 LEC) (Requisitos Art. 732 LEC)
SIN AUDIENCIA PREVIA
AUTO (irrecurrible)
Notificación
EVENTUAL OPOSICIÓN
Escrito
Traslado
Caución (Art. 737 LEC)
AUTO
Estimatorio (Costas + daños) / Desestimatorio (Costas)
CON AUDIENCIA PREVIA
Notificación, convocatoria
VISTA (Art. 734 LEC)
AUTO (apelable)
Estimatorio (ejecución Art. 738 LEC) / Desestimatorio
MODIFICACIÓN Y ALZAMIENTO
1º) Modificación: Art. 743 LEC.
2º) Alzamiento: a) Sentencia absolutoria no firme. b) Sentencia condenatoria no firme. c) Sentencia absolutoria firme. d) Sentencia condenatoria firme. e) Suspensión.
3º) Caución sustitutoria (Arts. 746-747 LEC)
Procedimiento Monitorio
Concepto
Se trata de un procedimiento especial que despliega todas sus ventajas cuando es previsible que el deudor no formule oposición en sede judicial, cuando el impago obedece a su falta de liquidez. Las ventajas son que tiene un carácter facultativo, menor coste y es más rápido. Las desventajas son que tiene conceptos concretos vinculados al crédito principal, y dificultad si no se sabe la localización del deudor para créditos inferiores a 6.000 €.
Ámbito del Proceso Monitorio
Ha de ser un crédito dinerario, vencido, exigible, de cantidad determinada (liquidez), sin límite de cuantía. Junto a esto, se deben reclamar los intereses remuneratorios y de demora. No existe límite para reclamar el importe de la deuda.
Documentación del Crédito
Hace falta la afirmación de la existencia del crédito con constancia documental y que sea reconducible a alguno de los siguientes grupos de documentos:
- Documentos firmados por el deudor.
- Documentos unilateralmente creados por el acreedor (facturas).
- Documentos comerciales que acrediten una relación entre el acreedor y el deudor junto con la deuda.
- Certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios.
Competencia
Fuero de competencia exclusivo: se acudirá al JPI del domicilio del deudor y si no, dónde se encuentre el deudor. No cabe sumisión tácita o expresa. En las personas jurídicas corresponde su sede estatutaria.
Solicitud, Admisión y Requerimiento
Comienza con un escrito de solicitud (petición) del acreedor, expresando domicilio e identidad. Presentada la solicitud, el LAJ verifica los requisitos de admisión para admitir la petición y requerir de pago al deudor o dar cuenta al juez. El tribunal puede plantear de oficio una propuesta de requerimiento de pago por cantidad inferior a la inicialmente reclamada (corresponde al LAJ, pero la modificación la adopta el juez por auto). Control de oficio de cláusulas abusivas en contratos con consumidores. La admisión de la petición del proceso monitorio conlleva el requerimiento de pago al deudor (20 días), para pagar al peticionario o formular oposición.
Opciones del Deudor
- El pago.
- Oposición del deudor (20 días de forma fundada y motivada).
- Incomparecencia del deudor (se produce transcurridos los 20 días de la notificación del requerimiento de pago sin constatar ni el pago ni la oposición).
Especialidades en Materia de Propiedad Horizontal
- Ámbito de aplicación: Exige que su importe haya sido aprobado en junta y conste en documento y que haya sido notificado.
- Legitimación pasiva: Corresponde al propietario de la vivienda o local:
- Nuevo adquirente: Responde sobre las deudas anteriores a su adquisición (año en curso + 3 anteriores).
- Propietario anterior: Responderá solidariamente de deudas posteriores a la transmisión si no ha notificado el cambio de titularidad a la comunidad.
- Competencia Territorial: JPI del domicilio del deudor o ubicación de la comunidad.
- Forma de Notificación: Al domicilio designado y si no, por edictos de requerimiento de pago.
- Facilitación del embargo preventivo: A instancia de la comunidad.
- Gastos de Abogado y Procurador: Se garantiza resarcimiento a la comunidad.
Proceso Monitorio Europeo (RPME)
Ámbito de aplicación: Espacio -> todos los estados miembros de la UE menos Dinamarca. Materia: civil y mercantil. Es necesario que el asunto sea transfronterizo y que se pretenda el cobro de una deuda de importe determinado, vencido y exigible.
Desarrollo del Procedimiento
- Tribunal competente: Si el demandado es consumidor, serán los órganos jurisdiccionales de donde esté el domicilio. Competencia objetiva: JPI y territorial: igual que en el monitorio interno.
- Inicio del Procedimiento: A través de una petición, rellenando un formulario (partes, órgano jurisdiccional, lo que se pide, causa de pedir, justificación de los criterios de competencia jurisdiccional y de la índole transfronteriza del asunto).
- Examen de la Petición y Expedición del Procedimiento Europeo de Pago: El LAJ lo impulsará si hay algún defecto subsanable, dirán que lo subsane y si no se lo dirá al juez. Si están todos los requisitos, el LAJ expedirá el requerimiento por decreto y se comunicará al demandado que podrá optar por pagar, u oponerse por escrito en un plazo de 30 días.
- Reacción del Demandado: Si opta por la oposición, el LAJ comunicará al demandante la continuación del asunto por el procedimiento español y si no hay oposición, se hace ejecutivo el requerimiento.
Juicio Cambiario
Ámbito
El acreedor que es tenedor de un título cambiario (Letras de cambio, cheques, pagarés) tiene a su disposición el juicio cambiario. La tenencia de un título formal da opción a:
- Instar el proceso declarativo, que corresponda por razón de cuantía.
- Acudir a juicio cambiario.
- Acudir a un proceso monitorio.
- Acudir alternativamente a un procedimiento monitorio notarial.
No cabe proceso de ejecución. A través del juicio cambiario, el tenedor ejercita acciones cambiarias (directas – contra el aceptante de la letra y sus avalistas; y de regreso – librador de la letra, endosantes y avalistas).
Título Cambiario Regular
Exige la presentación de letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. La cantidad que se puede reclamar comprende el importe que conste en el propio título cambiario, intereses moratorios desde el vencimiento (vto.), o desde la presentación al pago y los gastos. En el caso del cheque impagado por falta de provisión de fondos, puede reclamarse adicionalmente el 10%. Determina la legitimación activa; la posición del título presupone que su tenedor se considerará portador legítimo cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.
Acciones Cambiarias
La acción directa se dirige contra el aceptante y avalistas. No es preciso la presentación al pago ni el protesto de la letra. Cuando la acción ejercitada es la de regreso, puede dirigir la pretensión contra cualquier otro obligado, como los endosantes o el librador. Permite al acreedor cambiario ejercitar esta acción antes del vencimiento en los siguientes casos:
- Cuando se hubiere denegado total o parcial la aceptación.
- Cuando el librado se halle declarado en concurso.
- Cuando el librador de una letra se halle en concurso.
Competencias
JPI, territorial, domicilio del demandado. No serán aplicables las normas de sumisión expresa o tácita.
Demanda
Es competencia del juez su admisión. Requiere al deudor para que pague en 10 días. Ordena el embargo preventivo. A la demanda se acompaña el título cambiario.
Embargo Preventivo
Constituye un contenido necesario del auto de admisión que dispensa al acreedor cambiario de acreditar la concurrencia de los presupuestos ordinarios para adoptar toda la medida cautelar. Se ejecuta en los 5 días siguientes.
Requerimiento de Pago
Auto que dice que pague en 10 días. El deudor puede pagar, formular demanda de oposición cambiaria o no pagar ni oponerse.
Oposición Cambiaria
Motivos y Sustanciación: Plazo de 10 días. Motivos:
- Basados en relaciones personales entre las partes del juicio cambiario.
- En relaciones personales del deudor frente a tenedores anteriores.
- Inexistencia o falta de validez.
- Falta de legitimación del tenedor.
- Extinción del crédito cambiario.
Se puede contestar en 10 días.
Procesos Especiales de Capacidad y Filiación
Disposiciones Generales Comunes
Versan sobre: filiación, maternidad, paternidad, separación, divorcio y custodia de menores y lo relativo. Regla general: se requiere intervención del Ministerio Fiscal (MF); representación y defensa de las partes; indisponibilidad del objeto del proceso; prueba; tramitación; exclusión de la publicidad y acceso de la sentencia a registros públicos.
Procesos de Incapacitación y Prodigalidad
Objeto: Modificación judicial de la capacidad de obrar de una persona a causa de enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que le impidan gobernarse por sí mismo. Puede nombrar tutor o curador. La competencia es JPI del lugar de residencia del incapaz. La legitimación activa corresponde al cónyuge o asimilado, ascendientes o hermanos. La legitimación pasiva es para el presunto incapaz y si no se defiende, lo hace el MF. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas de oficio o a instancia de parte para la adecuada protección de la persona y su patrimonio. Las pruebas preceptivas son: audiencia de parientes, examen personal del sujeto, dictámenes periciales médicos, psiquiátricos y demás pertinentes.
Internamiento No Voluntario
Procedimiento especial y autónomo para autorizar judicialmente el internamiento no voluntario de una persona que por razón de trastorno psíquico no esté en condiciones de elegirlo por sí. La competencia es para el tribunal del lugar de residencia del afectado. Si hay urgencia, se encarga el centro de avisar al tribunal en 24 horas para que se ratifique judicialmente en 72 horas. Si hay causa de incapacitación, hay que avisar al MF.
Filiación, Paternidad y Maternidad
La acción de reclamación de la filiación y legitimación se basa en la constante posesión de estado. Legitimación Activa: la tiene cualquier persona con interés legítimo. Legitimación Pasiva: a personas que se atribuya la condición de progenitor y de hijo. A falta de posesión de estado, la reclamación de filiación matrimonial corresponde al padre, madre, al hijo.
Acciones de Impugnación y Legitimación Activa
- A. Legitimación Activa del progenitor legal: El marido puede impugnar la paternidad en un plazo de 1 año desde la inscripción en el registro civil. El plazo no corre si el marido ignora el nacimiento. Fallecido el marido, el año se cuenta desde el conocimiento del heredero.
- B. Legitimación Activa del Hijo: Puede ejercitar la acción durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. El plazo se cuenta desde que es mayor de edad.
- C. Legitimación Indirecta o por sustitución: En interés del hijo menor o incapaz, la madre que ostente patria potestad, a su representante legal o al MF.
- D. Impugnación de actos de reconocimiento de filiación matrimonial: Podrían ser impugnados por vicio de consentimiento.
- E. Impugnación de la maternidad: Justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
- F. Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado: La filiación paterna o materna no patrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Especialidades LEC
Menores de edad o incapaces: las acciones que correspondan a estos podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el MF. No se admite la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba. Las pruebas son de trascendencia, especialmente las biológicas. Medidas cautelares: las oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
Los Procesos Matrimoniales
Introducción
Se pueden ejercitar tres clases de pretensiones: separación, divorcio, nulidad matrimonial. Tienen dos tipos de pronunciamientos: 1. Relacionado con el vínculo matrimonial. 2. Relativo a las consecuencias de la separación o divorcio (medidas accesorias: pensión, custodia de los hijos, alimentos). Los procesos son especiales porque existe un interés público respecto del pronunciamiento en torno al vínculo matrimonial y respecto de las medidas accesorias, por eso se rigen por el principio de oficialidad. El reparto competencial corresponde a los jueces resolver los procesos y aquellos en los que el convenio regulador incluya condiciones gravosas para uno de los cónyuges. Las características son que el MF puede participar en los procesos. Puede ser el demandante y siempre es parte en los procesos de nulidad matrimonial. El MF interviene en los procesos de separación y divorcio, menores e incapacitados. Respecto de los elementos, no son disponibles para las partes, no cabe renuncia, allanamiento o transacción. El tribunal puede solicitar la práctica de pruebas. Los LAJ tramitan los procedimientos consensuales de separación o divorcio, como forma alternativa el consenso puede mediar ante notario. Las sentencias, decretos y actas notariales se inscriben en el registro civil.
Proceso Consensual de Separación y Divorcio
Se tramita cuando existan hijos menores, sigue en manos del juez y se decreta por sentencia. El tribunal competente es el JPI del último domicilio de los cónyuges. Las partes podrán valerse del mismo abogado y procurador. El procedimiento es especial, y sus trámites son:
- Demanda escrita: Se presenta por un cónyuge o los dos, 3 meses desde el inicio del matrimonio, y le acompaña la certificación de inscripción en el registro civil y los hijos inscritos, una propuesta de convenio regulador (cuidado hijos, régimen visitas, atribución de la vivienda y ajuar familiar, contribución cargas matrimonios y alimentos, liquidación, pensión). Si lo hubiera, también se incluye el acuerdo de mediación familiar.
- El LAJ cita a los cónyuges por separado.
- Si se ratifican en la demanda, hay 10 días para aportar la documentación.
- Los trámites que se practican son los términos del convenio respecto de los hijos, oír a los niños mayores de 12 años, si son hijos mayores, prestan su consentimiento a las medidas que les afecten si no tienen ingresos, si las partes proponen un régimen de visitas a los abuelos, se les da audiencia a estos.
- Si la competencia es del Juez, dicta sentencia y puede aprobar todo, y a esa sentencia no la recurre nada más que el MF. Si aprueba parte del convenio regulador, se puede presentar una nueva propuesta. (Con modificación se sigue el mismo procedimiento).
Proceso Ordinario o Contencioso
Se acude siempre que se pretenda la nulidad matrimonial y también separación y divorcio en caso de que no haya acuerdo. El tribunal competente son los JPI del domicilio conyugal. Corresponde a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM), si uno de los cónyuges es víctima de violencia, otro cónyuge está apuntado como inductor, autor o cooperador o que se hayan iniciado ante JVM actuaciones penales. Se requiere representación de abogado y procurador. El plazo para contestar la demanda es de 20 días y se lleva mediante juicio verbal. A la demanda se le acompaña la inscripción del matrimonio, los hijos, los documentos en los que el cónyuge funde su derecho, y aportar los documentos que evalúen la situación económica de los cónyuges. La contestación será en 10 días, pero solo se admite si se funda en alguna causa que pueda dar lugar a la nulidad del matrimonio, cuando se pretenda separación o divorcio. Las partes tienen que comparecer personalmente en la vista, y las pruebas que no se puedan practicar se hacen dentro de los 30 días siguientes. Este procedimiento se puede convertir en consensual en cualquier momento o someterse a mediación y se suspende el proceso.
Las Medidas Provisionales y Definitivas
Las medidas definitivas tienen un doble origen: acuerdo entre los cónyuges, o si no hay acuerdo del convenio propuesto, el tribunal determina las medidas definitivas. Se puede pedir como medidas provisionales las que afectan a la cesación de la vida conyugal, cesación de poderes entre cónyuges, custodia de hijos, uso de vivienda, asignación de bienes gananciales, etc. Las medidas provisionales se pueden pedir y decretar en dos momentos:
- Antes de la demanda: La puede pedir un cónyuge y su petición se puede fundar en razones de urgencia o especial necesidad. Recibida la petición, se cita a los cónyuges y la comparecencia se debe celebrar en los 10 días siguientes. En la comparecencia se intenta un acuerdo formulándose alegaciones, se practican pruebas.
- Con la demanda: Se convoca a las partes y se hace una comparecencia con alegaciones, el juez resuelve por auto irrecurrible.
Medidas Definitivas
Los pronunciamientos que contenga la sentencia matrimonial respecto de las medidas definitivas son de carácter condenatorio y susceptibles de ejecución. La finalidad es reforzar la eficacia de las medidas:
- Si se trata de reclamar el pago de cantidades debidas, se permite apremiar al condenado con la imposición de multas coercitivas.
- Si se trata de obligaciones de hacer personalísimas, se apremiará al obligado con la imposición de multas coercitivas.
- El incumplimiento reiterado en el régimen de visitas permitirá su modificación.
Cuando deban ser objeto de ejecución gastos que no estén previstos, serán gastos extraordinarios. Las medidas definitivas son siempre susceptibles de modificación. Los cauces son que se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo y si no existe acuerdo, se tramita por los mismos cauces del proceso contencioso o contencioso de separación.
Resoluciones Extranjeras en Materia Matrimonial
El matrimonio tiene eficacia automática y su reconocimiento se traslada de forma directa a nuestro estado. Es necesario acudir al exequatur para permitir la ejecución de pronunciamientos accesorios de tipo patrimonial o en relación con los hijos menores. Se inicia con la solicitud de declaración de ejecutividad ante los JPI del lugar de residencia habitual o del menor. El reconocimiento de resoluciones de materias alimenticias es automático en todos los estados UE. Si hay resolución dictada por un estado UE vinculado por el protocolo de la Haya, no necesita exequatur; no obstante, el demandado puede solicitar al estado de origen el reexamen de la resolución en un plazo de 45 días.
Homologación de Resoluciones de Tribunales Eclesiásticos
Únicamente pueden homologarse las dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico y las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.
Procesos de División de Patrimonios
Liquidación de Regímenes Económico-Patrimoniales
Determina la existencia de una masa común de bienes y derechos sujetos a cargas y obligaciones. Es competente para conocer el JPI que haya conocido el proceso de nulidad, separación o divorcio. La legitimación corresponde a cualquiera de los cónyuges y la pasiva al cónyuge que se resiste. La primera etapa del proceso de liquidación es el inventario de los bienes que integran el patrimonio común. Se hace una solicitud con una propuesta, y el LAJ procede a formar el inventario, para lo cual convoca a las partes a una comparecencia. Si hay discrepancia, se resuelve por Juicio Verbal. La liquidación del régimen económico matrimonial se hace cuando gana firmeza la resolución. Si no se hace división por parte de los cónyuges, se encomienda las prácticas a un contador. El LAJ da traslado y tiene un plazo de 10 días para oponerse. Si hay conformidad, se ejecuta lo acordado y si no, se oye a las partes y se admite pruebas.
Proceso Judicial de la Herencia
Se determina la apertura de la sucesión con varias fases: aceptación de la herencia y división del patrimonio hereditario. La herencia yacente reconoce capacidad para ser parte y capacidad procesal a través de la persona que la administre. Cuando se acepta la herencia pueden aparecer situaciones de indivisión, división, partición, o juicio. La competencia es del JPI del último domicilio del causante. La legitimación es para los herederos y legatarios.
El Arbitraje
Concepto
Institución consistente en que dos o más personas acuerden entre sí que un tercero, el árbitro, resuelva un conflicto ya surgido o que pueda surgir, con exclusión de los tribunales. Tiene carácter voluntario y presenta las ventajas de la celeridad, flexibilidad procedimental y especialización de los árbitros.
Clases de Arbitraje
Por su origen, por la falta de designación y administración, por el modo de decisión de la cuestión litigiosa, árbitro nacional, árbitro interno vs internacional, árbitro ordinario y especial, árbitro propio y libre.
Convenio Arbitral
Suele constar como cláusula contractual, pero también cabe recogerlo de forma separada. El requisito de contenido es la voluntad de todas las partes de someter a arbitraje las controversias y requisito de forma, que conste en un documento suscrito por todas las partes. Los efectos son que obligan a las partes a cumplir e impiden a los tribunales que conozcan de la cuestión litigiosa sometida a arbitraje.
Los Árbitros
Persona natural, a cuya decisión se someten las partes. Los árbitros en plenitud de derechos civiles aceptan el cargo y no incurren en causa de incompatibilidad profesional. Disponen de 15 días para la aceptación del puesto. Son obligaciones de los árbitros resolver la controversia mediante el procedimiento arbitral y la decisión del laudo, estando sujetos a responsabilidad por daños y perjuicios. El derecho del árbitro es recibir honorarios, incluso exigiendo provisión de fondos.
El Procedimiento Arbitral
No es preciso ni abogado ni procurador, es confidencial. El idioma es el acordado por las partes. El procedimiento comienza con el requerimiento a la contraparte de poner en marcha el sometimiento a arbitraje. Si el demandante no presenta su demanda en plazo, se da por terminado el procedimiento. En materia probatoria está provista la prueba pericial de oficio y la asistencia judicial de JPI de práctica de pruebas.
Laudo Arbitral
Es la resolución escrita por la que se resuelve la controversia, pero también por la que se pueden resolver excepciones y óbices procedimentales, adoptar medidas cautelares, resolver recusaciones. Su único requisito es la firma de los árbitros. El laudo arbitral se dicta en los 6 meses siguientes a la contestación a la demanda. Los efectos del laudo son la cosa juzgada y la eficacia ejecutiva. El laudo que declare la nulidad de acuerdos societarios debe ser inscrito en el registro. Se necesita de apoyo de los jueces.
Anulación y Revisión del Laudo
Se da si:
- El convenio arbitral no existe o no es válido.
- Que la designación de un árbitro no ha sido debidamente notificada a la parte o no han podido hacer valer sus derechos.
- Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
- Que la decisión de los árbitros no se han ajustado a la voluntad de las partes.
- Que el laudo es contrario al orden público.
El procedimiento, dentro de los 2 meses, es una demanda y se contesta en los 20 días.
Ejecución
Los laudos de condena son ejecutables aun cuando se haya ejecutado acción de anulación. Se ejecuta en el JPI del lugar del dictado.
Exequatur de Laudos Extranjeros
Se deniega por incapacidad de las partes, falta de eficacia del laudo, porque el exequatur sea contrario al orden público, o por indefensión del procedimiento arbitral.
La Mediación en el Derecho Privado
Concepto
Cualquiera que sea su denominación, es el proceso en que dos o más partes intentan voluntariamente por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador. Es un medio de carácter voluntario de resolución de conflicto en materia de libre disposición.
Principios Informadores de la Mediación
- Voluntariedad.
- Principio de igualdad entre las partes y deberes de lealtad, buena fe y respeto mutuo.
- Principio de imparcialidad y neutralidad del mediador.
- Principio de confidencialidad del procedimiento.
Sujetos de la Mediación
El mediador tiene plenitud de sus derechos civiles, se requiere título universitario o de formación profesional superior; contar con formación específica en mediación mediante uno o varios cursos impartidos por instituciones acreditadas. El mediador tiene derecho a recibir honorarios (caso especial, mediadores mercantiles).
Procedimiento de Mediación y Efectos Jurídicos
La solicitud puede ser por ambas o por una parte. Hay una sesión informativa sobre la mediación y una sesión constitutiva en las que expresan su deseo de mediar, un desarrollo, un acta final, y un acuerdo que es vinculante y contra el solo pueden ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Ejecución Forzosa del Acuerdo
El acuerdo logrado puede tener eficacia ejecutiva con tal de que se homologue judicialmente mediante auto si la mediación ha sido promovida extrajudicialmente o que se eleve a escritura pública si se ha tratado de mediación ad hoc.
Jurisdicción Voluntaria
Concepto
Aquella función que desempeñan los jueces y otros funcionarios de decidir, conforme a normas y procedimientos establecidos legalmente, sobre asuntos no directamente controvertidos que requieren de su intervención para la producción de unos efectos jurídicos determinados. Las características son: ausencia de conflicto entre las partes, ausencia de cosa juzgada material, y la dispensa de tutela judicial de tipo constitutivo. Es fundamental la situación de sujeción en la que se encuentra el individuo a la potestad del tribunal en ciertos sectores del derecho privado.
Competencia
JPI y Juzgados Mercantiles (JMerc): adopción, emancipación, tutela, curatela, derecho al honor, extracción de órganos de donantes vivos, disolución de sociedades, etc.
Clases de Expedientes por Razón de la Materia
Derecho de personas, familia, sucesiones, reales, subastas voluntarias, materia mercantil. Las partes son aquellos a los que afecta.
Normas Comunes sobre los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria
Iniciación del expediente; admisión a trámite; citación de los interesados y eventual comparecencia; decisión del expediente mediante auto. El expediente caduca si en 6 meses no transcurre actividad promovida por las partes.
