La Justicia Constitucional
El Tribunal Constitucional: Naturaleza, Composición y Competencias
El Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial. Es una jurisdicción cuyo origen histórico es frecuente, todo lo engloba, y aparece del periodo de entreguerras. Es una creación conceptual del jurista Kelsen, quien tuvo oportunidad de desarrollar su teoría del Derecho y su concepto de Constitución con un sistema escalonado de normas. Por tanto, él entendió que la garantía jurisdiccional de la Constitución era algo imprescindible para que la Constitución fuera tratada como una norma y no como un mero documento político.
Kelsen fue asesor de la comisión que redactó la Constitución austriaca de 1920, por lo que tuvo oportunidad de ensayarlo y consiguió que sus ideas se reflejaran en esta Constitución, la cual reguló el primer Tribunal Constitucional europeo. Más tarde, lo hizo Checoslovaquia. Son experiencias que fracasaron porque en aquellos años de enfrentamiento había una democracia frágil.
Los dos últimos títulos de la Constitución están concebidos para que esta lo sea de verdad; son los instrumentos básicos de defensa: la reforma de la Constitución y la jurisdicción constitucional.
El TC es una institución separada del Poder Judicial, con un estatuto propio, lo que se suele llamar un órgano constitucional, y con capacidad de actuar y defenderse de posibles ataques o intromisiones de otros órganos.
El Tribunal Constitucional se creó porque los constituyentes, quienes crearon la Constitución, tenían una gran desconfianza de la capacidad de los jueces ordinarios para la aplicación de la ley. Esta desconfianza se basaba en argumentos históricos e intelectuales, y es que los jueces de aquella época eran jueces que habían entrado en el franquismo, que carecían de cultura sobre lo que es la Constitución como norma jurídica, y que estaban habituados a una técnica de interpretación del Derecho que no tenía nada que ver con la específica del Tribunal Constitucional. Esto explica la creación de un tribunal independiente, pero con características donde se unen magistrados, profesores, juristas, etc.
Estamos ante una jurisdicción constitucional concentrada, porque el Tribunal Constitucional es un órgano separado del Poder Judicial y solo él tiene la capacidad de anulación de la ley.
En la jurisdicción difusa, todos y cada uno de los jueces posee la capacidad de dejar de lado la norma y aplicar la Constitución (sistema norteamericano), donde no hay Tribunal Constitucional, sino una única estructura judicial con el Tribunal Supremo a la cabeza.
El Tribunal Constitucional Español
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
Composición
El art. 159.1 de la CE establece que estará compuesto por doce magistrados:
- Cuatro son propuestos por el Congreso por mayoría de 3/5 partes.
- Cuatro son propuestos por el Senado por mayoría de 3/5 partes.
- Dos los elige el Gobierno del Estado.
- Dos son propuestos por el Consejo General del Poder Judicial por mayoría de 3/5 partes.
Entre ellos, por votación secreta y mayoría absoluta, eligen Presidente y Vicepresidente.
Requisitos para ser Magistrado
Para ser nombrados, se requiere:
- Ser juez, fiscal, abogado o profesor de universidad.
- Haber ejercido dicha profesión al menos 15 años.
Duración del Mandato e Incompatibilidades
La duración del mandato es de 9 años (art. 159.3 CE) y se renovarán por terceras partes cada tres años.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con todo mandato representativo; con cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Estructura del Tribunal Constitucional
El Presidente y Vicepresidente
El art. 160 de la CE establece que el Presidente del TC es nombrado por el Rey, a propuesta del Pleno del propio Tribunal. Su procedimiento está regulado en el art. 9 LOTC:
El Pleno del TC elige de entre sus miembros al Presidente en votación secreta. En la primera votación se requiere la mayoría absoluta. Si no se alcanza, en una segunda votación bastará la mayoría simple. En caso de empate, se efectuará una nueva votación y, si el empate se repite, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de igualdad, el de mayor edad. El nombramiento de Presidente es por 3 años; expirado el plazo, podrá ser reelegido por una sola vez.
Si pasados los 3 años no se produce la renovación del TC, el mandato queda prorrogado hasta que la renovación se produzca y tomen posesión los nuevos magistrados.
El Vicepresidente es elegido por el Pleno del Tribunal con arreglo al mismo procedimiento de elección del Presidente. Le corresponde la sustitución del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal (art. 9 LOTC).
Organización Interna: Pleno, Salas y Secciones
Hasta la reforma de 24 de mayo por la LO 6/2007, el Pleno se encargaba de la resolución de todos los procesos, con excepción de los Recursos de Amparo (R.A.) que se conferían a las Salas. Las Secciones se limitaban a la admisión de los asuntos. Esta reforma tiene como principal objetivo la agilización en el funcionamiento del TC, atribuyendo mayores competencias a las Salas y Secciones.
El TC actúa en:
Pleno
- Está compuesto por los doce magistrados del TC, presididos por su Presidente.
- Sus funciones, en general, son conocer de cualquier asunto que el Pleno decida recabar para sí, incluido el Recurso de Amparo. En concreto, son:
Declaraciones sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
Recursos de Inconstitucionalidad, excepto los de mera aplicación de doctrina que se pueden atribuir a las Salas en el trámite de admisión.
Cuestiones de Inconstitucionalidad que se reserve para sí.
Conflictos de Competencia, salvo que en el trámite de admisión se hayan atribuido a las Salas.
Impugnaciones del art. 161.2 CE, salvo que en el trámite de admisión se hayan atribuido a las Salas.
Conflictos en defensa de la autonomía local, salvo que en el trámite de admisión se hayan atribuido a las Salas.
Conflictos entre órganos constitucionales.
Anulaciones en defensa de la jurisdicción del TC del art. 4.3 LOTC.
Salas
- Dos Salas de 6 miembros cada una, presididas la primera por el Presidente y la segunda por el Vicepresidente.
- Las funciones serán:
El conocimiento y resolución de los Recursos de Amparo, salvo que por resultar aplicable doctrina consolidada se defiera a la Sección o el Pleno decida recabar para sí.
Recursos de Inconstitucionalidad (RI) de mera aplicación de doctrina que se hayan atribuido a las Salas en el trámite de admisión.
Cuestiones de Inconstitucionalidad (CI) que el Pleno no se haya reservado.
Conflictos de Competencia (CC) si en el trámite de admisión se han atribuido a las Salas.
Impugnaciones del art. 161.2 CE si en el trámite de admisión se han atribuido a las Salas.
Conflictos en defensa de la autonomía local si en el trámite de admisión se han atribuido a las Salas.
Secciones
- Cuatro Secciones de tres magistrados.
Determinarán la admisibilidad o inadmisibilidad de los Recursos de Amparo, especialmente cuando resulte aplicable doctrina consolidada.
Competencias del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
- Conocimiento y resolución de recursos de Inconstitucionalidad contra normas con rango de ley.
- Conocimiento y resolución de cuestiones de Inconstitucionalidad contra normas con rango de ley.
- Conocimiento y resolución de recursos de amparo por violaciones de Derechos Fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
- Conocimiento y resolución de conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA o CCAA entre ellas.
- Conocimiento y resolución de conflictos de competencia entre órganos constitucionales.
- Conocimiento y resolución de acciones de defensa de la autonomía local de los municipios contra leyes de CCAA y del Estado.
- Control preceptivo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
Procedimientos de Control de Constitucionalidad
Recurso de Inconstitucionalidad
Recurso directo ante el TC.
Sujetos Legitimados
Los sujetos legitimados son (art. 162.1.a CE):
- Presidente del Gobierno
- 50 Diputados
- 50 Senadores
- Defensor del Pueblo.
- Ejecutivo o Asamblea de una Comunidad Autónoma.
Se interpone contra las Leyes, los Decretos-Ley y los Decretos-legislativos. Con un plazo de 3 meses desde la publicación en el BOE y de 9 meses excepcionalmente (art. 33 LOTC).
Procedimiento
Se inicia mediante una demanda en la que se debe especificar cuál es la ley o acto impugnado, cuáles son los artículos de la CE que se consideran afectados y también se tiene que expresar la circunstancia de legitimación del órgano que actúa. Determinadas leyes se podrán declarar inconstitucionales por infracción de otros artículos distintos de los alegados.
El trámite de admisión: el TC se pronunciará si lo admite o no. Si se admite, no implica que se suspenda la validez de la ley (salvo menor excepción).
Esto se transmite al Congreso de los Diputados, al Gobierno y, si es autonómica, a los órganos legislativos y ejecutivos de la Comunidad Autónoma. Una vez dado el traslado, se les concede un plazo de 15 días para personarse y puedan realizar alegaciones.
Si el recurso se admite por providencia de la Sección del Pleno, se le da traslado (al escrito interpuesto) al Congreso y al Senado, a través de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, si la norma impugnada ha sido aprobada por una Comunidad Autónoma, al Parlamento y al Consejo de Gobierno de la misma.
A todos ellos se les fija un plazo de 15 días para que se personen y realicen alegaciones por escrito sobre la constitucionalidad de las normas recurridas. El TC tiene un plazo de 10 días para dictar sentencia, ampliable a otros 30 días (art. 34.2 LOTC).
Contenido de la Sentencia y Sentencia Interpretativa
El TC deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley. Si es conforme a la CE, el TC desestima el recurso; si no lo es, podrá declararse nula.
Sentencia interpretativa: El TC señala que una norma no es inconstitucional si se interpreta de una determinada manera o, a la inversa, que una determinada interpretación es inconstitucional. El TC no expulsa la norma, sino que busca una interpretación conforme a la CE.
En la práctica, la mayor parte de los recursos que se interponen son por conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
La Cuestión de Inconstitucionalidad
Naturaleza y Sujeto Legitimado
No es una acción para impugnar de modo directo, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución.
Sujeto legitimado: Cualquier órgano judicial (art. 163 CE) que conforme la estructura de la organización judicial.
STC 17/1981. Si una ley no ha sido impugnada por alguno de los legitimados en España, a pesar de ser inconstitucional, y el juez está sometido a la ley y a la CE, el juez puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, conforme a los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.
La cuestión es una vía indirecta o incidental de impugnación de la ley. Se plantea en el ámbito de un proceso y el juez tiene que aplicar una ley que considera inconstitucional. Tiene que plantear la cuestión ante el TC. Es un control concreto, se plantea en relación con el supuesto en el que se ha planteado el problema. La cuestión puede plantearse respecto a aquellos preceptos relevantes para la resolución del pleito que tiene el juez.
Quedan excluidos otros órganos de naturaleza administrativa, aunque cumplan funciones cuasijudiciales. Realmente no estamos ante un verdadero supuesto de legitimación, sino más bien ante una obligación de los tribunales y jueces de plantear la cuestión.
Quienes sean parte del proceso “a quo” no tienen legitimación para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino que solo puede hacerlo el juez, aunque las partes pueden solicitarle que la plantee. Si se plantea un problema sobre una cuestión, el juez debe aplicar la ley que se aplicó entonces, aunque haya sido derogada.
Que haya sido derogada no significa que no tenga vigencia en el caso concreto. Por lo que la declaración de inconstitucionalidad tiene sentido aunque la ley haya sido derogada.
Finalidades de la Cuestión
Es un mecanismo de depuración de normas inconstitucionales.
Se puede plantear en cualquier momento, no está sometida a plazo. Es más dinámico. Por lo que la cuestión se puede ir adaptando a la realidad social.
La finalidad más importante es que la cuestión es el instrumento idóneo en manos de los órganos judiciales para que puedan conciliar la doble vinculación a la ley y a la CE.
Las normas objeto de la cuestión de inconstitucionalidad son todas las leyes con fuerza o rango de ley.
Requisitos para Plantear la Cuestión
- Art. 163 CE: la ley debe ser aplicable al caso; REQUISITO DE APLICABILIDAD.
- Art. 163 CE: el fallo del tribunal ordinario debe depender de la validez de la norma; JUICIO DE RELEVANCIA. La declaración de inconstitucionalidad de la norma debe ser determinante para la resolución final del tribunal.
Es el juez o Tribunal “a quo” el que dice si se dan o no los requisitos, pero es el TC el que tiene la última palabra. El TC considera que es un control meramente externo porque es el juez ordinario el que decide qué norma debe aplicar. El TC viene señalando que por Fallo hay que entender cualquier resolución de la cuestión, ya sea en forma de sentencia o de auto.
Procedimiento
Hay dos fases:
- Ante el juez ordinario (“a quo”, que plantea la cuestión)
- Ante el TC (“ad quem”, quien la recibe)
Ante el Tribunal Ordinario («a quo»)
Art. 35 LOTC.
La duda sobre el planteamiento de inconstitucionalidad la puede plantear el juez o las propias partes. Estas pueden solicitarlo antes de que el juez dicte sentencia. Si el juez desestima la cuestión planteada por las partes, no cabe recurso alguno, y eso no vulnera el derecho a la tutela judicial. Esta doctrina es discutida por otros autores, ya que consideran que el juez tiene que estar vinculado. Lo que pueden hacer las partes, en caso de que quepa recurso ante la sentencia, es volver a plantear la cuestión de inconstitucionalidad en cada instancia judicial.
Si un juez considera que puede estar fundada la posición de las partes, dicta un auto en el que concede un plazo de 10 días para que aleguen lo que consideren oportuno sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
El juez, a la vista de las alegaciones y en el plazo de tres días, dicta un auto en el que puede decidir si la plantea o no. En el caso de plantearla, el art. 36 LOTC dice que debe elevar la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC junto con los testimonios de los autos y con las alegaciones de las partes sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Si decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad, el juez dicta un auto con los preceptos constitucionales que considere ilegales e inconstitucionales y debe razonar por qué lo entiende así. El juez no puede plantear dudas. En este auto, debe razonar que se cumplen los dos requisitos para que una cuestión de inconstitucionalidad sea aceptada: 1) que la validez de la norma sea determinante para el fallo, y 2) que los preceptos son aplicables al caso.
¿En qué momento el juez plantea la cuestión de inconstitucionalidad? Según el art. 35.2 LOTC, dentro del plazo para dictar sentencia. El juez debe completar todos los autos para dictar sentencia. Si el juez decide plantearla, se lleva a cabo la suspensión del procedimiento (art. 163 CE), hasta que el TC resuelva.
Ante el Tribunal Constitucional («ad quem»)
Art. 37 LOTC.
Una vez recibido el auto, hay un trámite de aceptación de la cuestión de inconstitucionalidad, y puede que el TC considere que no debe admitirse.
Si es así, el TC dicta un auto de inadmisión. Puede hacerlo si no se cumplen los requisitos procesales: que el órgano que dicta el auto no sea competente, si el órgano judicial no ha respetado los requisitos del art. 35 LOTC, o si el juez ha planteado la cuestión antes de finalizar el procedimiento. Y también los requisitos materiales: aplicabilidad o relevancia. Según el art. 37.1, puede inadmitir cuando la cuestión fuere notoriamente infundada o lo que plantea el órgano judicial sea erróneo. Contra este auto no cabe recurso alguno.
Si el TC admite a trámite la cuestión, se sigue el procedimiento del art. 37.2: se llama a juicio al Congreso, Senado, Gobierno, Fiscal General del Estado, y si es ley autonómica, al ejecutivo y al Gobierno Autonómico. No van a ser parte nunca las partes del proceso previo (“a quo”). Con un plazo de 15 días para realizar las alegaciones los personados. Y, una vez acabado el plazo, el TC dictará sentencia en 15 días, según el art. 37.2 LOTC, aunque este plazo no siempre se cumple en la práctica. El contenido de la sentencia será similar al de la cuestión de inconstitucionalidad. Una vez dictada la sentencia, la remite al juez “a quo”, y este podrá ya dictar sentencia, resolviendo el asunto o buscando otras soluciones.
El Control Previo de los Tratados Internacionales
Procedimiento y Características
- La CE establece un control previo de los Tratados Internacionales (T.I.).
- Procedimiento: Se regula en el art. 95 CE y el art. 95.2 establece que el Gobierno o cualquier Cámara puede recurrir al TC para determinar si existe o no contradicción entre un T.I. y la CE. Desarrollado en los arts. 95.2 CE y 78 LOTC, que regulan el control previo de los T.I. Esto se hace porque, antes de ratificar un T.I., el Gobierno o una de las dos Cámaras pueden solicitar que el Tratado se someta a dicho control para que el TC determine si es compatible o no con la CE. Si es compatible, se ratifica; si no lo es, se tendría que modificar la CE.
- Características:
El TC no declara sobre la validez de una norma, sino sobre si el T.I. es compatible con la CE. Por eso, la resolución no se llama sentencia, sino declaración.
El objeto va a ser siempre el texto fijado de un T.I. antes de que España lo ratifique. Pueden acudir al Tribunal el Gobierno y cada Cámara. Es una legitimación muy restringida.
Efectos de las Sentencias del Tribunal Constitucional
Efectos en el Ordenamiento Jurídico
- Regulados en el art. 164.1 CE y arts. 38-40 LOTC. Las sentencias se publican con los votos particulares, y su doctrina es vinculante.
- Art. 38.1 LOTC establece la vinculación en todos los poderes públicos. Las sentencias del TC producen el efecto de cosa juzgada: la misma cuestión, una vez resuelta, no puede volver a ser planteada.
- No del todo cierto: 1) entre sentencias desestimatorias producen este efecto, pero es posible que se vuelva a declarar inconstitucional una ley, aunque haya sido ya examinada por el TC. El TC puede revisarla de nuevo. 2) Vinculan a los poderes públicos: cualquier poder público debe respetar la sentencia del TC.
- Tanto el fallo como la motivación de la sentencia deben ser en el futuro tenidos en cuenta por cualquier aplicador del Derecho. Esto es importante, porque es aquí donde se contiene la interpretación de los conceptos. Es importante en el caso de los jueces, ya que deben interpretar la CE y las leyes de acuerdo con la CE (contenidos en sentencias y autos), conforme al art. 51 LOPJ.
- Las sentencias producen efectos generales (art. 38.1 LOTC) y eficacia general (erga omnes) (art. 164 CE) frente a todos. Porque las leyes son disposiciones con carácter general y con eficacia general. Por lo que la sentencia que declara inconstitucional una ley, será también eficaz para todos los ciudadanos, con efectos generales.
Efectos de la Sentencia del TC sobre la Ley Declarada Inconstitucional
Teóricamente, una ley contraria a una norma superior es una norma nula (tanto en sus efectos como en sí misma), conforme al art. 2 del Código Civil. Y es una nulidad de pleno derecho. La LOTC se refiere en el art. 40.1 a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley no permite revisar aquellos procedimientos por los que se ha sometido la ley cuando esos procedimientos han terminado con fuerza de cosa juzgada.
El art. 41 LOTC establece que no afectará a procesos fenecidos con eficacia de cosa juzgada. En casos de sentencia firme, la regla general es que no se permite revisar los procesos, salvo excepciones legalmente previstas (ej. procesos penales o contencioso-administrativos sancionadores).
En todos los casos que no hayan sido objeto de litigio judicial o que no hayan acabado en sentencia firme, la nulidad de estos actos es inmediata. Esto plantea problemas desde el punto de vista de la seguridad jurídica y para el propio Estado. Para eso, el TC va limitando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, modulando los efectos de la misma, como en temas tributarios (STC 45/1989).