El Derecho Internacional Privado en España: Objeto y Fuentes
El Derecho Internacional Privado (DIP) en España es el sector del ordenamiento que se ocupa de las relaciones privadas con elemento extranjero. Es decir, de aquellas en las que, por razón de la nacionalidad, el domicilio o la residencia de las partes, el lugar de celebración o de ejecución de un negocio jurídico o la situación de los bienes, pueden concurrir varios ordenamientos y varias jurisdicciones. No es un “derecho internacional” único, sino un conjunto de normas que forman parte del Derecho interno, muy condicionado hoy por el Derecho de la Unión Europea y por los convenios internacionales.
Desde un punto de vista funcional, el Derecho Internacional Privado español responde a tres cuestiones básicas:
- Competencia Judicial Internacional (CJI): Determinar qué tribunales son internacionalmente competentes para conocer de un litigio.
- Ley Aplicable: Establecer qué ley resulta aplicable al fondo del asunto (normas de conflicto, donde destacan los Reglamentos Roma I y Roma II).
- Reconocimiento y Ejecución: Definir cómo se reconocen y ejecutan en España las decisiones y laudos dictados en el extranjero (reconocimiento y ejecución).
Junto a ello, el arbitraje internacional aparece como mecanismo alternativo de solución de controversias que se integra en este esquema. En el plano de la Unión Europea, el sistema se articula a través de diversos Reglamentos: en materia civil y mercantil, el Reglamento Bruselas I bis; en materia matrimonial y de responsabilidad parental, Bruselas II bis; y otros Reglamentos sectoriales en materia de alimentos, sucesiones o regímenes económicos matrimoniales, que se coordinan con los convenios internacionales y con las normas internas de la LOPJ, la LCJI y el Código Civil.
Competencia Judicial Internacional (CJI): El Sistema de Capas
En materia de competencia judicial internacional, el sistema español se construye en capas o niveles jerárquicos.
La Jerarquía Normativa en la CJI
La primera operación en un litigio internacional es comprobar si existe norma europea o convencional sobre competencia. Solo en su defecto se aplican los foros previstos por el legislador español.
- Reglamentos Europeos: Cuando el litigio entra en el ámbito de los Reglamentos europeos, estos se aplican con primacía sobre el Derecho interno y sobre los convenios anteriores. En el ámbito civil y mercantil, el texto central es Bruselas I bis.
- Convenios Internacionales: Se aplica el Convenio de Lugano para las relaciones con determinados Estados terceros.
- Derecho Interno: Cuando no hay Reglamento ni convenio aplicable, la competencia se determina por el Derecho interno, fundamentalmente por la LOPJ y por la LCJI.
Foros de Competencia Judicial Internacional
Foro General: Domicilio del Demandado
El Reglamento Bruselas I bis parte de un criterio general sencillo: son competentes los tribunales del Estado miembro en el que el demandado tenga su domicilio. Este foro general se justifica por razones de previsibilidad y protección del demandado y se aplica con independencia de la nacionalidad de las partes y de la ley aplicable al fondo. El concepto de domicilio se define de forma autónoma y se proyecta también en otros instrumentos como el Convenio de Lugano. Cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro o la materia queda fuera del Reglamento, el criterio del domicilio reaparece en el Derecho interno como foro general de los tribunales españoles, aunque matizado por foros especiales.
Foros Especiales: La Conexión Estrecha
Sobre esta regla general se construyen una serie de foros especiales que permiten desplazar la competencia hacia el tribunal con el que el litigio tiene una vinculación más estrecha. En el ámbito civil y mercantil, estos foros especiales se articulan en torno a elementos como:
- El lugar de cumplimiento de la obligación en materia contractual.
- El lugar donde se produce el daño en materia extracontractual.
- El lugar de la sucursal o establecimiento cuando el litigio deriva de su explotación.
La idea es aproximar el litigio a su “centro de gravedad”. El Derecho interno, cuando rige con carácter supletorio, retoma estos mismos criterios (lugar de cumplimiento de la obligación, lugar de causación del daño o situación de los bienes), de manera que los foros especiales españoles son en buena medida paralelos a los europeos.
Foros de Protección: Tutela de la Parte Débil
Dentro de este bloque ocupan un lugar específico los foros de protección, diseñados para tutelar a la parte considerada estructuralmente más débil. El Reglamento Bruselas I bis prevé regímenes especiales en materia de:
- Contratos de seguro.
- Contratos celebrados por consumidores.
- Contratos de trabajo.
En estos casos, la competencia se orienta hacia foros próximos al domicilio del asegurado, del consumidor o del trabajador, y se restringe la autonomía de la voluntad en materia de sumisión. Esta lógica de protección se refleja también en el Derecho interno, que prevé reglas específicas en materias como consumo o trabajo, inspiradas en la misma idea de equilibrio entre las partes.
Competencia Exclusiva: Intereses Públicos en Juego
Por encima del foro general y de los foros especiales, Bruselas I bis establece supuestos de competencia exclusiva en determinadas materias. La competencia exclusiva responde a la idea de que, en ciertos casos, la vinculación del litigio con un Estado y los intereses públicos en juego son tan intensos que solo los tribunales de ese Estado deben conocer del asunto. Esto ocurre en los siguientes supuestos:
- Derechos Reales Inmobiliarios: La competencia se reserva a los tribunales del Estado donde se sitúa el inmueble, siempre que el objeto principal del litigio sea un derecho real o un arrendamiento de las características previstas.
- Sociedades y Personas Jurídicas: La competencia se atribuye a los tribunales del Estado de su domicilio para litigios relativos a la validez o nulidad de la sociedad, a la nulidad de sus acuerdos y a su disolución.
- Propiedad Industrial o Intelectual Registrada: La competencia se concentra en los tribunales del Estado del registro para litigios sobre la inscripción o validez de determinados derechos.
En todos estos supuestos, la competencia exclusiva excluye los demás foros y limita la autonomía de la voluntad, y su desconocimiento puede ser causa de denegación del reconocimiento de la resolución extranjera.
Coordinación Jurisdiccional y Litispendencia
La existencia de varios foros potencialmente competentes exige mecanismos de coordinación para evitar procedimientos paralelos y decisiones contradictorias. Bruselas I bis regula la litispendencia y la conexidad: cuando se entablan procedimientos entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa de pedir ante tribunales de distintos Estados miembros, el tribunal que conoce en segundo lugar debe suspender el procedimiento hasta que se determine la competencia del primero y, en su caso, declinarla. Cuando las demandas no son idénticas pero están estrechamente conectadas, el Reglamento permite suspender el procedimiento o declinar la competencia para evitar decisiones inconciliables.
Fuera del ámbito del Reglamento, la LCJI retoma estos criterios para coordinar la jurisdicción española con procesos pendientes ante tribunales de terceros Estados, introduciendo también la figura del foro de necesidad en supuestos excepcionales en los que la denegación de justicia podría resultar intolerable.
Autonomía de la Voluntad y Prórroga de Jurisdicción
Junto a los foros generales, especiales, de protección y exclusivos, la competencia judicial internacional en España está influida por la autonomía de la voluntad de las partes. Los Reglamentos, los convenios y el Derecho interno admiten que, en materias disponibles, las partes puedan pactar la sumisión de sus controversias a los tribunales de un Estado determinado.
Esta prórroga de jurisdicción puede ser expresa, mediante cláusulas de elección de foro, o tácita, cuando el demandado comparece sin impugnar la competencia. El Derecho de la Unión exige que la sumisión expresa conste por escrito o en forma equivalente, o que se base en usos consolidados entre las partes o en el comercio internacional, para garantizar que quien se somete a un foro lo hace de manera consciente.
El acuerdo de elección de foro tiene un efecto positivo, atribuyendo competencia al tribunal elegido, y otro negativo, excluyendo la competencia de los tribunales que hubieran sido competentes en virtud de los foros generales o especiales. No obstante, esta autonomía tiene límites claros: no puede desplazar las competencias exclusivas ni el sistema de protección en materia de consumo, seguro o trabajo.
Ley Aplicable: Los Reglamentos Roma I y Roma II
Los Reglamentos Roma I y Roma II permiten completar el concepto de Derecho Internacional Privado en España, porque muestran el vínculo entre competencia judicial internacional y ley aplicable. Mientras Bruselas I bis y otros Reglamentos responden a la pregunta de qué tribunales son competentes, Roma I y Roma II responden a la de qué ley aplican esos tribunales.
Regulación de las Obligaciones Contractuales y Extracontractuales
- Roma I (Obligaciones Contractuales): Regula la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
- Roma II (Obligaciones Extracontractuales): Regula la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.
Ambos parten de la autonomía de la voluntad, permitiendo a las partes elegir la ley aplicable dentro de ciertos límites, y, en defecto de elección, recurren a criterios objetivos de conexión, buscando la ley con el vínculo más estrecho con la relación.
Roma I establece soluciones específicas según el tipo de contrato y regímenes particulares para contratos celebrados por consumidores, contratos de trabajo o contratos de seguro, en coherencia con los foros de protección. Roma II adopta como regla general la ley del país donde se produce el daño, con reglas específicas para materias como la competencia desleal, la responsabilidad por productos o los daños medioambientales, y con una cláusula de vinculación manifiestamente más estrecha que permite corregir el resultado cuando otro ordenamiento presenta un vínculo global más intenso. Cuando Roma I y Roma II no son aplicables, las normas internas de conflicto del Código Civil y otras leyes especiales completan el sistema.
Reconocimiento y Ejecución de Decisiones Extranjeras
En lo que respecta al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, el sistema español ha evolucionado hacia un modelo de apertura, especialmente en el ámbito europeo.
El Sistema de Exequátur
En aplicación de Bruselas I bis y de los demás Reglamentos de familia, alimentos o sucesiones, las decisiones dictadas por tribunales de un Estado miembro se reconocen en los demás sin necesidad de procedimiento específico de exequátur: el reconocimiento es, en principio, automático. Solo cuando se pretende la ejecución forzosa se acude a un trámite para declarar la fuerza ejecutiva de la resolución.
El control del Estado requerido se reduce a causas tasadas de denegación relacionadas con:
- El orden público.
- La tutela de los derechos de defensa.
- La compatibilidad con otras decisiones.
- El respeto a determinadas competencias clave.
Fuera del ámbito de los Reglamentos, la LCJI establece un procedimiento de exequátur para resoluciones de Estados terceros, también basado en motivos tasados de denegación. Así, reconocimiento y ejecución se integran como una tercera pieza del sistema, imprescindible para que las decisiones extranjeras desplieguen efectos en España.
El Arbitraje Internacional
Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias
El arbitraje internacional se presenta como un mecanismo alternativo de resolución de controversias que también forma parte del paisaje del Derecho Internacional Privado. A través del convenio arbitral, las partes acuerdan someter sus litigios sobre materias disponibles a la decisión de árbitros, en lugar de acudir a los tribunales estatales.
El arbitraje se caracteriza por la flexibilidad, la confidencialidad y la posibilidad de designar árbitros con especialización técnica. La Ley española de arbitraje reconoce el arbitraje internacional y limita la intervención de los tribunales ordinarios a funciones de apoyo (como el nombramiento de árbitros, la adopción de medidas cautelares o el auxilio en la práctica de pruebas) y de control (mediante la acción de anulación del laudo por causas expresamente previstas).
El laudo arbitral tiene eficacia similar a la de una sentencia firme y puede ser reconocido y ejecutado en España y en el extranjero conforme a la LCJI y a los convenios internacionales, especialmente el Convenio de Nueva York. De este modo, el arbitraje se integra en el conjunto del Derecho Internacional Privado como vía complementaria a la jurisdicción estatal.
Conclusión: La Estructura del DIP Español
En conjunto, el Derecho Internacional Privado en España, tal y como resulta de los Reglamentos europeos, de los convenios y de las normas internas que lo completan, es un sistema destinado a ordenar las relaciones privadas con elemento extranjero mediante tres grandes operaciones:
- Determinar qué tribunales son competentes (CJI).
- Decidir qué ley debe aplicarse (Ley Aplicable, Roma I y Roma II).
- Establecer cómo se reconocen y ejecutan en España las decisiones y laudos extranjeros (Reconocimiento y Ejecución).
La competencia judicial internacional constituye el núcleo del sistema que vertebra todos los temas estudiados, pero se completa necesariamente con el bloque de ley aplicable y con el régimen de reconocimiento, ejecución y arbitraje, que permiten que las decisiones y acuerdos alcanzados fuera de España puedan producir efectos dentro de nuestro ordenamiento de forma compatible con la protección de las partes y con los principios básicos del orden público internacional español.
