Derecho Objetivo
El derecho objetivo es el conjunto de normas jurídicas que están vigentes en un momento determinado dentro de una sociedad. Estas normas tienen por finalidad regular la conducta de las personas y establecer derechos y obligaciones.
Estructura de una Norma Jurídica
Cada norma jurídica puede dividirse en dos partes:
Supuesto de Hecho (Situación de Hecho Regulada)
Es la situación o comportamiento que la norma contempla o prevé (por ejemplo, «si una persona causa un daño…»).
Consecuencia Jurídica (Eficacia Jurídica)
Es el efecto legal que se produce si se cumple el supuesto de hecho (por ejemplo, «…debe reparar el daño causado»).
Características Generales de las Normas Jurídicas
Las normas jurídicas tienen ciertas características comunes:
Generalidad
No están dirigidas a una persona en específico, sino que se aplican a todos los que se encuentren en la situación descrita.
Dignidad Externa u Origen
Provienen de una autoridad legítima, como el Estado, y se expresan de forma oficial (leyes, reglamentos, códigos).
Imperatividad
Son de cumplimiento obligatorio. No se trata de sugerencias, sino de mandatos cuyo incumplimiento puede generar sanciones.
Clasificación de las Normas Jurídicas
Existen distintas formas de clasificar las normas. Una clasificación común distingue entre:
Normas Rígidas y Normas Elásticas
- Rígidas: No admiten adaptación o modificación según la voluntad de las partes.
- Elásticas: Pueden ser ajustadas por las partes dentro de ciertos límites.
Normas Comunes y Normas Particulares
- Comunes: Se aplican de forma general.
- Particulares: Se aplican a ciertos sujetos o casos concretos.
Normas Generales y Normas Especiales
- Generales: Abarcan de forma amplia muchas situaciones.
- Especiales: Regulan casos específicos y, en caso de conflicto, prevalecen sobre las generales.
Normas Necesarias y Supletorias
- Necesarias (también llamadas imperativas): No se pueden modificar ni excluir por la voluntad de las partes.
- Supletorias: Solo se aplican si las partes no han regulado el asunto por sí mismas. Suplen la voluntad no expresada.
¿Qué es el Derecho Civil?
El Derecho Civil es una rama del Derecho privado, y se considera el derecho común que regula las relaciones más generales y cotidianas entre las personas. Es el derecho «de y para todos», ya que aplica a todos los ciudadanos, salvo cuando una norma especial indique lo contrario.
El Ordenamiento Jurídico
- El ordenamiento jurídico es el conjunto organizado de normas que rige la convivencia en una sociedad.
- Tiene una función organizativa y responde a ciertas creencias y convicciones culturales compartidas.
- Dentro del ordenamiento, existen instituciones jurídicas, que son conjuntos de normas estables que regulan áreas concretas (como la familia, la propiedad, la herencia, etc.).
El Derecho Civil en España
El Derecho Civil Español se encuentra codificado principalmente en el Código Civil, que estructura su contenido en cinco grandes bloques:
Parte General
Trata de los principios básicos, las personas, la capacidad jurídica, etc.
Derecho de Obligaciones
Regula los vínculos jurídicos entre personas que generan deberes (contratos, responsabilidad civil, etc.).
Derecho de Cosas o Bienes (Derecho Patrimonial)
Se ocupa de la propiedad, posesión, usufructo, y en general, de las relaciones jurídicas sobre los bienes.
Derecho de Familia
Regula las relaciones personales y patrimoniales dentro del núcleo familiar (matrimonio, filiación, patria potestad…).
Derecho de Sucesiones (Hereditaria)
Regula el destino del patrimonio de una persona cuando fallece.
Contenido Principal del Derecho Civil
El contenido esencial del Derecho Civil gira en torno a dos grandes áreas:
La Persona
Incluye el estudio de los sujetos de derecho (capacidad, estado civil, derechos de la personalidad).
El Patrimonio
Abarca tanto los bienes (cosas materiales e inmateriales) como las relaciones económicas entre personas (obligaciones, contratos, herencias).
La Persona y su Capacidad Jurídica
El concepto de persona en el mundo jurídico tiene un ámbito mayor y más amplio, puesto que comprende un determinado grupo de entidades y agrupaciones a las que llamamos personas jurídicas, que, como personas en sentido ficticio, se distinguen de la persona o personas naturales. El Código Civil inicia el libro primero bajo la rúbrica «De las personas» y, en el capítulo primero de su libro segundo, establece una distinción entre las personas naturales y las personas jurídicas.
La consideración de la persona en el mundo jurídico se determina por la noción de personalidad. Por ello, podemos señalar que la personalidad es la cualidad que permite a la persona ser considerada como sujeto de derecho. Por consiguiente, también puede ser titular de derechos y deberes de carácter jurídico. Por lo tanto, como no existe personalidad sin persona, la personalidad no es más que la consideración de la persona en la esfera jurídica.
Adquisición y Extinción de la Personalidad
Para que un ser humano sea considerado persona ante el ordenamiento jurídico, es necesario atender a la adquisición de la personalidad. El comienzo de la personalidad lo hallamos establecido en el artículo 29 del Código Civil que establece que:
«El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente».
Así, por el simple hecho del nacimiento, un ser humano ya es persona; sin embargo, desde un punto de vista jurídico, el nacimiento físico es distinto al nacimiento jurídico.
Con el nacimiento comienza la personalidad para el nacido. Para constatar la veracidad del nacimiento y, por ende, la existencia de la personalidad, es necesario un mecanismo o sistema como el Registro Civil.
La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona (artículo 32 del Código Civil).
El Estado Civil y la Condición de las Personas
El estado civil es aquella posición jurídica que la persona, perteneciente a una determinada comunidad política, ocupa en un momento determinado dentro del ordenamiento jurídico privado. El estado civil tiene los siguientes caracteres:
- Universal o general
- Incompatible
- Eficacia jurídica propia
- Eficacia jurídica absoluta erga omnes
Los estados civiles en nuestro Derecho son los siguientes:
- La nacionalidad o condición de extranjero o español.
- La vecindad civil o condición de castellano, aragonés, vasco, catalán, etc., según el sometimiento al Código Civil (Derecho común) o al derecho foral.
- El matrimonio.
Restricción Judicial de la Capacidad y la Prodigalidad
La incapacidad es un requisito previo e indispensable para que una persona, sea mayor o menor de edad, esté sometida a tutela. La sentencia judicial, instrumento necesario para su establecimiento, tiene carácter constitutivo y es el paso indispensable para pasar de tener capacidad de obrar, en cualquiera de sus grados, a no tenerla.
Por consiguiente, la incapacitación es un acto judicial que modifica el estado civil de una persona para someterla a una tutela especial.
La prodigalidad constituye un motivo de restricción judicial de la capacidad, sin que pueda ser considerado causa de incapacitación. Pródigo es aquel individuo que, por razón de su conducta económica, pone en peligro injustificadamente su propio patrimonio, al provocarle disminuciones que dificultan la satisfacción de las necesidades elementales de determinados miembros de su propia familia. La prodigalidad no protege estrictamente al pródigo, sino a determinados familiares.
La Vecindad Civil
La vecindad civil constituye un estado civil de las personas, determinado por la relación o vínculo que estas tienen con una Comunidad Autónoma específica. La vecindad civil puede identificarse con la idea de nacionalidad. Esta siempre es previa y, a partir de ella, se determina la vecindad civil.
Aunque pueden existir personas sin nacionalidad, no puede haber individuos que, teniendo la nacionalidad española, carezcan de vecindad civil. La vecindad civil constituye un estado civil de las personas. Todos la poseen, y cada una de sus modalidades resulta incompatible entre sí.
El Régimen Jurídico de la Ausencia
La ausencia constituye una situación de hecho calificada por el derecho, caracterizada por el desconocimiento del paradero de una persona. Se constata que una persona no se halla en su domicilio o lugar de residencia y se advierte que sus intereses patrimoniales o familiares, o ambos a la vez, están desatendidos.
No todas las situaciones de ausencia tienen la misma trascendencia ni el mismo grado de proyección respecto de los diferentes ámbitos. La ausencia se configura en tres situaciones distintas, independientes entre sí y con una regulación propia:
La Simple Desaparición
Esta situación se soluciona mediante el nombramiento de un defensor para que tome las medidas necesarias respecto de los asuntos que no admiten demora (art. 181 CC).
La Ausencia Legal
La circunstancia de la desaparición de la persona no es puntual, sino más estable, por lo que se exige una declaración judicial y se crea una situación de duda en relación con la persona (arts. 182 a 192 CC).
La Declaración de Fallecimiento
Esta situación tiene efectos similares a la muerte.
La Persona Jurídica (I): Sociedad Civil y Asociación
La persona jurídica deja de ser una mera realidad social para convertirse en una colectividad a la que se conceden derechos. Se le determinan funciones y se establece una estructura organizativa. En definitiva, la creación o reconocimiento de la persona jurídica será determinado únicamente por la ley.
El artículo 35 del Código Civil español establece que son personas jurídicas:
- Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad comienza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
La Persona Jurídica (II): La Asociación y la Fundación
El derecho de asociación, reconocido como derecho fundamental en el artículo 22 de la Constitución Española, implica —además del derecho a la constitución de la asociación— que la integración en una asociación constituida ha de ser plenamente libre y voluntaria, debiendo en todo caso sujetarse a lo establecido en los propios estatutos de la asociación. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas (incluidas las prestaciones de servicios), deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Con el otorgamiento del acta fundacional, la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción, que lo es a los solos efectos de su publicidad.
Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Los asociados no responden personalmente con su propio patrimonio de las deudas de la asociación.
Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en sus estatutos y, en su defecto:
- Por la voluntad de los asociados expresada en la Asamblea General convocada al efecto.
- Por haber expirado el plazo previsto para su duración.
- Por haber realizado el fin para el que se constituyeron.
- Por ser ya imposible su realización o la aplicación de los medios de los que dispongan.
- Por sentencia judicial firme que lo ordene.
La Persona Jurídica: La Fundación
En España, la legislación aplicable es la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Por ello, el derecho de fundación constituye un derecho propio y es, a su vez, una consecuencia de la autonomía de la voluntad de la persona física. Es una derivación del derecho de propiedad que permite a la persona titular de bienes, y con legitimación para disponer de ellos, vincular bienes o valores patrimoniales para alcanzar finalidades de interés general.
Las fundaciones pueden definirse como organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. La fundación nace cuando los fundadores (es decir, la persona o personas a las que la ley reconoce capacidad al efecto) realizan el negocio fundacional, en la forma y con los requisitos exigidos por la ley, y se lleva a cabo la inscripción en el registro público correspondiente.
La dotación es uno de los elementos constitutivos del negocio jurídico fundacional. La fundación es persona jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones.
Las fundaciones se pueden extinguir por las siguientes causas:
- Por expiración del plazo.
- Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
- Cuando sea imposible la realización del fin.
- Cuando la extinción resulte de su fusión.
- Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo.
- Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes (requiere resolución judicial motivada).
El acuerdo de extinción o de resolución judicial se inscribirá en el Registro.
Bienes: Conceptos y Clases
Un bien es cualquier realidad material o inmaterial con existencia autónoma, sometida al poder de las personas como instrumento para satisfacer sus necesidades. Es decir, es el objeto sobre el que recae el derecho subjetivo. La realidad material coincide con el concepto de cosa, mientras que la realidad inmaterial es la cosa en sentido jurídico, o bien inmaterial, como los derechos y los servicios.
A continuación, se estudiarán las diferentes clases de bienes existentes:
- Corporales e incorporales.
- De dominio público y de propiedad privada.
- Muebles e inmuebles.
- Consumibles, no consumibles y deteriorables.
- Fungibles y no fungibles.
- Indivisibles y divisibles.
Clases de Negocios Jurídicos
La ley reconoce la autonomía privada de los sujetos, es decir, la posibilidad de ordenar sus intereses de la manera que consideren más adecuada, siempre que esta libre configuración se ajuste a unos límites.
La clasificación de los negocios jurídicos se lleva a cabo atendiendo a varios criterios de ordenación, que permiten una primera aproximación a sus principales manifestaciones, así como unos primeros apuntes de algunas de sus características y su régimen jurídico propio.
El negocio jurídico puede clasificarse según su eficacia objetiva:
- Los negocios personales
- Los negocios patrimoniales
Ineficacia del Negocio Jurídico
El negocio jurídico es un instrumento para la creación y regulación de relaciones jurídicas; por consiguiente, se concluye un negocio jurídico con la finalidad de que produzca los efectos jurídicos deseados y legalmente previstos. Sin embargo, la eficacia del negocio jurídico depende de la corrección en su formación, de modo que si se aprecia alguna de las irregularidades sancionadas por la ley, el negocio es ineficaz.
El grado de ineficacia varía en función de la irregularidad producida, ya sea durante el proceso de formación del negocio o posteriormente:
Inexistencia del Negocio
El negocio es inexistente porque la ley no lo reconoce.
La Nulidad Absoluta
La nulidad es la forma de ineficacia aplicable cuando el negocio jurídico se ha llevado a cabo infringiendo las exigencias legales establecidas.
La Anulabilidad o Nulidad Relativa
Es un tipo de sanción de gravedad inferior, porque inicialmente permite la producción de efectos negociales.