La Inscripción Registral y el Registro Mercantil
La inscripción del empresario colectivo (sociedades) es obligatoria, mientras que la del empresario individual, según el artículo 19 del Código de Comercio, es potestativa, a excepción del empresario naviero.
Se organiza a través de los registros:
- Territoriales: uno en cada capital de provincia y en Ceuta y Melilla. Están dirigidos por un Registrador y son los únicos con competencia exclusiva para practicar inscripciones.
- Central: no practica inscripciones, solo se limita a recoger la información que le llega de los registros mercantiles territoriales.
El documento ha de ser público, ya que solo estos tienen acceso al Registro. Hay que presentarlo en el plazo de un mes desde que se otorgó. A partir de ahí, el Registrador califica el documento en quince días y pueden suceder dos cosas:
- Que el documento sea correcto, sin defectos y, por tanto, el Registrador procede a la inscripción. Contra esa calificación favorable no cabe recurso administrativo alguno, pero sí procede acudir a los tribunales ordinarios de justicia por aquel que tenga un interés legítimo.
- El Registrador deniega la inscripción porque el documento tenga algún defecto. Contra esta calificación negativa cabe, en primer lugar, recurso administrativo de reforma o reposición ante el mismo Registrador, que deberá resolver mediante resolución motivada, bien estimando el recurso de reforma (en cuyo caso procede a la inscripción), o desestimando el recurso (en cuyo caso cabe contra la misma recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado). Esta Dirección debe resolver motivadamente y tiene dos posibilidades: estimar la alzada y ordenar al Registrador que proceda a la inscripción (siendo la fecha de inscripción la del asiento de presentación), o desestimar la alzada y confirmar la resolución del Registrador, agotándose la vía administrativa. Por tanto, solo cabe acudir a la jurisdicción ordinaria por medio del juicio verbal contra la resolución de la Dirección General.
El Contrato de Sociedad y la Personalidad Jurídica
Este contrato (que puede ser privado) tiene que elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Este requisito de inscripción no es esencial para la existencia de la sociedad, pero sí para su regularidad y para otorgarle personalidad jurídica. Al no estar inscrita, se consideraría una sociedad irregular. Esta sociedad irregular hay que distinguirla de la sociedad en formación, que es la que sigue su proceso de regularidad y existe desde que se otorga la escritura de constitución de la sociedad hasta que se inscribe en el Registro Mercantil (dos meses de plazo por ley).
Personalidad Jurídica
Cuando se otorga la escritura pública y se inscribe en el Registro Mercantil es cuando se le reconoce a la sociedad la personalidad jurídica y trae las siguientes consecuencias:
- Se crea un ente distinto.
- Existe desde ese momento una autonomía patrimonial (se crea el patrimonio de la sociedad distinto al de los socios).
- Existe desde ese momento una separación de responsabilidad entre sociedad y socio.
La Sociedad Anónima: Constitución
La sociedad anónima es aquel tipo de sociedad mercantil cuyo capital está dividido en partes alícuotas denominadas acciones, y en las que únicamente su patrimonio social responde de la deuda social. Se constituye con un mínimo de 60.000 €.
Características:
- Tiene un capital mínimo (60.000 €) y no es fundacional sino existencial (tiene que existir durante toda la vida de la sociedad). Este capital es inalterable.
- Es propio de la sociedad anónima la existencia de acciones.
- Tiene autonomía patrimonial para responder de las deudas.
El artículo 79 de la LSC exige para la validez del contrato que todo el capital esté suscrito y al menos desembolsado en una cuarta parte, siendo el mismo el valor nominal de cada una de las acciones que constituyen el capital (no el capital en su conjunto).
Sociedad en Formación
Es el periodo normal de constituir la sociedad (plazo de dos meses) desde la escritura hasta la inscripción en el Registro. En este periodo, la sociedad no tiene personalidad jurídica al no estar inscrita, pero la misma necesita estar operativa para ejercer su actividad, surgiendo el problema de quiénes firman los contratos y quiénes responden antes de su inscripción. El artículo 36 de la LSC establece que responden aquellos socios que lo firmen y, una vez inscrita, responderá la sociedad. En algunos contratos (los que en la escritura de constitución se encomiende específicamente a los administradores y aquellos contratos que sean indispensables para la inscripción de la sociedad) no responderán los que firman el contrato, siendo la sociedad la que responda.
Sociedad Irregular
Una sociedad es irregular cuando los socios manifiestan su intención de no inscribir la sociedad o, sin manifestar nada, transcurra un año desde el otorgamiento de la escritura social. En este supuesto, la sociedad irregular es perfectamente válida y produce todos sus efectos, siendo las consecuencias que los socios responderán con su patrimonio personal, aplicándose las normas de la sociedad colectiva en caso de objeto mercantil y las del Código Civil cuando no lo sea. Los socios, desde el momento en que la sociedad es irregular, tienen derecho a pedir la liquidación de la misma y, si no la piden, la sociedad puede inscribirse en cualquier momento. Sin embargo, si se inscribe transcurrido el plazo de los dos meses, los actos o contratos efectuados con anterioridad no los asume la sociedad y responderán los socios personalmente.
Aportaciones Sociales: Dinerarias y No Dinerarias
La suscripción de las acciones por parte del socio le genera la obligación de aportar el equivalente a las acciones suscritas. La aportación puede ser: en dinero o en otro tipo de bienes que sean susceptibles de valoración económica (también llamadas no dinerarias o in natura).
Aportaciones Dinerarias
El artículo 61.2 de la LSC dice que tiene que constar en euros o su equivalencia. La aportación se controla por el notario que autoriza la escritura de constitución de la sociedad mediante dos formas:
- Entrega al notario del resguardo del depósito del ingreso efectuado para unirlo como anexo a la escritura.
- Entregando el dinero al notario, que deberá efectuar el ingreso en cinco días.
Aportaciones No Dinerarias
Lo que se aporta no es dinero, pero sí un bien susceptible de valoración económica.
Hay dos problemas: la valoración y la responsabilidad de lo aportado.
- Valoración: La ley exige que se acompañe a la escritura de constitución un informe elaborado por expertos independientes designados por el Registrador Mercantil sobre dicha valoración, ya que esta puede no ser correcta. No obstante, admite una diferencia de menos del 20% entre lo declarado por el socio y el informe del perito, siendo en este caso válida la valoración del socio; si supera este porcentaje, deberá aportar otros bienes.
- Responsabilidad: Hay que distinguir entre bienes muebles e inmuebles. El aportante está obligado a la entrega del bien y al saneamiento en los términos del Código Civil para el contrato de compraventa. Si se aportara un derecho de crédito, el aportante responde de su legitimidad y de la solvencia del deudor.
Prestaciones Accesorias
Son aquellas prestaciones que los socios se obligan a prestar a la sociedad, distintas de las prestaciones pecuniarias, y que están reguladas en los artículos 86 y siguientes de la LSC. Para que sean válidas, tienen que estar establecidas en los estatutos y no pueden formar parte del capital social. Pueden ser retribuidas o gratuitas y, para transmitir una acción que lleve aparejada prestaciones accesorias, se necesita el consentimiento de la sociedad. Ejemplo: una prestación accesoria puede ser un asesoramiento.
Acciones Privilegiadas
La LSC consiente la creación de clases de acciones, distinguiendo entre acciones ordinarias y privilegiadas. Estas últimas son las que otorgan un privilegio económico, como puede ser obtener un dividendo preferente con respecto a los titulares de acciones ordinarias o de obtener una preferencia en cuanto al derecho a la cuota resultante de la liquidación.
Acciones Sin Voto
Son acciones privilegiadas. La LSC prevé la posibilidad de que las sociedades anónimas puedan emitir acciones sin derecho de voto por un importe no superior a la mitad del capital desembolsado. A los titulares de estas acciones y en compensación a la privación del derecho a voto, les concede una serie de derechos preferentes determinados en los artículos 99 y siguientes:
- El primer derecho es poder obtener un dividendo anual mínimo siempre que existan beneficios, además del que corresponda a la acción ordinaria. Si no hay beneficios, su derecho decae, conservando el derecho durante cinco años, en los cuales tiene derecho a voto en la junta general.
- El segundo derecho es que, cuando sea necesaria la reducción del capital social por pérdidas, los titulares de las acciones sin voto no se ven afectados, es decir, su valor nominal será el mismo. Como consecuencia de esta reducción, puede suceder que las acciones sin voto sean superiores a la mitad del capital social desembolsado. En este caso, la SA tiene un plazo de dos años para restablecer esta proporción aumentando el capital social y manteniendo inalterables las acciones sin voto. En caso de no hacerlo así, los administradores tienen que proponer la disolución de la sociedad.
- El tercer derecho será en caso de liquidación de la sociedad. Las acciones sin voto tienen derecho a percibir el valor desembolsado antes de que se les atribuya cantidad alguna a los restantes accionistas.
Con carácter general para todas las acciones privilegiadas, cualquier acuerdo que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a esta clase.
Transmisión de Acciones: Restricciones a la Libre Transmisibilidad
Esta transmisión se produce conforme al artículo 609 del Código Civil mediante el acuerdo entre las partes y la entrega de la cosa. Sin embargo, en los estatutos se pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, que solo serán válidas frente a la sociedad, según el artículo 123.1 de la LSC, si están impuestas de forma expresa en los estatutos, si recaen sobre acciones nominativas y se indica el contenido de la restricción. La ley ha querido paliar sus efectos estableciendo en el artículo 123.2 que esas cláusulas son nulas cuando hagan prácticamente intransmisible la acción.
Eficacia de las Cláusulas Restrictivas
Para que la cláusula sea eficaz, debe constar en los estatutos. Cuando el socio transmite sus acciones a pesar de una cláusula estatutaria que lo impide, la transmisión no es nula, pero carece de eficacia frente a la sociedad. Los administradores no pueden inscribir al adquirente en el libro de acciones nominativas y, por tanto, este no adquiere la condición de socio frente a la sociedad. Con respecto a las partes, la eficacia es muy limitada, ya que el adquirente no puede ser socio. La única eficacia posible es que el adquirente sea el beneficiario indirecto de la posición de socio, de manera que reciba del transmitente los dividendos de la acción y que este siga las instrucciones del adquirente en el ejercicio de los derechos como socio.
La Junta General
Concepto de Junta General
Se define como la reunión de accionistas debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia.
La junta tiene competencia (artículo 160 de la LSC) para decidir sobre los siguientes asuntos:
- Aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
- El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores, de los auditores de cuentas.
- La modificación de los estatutos sociales.
- El aumento o reducción del capital social.
- La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente.
- La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global del activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero.
- La aprobación del balance final de la liquidación.
- Cualquier otro asunto que venga determinado por la ley o los estatutos.
Las juntas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias, si bien, en esencia, no existen diferencias sustanciales entre unas y otras.
Forma de Convocatoria
Dispone el artículo 173.1 de la LSC (reformado por la Ley 2/2011) que la convocatoria debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y en la página web de la sociedad y, en caso de no existir, en alguno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde tenga el domicilio social.
El artículo 177.1 establece que al anunciar la convocatoria de la junta en primera convocatoria también podrá fijarse la fecha en que se celebraría la reunión en segunda convocatoria si hubiere lugar a ello, teniendo en cuenta que entre ambas convocatorias debe haber un plazo mínimo de 24 horas.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Concepto y Características
Se define a la sociedad de responsabilidad limitada como la sociedad mercantil que tiene el capital dividido en participaciones sociales de igual valor (y no en acciones) y que gira bajo una denominación social, sin que los socios tengan responsabilidad personal por las deudas sociales. Sus principales características, que la diferencian de la sociedad anónima, son:
- Su carácter cerrado se manifiesta en que las participaciones sociales, que otorgan la condición de socio, no pueden transmitirse libremente a personas ajenas a la sociedad, a ciertos familiares o herederos, o a sociedades pertenecientes al mismo grupo.
- Su régimen es más flexible que el de las sociedades anónimas.
- La cifra de capital social mínimo es de 3.000 €, frente a los 60.000 € de la SA.
Estatuto Jurídico del Socio
La participación social confiere al socio la condición de miembro de la sociedad, siendo parte de una relación jurídica con la sociedad y con los demás socios, en virtud de la cual posee un conjunto de deberes y derechos.
Deberes: El principal es el de aportar lo convenido a la sociedad.
Derechos: Distinguimos entre derechos de contenido patrimonial y derechos políticos o administrativos.
- Entre los patrimoniales, se destacan el derecho a participar en el reparto de las ganancias, a participar en la cuota resultante del patrimonio de liquidación y el derecho de adquisición preferente.
- Entre los políticos, destacamos el derecho de asistencia a las juntas generales, el derecho de voto y el de impugnar los acuerdos sociales.
Todos estos derechos tienen una regulación similar a los derechos del socio en las sociedades anónimas.
Traslado Internacional del Domicilio Social
Viene regulado en los artículos 92 a 103 de la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LMESM), contemplándose dos supuestos:
- El traslado del domicilio social al extranjero: se trata de sociedades inscritas que tienen su domicilio social en territorio español y que, mediante un acuerdo social de modificación de los estatutos, acuerdan su traslado al extranjero.
- El traslado al territorio español del domicilio social de una sociedad.
Respecto al régimen de estos traslados, los administradores deben redactar y suscribir un proyecto de traslado que deberá depositarse en el Registro Mercantil y publicarse en el BORME. Con posterioridad, habrá de convocarse junta general de socios, siendo esta la competente para aprobar el traslado mediante acuerdo.
Existe un derecho de separación del socio y un derecho de oposición de los acreedores, que deberá ser explicado y recogido en la convocatoria de la junta general al proponer el acuerdo.
El Sindicato de Obligacionistas
Para la defensa de los obligacionistas se constituye un sindicato que agrupa a todos los suscriptores, formando una organización compuesta por una Asamblea y el Comisario que la preside, siendo este último además el representante legal del sindicato.
La Asamblea puede ser convocada por los administradores de la sociedad o por el Comisario, y la convocatoria se hará de la forma que consiga mayor conocimiento por los obligacionistas. Deberá concurrir a la Asamblea el número de obligacionistas que se señale en la escritura de emisión y, si no se hubiere establecido, deberá concurrir una representación de las 2/3 partes de las obligaciones en circulación. Si no se alcanza el quórum, quedaría válidamente constituida si se convoca un mes después de la primera reunión. Los acuerdos que se tomen por mayoría absoluta de los asistentes vinculan a todos los obligacionistas.
El Comisario es el órgano de gestión y representación del sindicato de obligacionistas. La Ley le confiere las siguientes obligaciones:
- Convocar y presidir la Asamblea.
- Asistir con voz y sin voto en las deliberaciones de la Junta General de la sociedad emisora.
- Presenciar los sorteos que hubieran de realizarse.
- Asistir con voz y sin voto a las reuniones del Consejo de Administración.
Aceptación de la Letra de Cambio
Entre las declaraciones cambiarias, la aceptación es la declaración del librado comprometiéndose a cumplir el mandato de pago recibido del librador. La aceptación refuerza considerablemente el crédito de la letra y la posición del tenedor. Antes de la aceptación, el librado está fuera del círculo de deudores cambiarios, ya que el simple giro de una letra a su cargo no le obliga a pagarla. La letra se emite por el librador dando una orden de pago al librado, pero este no está obligado a pagarla por este simple hecho, sino que tiene que estar conforme mediante la aceptación.
La aceptación debe figurar en la letra misma. No podemos considerarla una declaración formal y solemne, puesto que basta simplemente con la palabra “acepto” seguida de la firma autógrafa del librado. Incluso el artículo 29 atribuye valor de aceptación a la simple firma del librado puesta en el anverso de la letra. La aceptación tiene que ser pura e incondicionada, si bien el librado puede limitar la aceptación a una parte de la cantidad, puesto que se admite la aceptación parcial.
Presentación de la Letra a la Aceptación
La presentación de la letra es necesaria para que pueda ser aceptada, pero esto no quiere decir que todas las letras tengan que ser presentadas necesariamente a la aceptación. Las únicas que deberán ser presentadas necesariamente a la aceptación para poder ejercitar todos los derechos cambiarios son las giradas a un plazo desde la vista que, según el artículo 27, deberán presentarse en el término de un año a partir de la fecha. Si no se presentare en este plazo, se verán perjudicadas en las demás acciones cambiarias.
La presentación a la aceptación es facultativa y podrá hacerse o no en cualquier momento anterior al vencimiento, a no ser que el librador o los endosantes establezcan en la letra la cláusula cambiaria “habrá de presentarse a la aceptación”. El efecto de la aceptación es que introduce al librado en el círculo cambiario, convirtiéndole en el deudor principal y directo. La negativa a la aceptación por parte del librado tiene como consecuencia principal dejarle fuera del círculo cambiario, pero esto no afecta a la conservación de los derechos cambiarios del tenedor frente a los firmantes, siempre que se levante el correspondiente protesto o declaración de equivalencia.
El Endoso: Clases y Requisitos
El endoso es una declaración puesta en la letra por la que el acreedor cambiario transmite a otra persona el derecho incorporado al título, mandando que se pague a esa nueva persona (también designada) o a su orden. Por tanto, a través del endoso se transmite la propiedad del crédito incorporado a la letra.
Requisitos del Endoso
La declaración de endoso deberá figurar necesariamente en la letra y habrá de ir firmada por el endosante. La fecha del endoso no es esencial, pues si no la tiene, se considera hecho (salvo prueba en contrario) antes de terminado el plazo fijado para levantar el protesto. El endoso tiene que ser total, puro y simple.
Endoso de Retorno
Para que el endoso pleno pueda producir mejor su peculiar efecto de garantía y reforzamiento del crédito cambiario, lo normal es que la letra se endose a personas ajenas al círculo de obligados cambiarios. Sin embargo, nada se opone a que la letra retorne por medio del endoso (denominado endoso de retorno) a manos de cualquiera de las personas ya obligadas al pago de la letra, es decir, aceptante, librador y endosantes. En este supuesto, reunidas en una sola persona la doble condición de acreedor y deudor, si se aplicara el artículo 1192 del Código Civil, que declara extinguida la obligación cuando se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor, la deuda cambiaria habría de reputarse extinguida por confusión. Sin embargo, este precepto civil no rige en materia de letra de cambio. El endoso de retorno solo producirá una paralización del crédito cambiario, el cual podrá ser reactivado transmitiendo de nuevo la letra a quien no esté obligado por ella.
Vencimiento de la Letra de Cambio: Modalidades
El momento del pago es la fecha del vencimiento. Ahora bien, si no figurara dicha fecha, se entenderá que es una letra pagadera a la vista.
La ley indica cuatro modalidades de vencimiento:
- A fecha fija: La letra es pagadera el día indicado en la misma.
- A un plazo desde la fecha: Si el cómputo es por días, se excluye el día de la emisión, pero no los días inhábiles, salvo que el día del vencimiento sea inhábil y entonces se entenderá que vence el siguiente día hábil. Si el plazo fuera por meses, se hará de fecha a fecha, salvo que fuera inhábil el último día y se entenderá que vence el siguiente día hábil.
- Letras giradas a la vista: Son pagaderas a su presentación.
- Letras giradas a un plazo desde la vista: Se empieza a contar el plazo para computar el vencimiento desde la fecha de aceptación o, a falta de aceptación, desde la fecha del protesto o declaración de equivalencia.
El Protesto
El protesto es un acto que acredita, frente a todos, la falta de aceptación o, en su caso, la falta de pago de la letra. Se practica ante notario a instancias del tenedor del título. Si el librador no ha exigido expresamente el protesto notarial en la letra, producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, o las respectivas declaraciones hechas en la misma forma por los respectivos domiciliatarios o, en su caso, por la cámara de compensación bancaria por la que se deniegue el pago. Estas declaraciones deberán ser hechas, en todo caso, en los mismos plazos que marca la ley para el protesto notarial.
El protesto cumple una doble función: probatoria de la falta de pago y conservativa de los derechos de regreso nacidos de la letra. Si el librado no satisface la letra a su vencimiento, el protesto levantado en tiempo y forma evita el perjuicio de la letra y, en consecuencia, el tenedor de la letra protestada tendrá derecho a exigir de cualquiera de los obligados en vía de regreso (librador, endosantes y respectivos avalistas) el reembolso de la letra con los intereses que correspondan más los gastos del protesto.
Acciones Extracambiarias: La Acción de Enriquecimiento Injusto
Son aquellas que no nacen del derecho incorporado al título, sino que nacen fuera de la Ley Cambiaria y del Cheque. Son la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto.
La acción causal es la que se ejercita sobre la base del negocio originario subyacente en virtud del cual se emitió la letra o de cualquier otra declaración cambiaria.
La acción de enriquecimiento injusto se regula en el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El presupuesto es que el tenedor de la letra haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados o la acción causal sobre ellos.
Las Acciones Cambiarias
Son aquellas que corresponden a los sucesivos tenedores legítimos de la letra para el ejercicio de los derechos de crédito que el título incorpora y de cuya satisfacción responden solidariamente todos los firmantes de la letra. El artículo 49 de la Ley Cambiaria y del Cheque enumera dos clases de acciones:
- Acción directa: Se dirige contra el aceptante y su avalista. Surge en caso de falta de pago voluntario de la letra. Esta acción no depende del levantamiento del protesto y está sometida a un plazo de prescripción de tres años desde la fecha de vencimiento.
- Acción de regreso: Se dirige contra cualquier otro obligado cambiario (librador, endosantes y sus avalistas).
El tenedor puede ejercitar una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios, pero para ello se exigen dos requisitos: la falta de aceptación o la falta de pago, y el levantamiento del protesto (salvo excepciones legales).
En cuanto a la falta de pago, basta con que llegue el día del vencimiento sin que el aceptante haya efectuado el pago. No obstante, existe la posibilidad del ejercicio de la acción de regreso con anterioridad al vencimiento en los siguientes casos:
- Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
- Cuando el librado se encuentre en situación de concurso o se hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes.
- Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare en situación de concurso.