Fundamento, Historia y Distinción de los Derechos Humanos y Fundamentales

El Estado de Derecho y la Garantía de Derechos

El reconocimiento y la garantía de los derechos y libertades fundamentales son condiciones esenciales para que un Estado pueda ser considerado un Estado de Derecho.

El Debate sobre el Fundamento de los Derechos Humanos

Para algunos autores, como Bobbio, la cuestión fundamental no reside tanto en la fundamentación filosófica de los derechos humanos, sino en la búsqueda de los instrumentos más adecuados para evitar su violación. Argumenta que su validez queda establecida desde el momento en que la Comunidad Internacional los reconoce, como ocurrió con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Lo prioritario, según esta visión, es encontrar el modo más efectivo de reconocerlos y garantizarlos en la práctica.

Para otros, sin embargo, el problema del fundamento de los derechos humanos no es un tema resuelto en absoluto. Consideran que, aunque distintos, los aspectos de fundamentación y protección están intrínsecamente ligados y no pueden presentarse de forma totalmente diferenciada.

Orígenes Históricos de la Noción de Dignidad Humana

La idea de humanismo tiene sus orígenes en pensadores como Cicerón y Séneca. La creencia en la igualdad y dignidad humanas se sitúa en el centro de la noción cristiana de persona. La idea judía del hombre a imagen de Dios fue posteriormente desarrollada por el cristianismo.

Perspectivas Filosóficas sobre los Derechos

El Iusnaturalismo

Para el Iusnaturalismo racionalista (representado por figuras como Locke y Wolf), tales derechos existen y son poseídos por el sujeto con independencia de que sean reconocidos o no por el derecho positivo. Ejemplos históricos que podrían considerarse antecedentes válidos serían el Código de Hammurabi o la Carta Magna de Juan sin Tierra. Las diferencias con los textos modernos son claras: aquellos reconocían situaciones concretas y derechos ligados a estamentos o grupos. En contraste, los sujetos de los modernos derechos fundamentales son los individuos aisladamente considerados, no adscritos a un estamento, grupo o gremio, sino individualizados (como señala Peces Barba).

Desde la óptica iusnaturalista, el derecho positivo tiene una función meramente declarativa respecto al derecho humano; el fundamento de estos derechos reside en la naturaleza misma del hombre.

La Distinción entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

El tema de la fundamentación de los derechos humanos está estrechamente relacionado con la terminología utilizada para designarlos. Conviene tener presente la distinción básica entre derechos humanos y derechos fundamentales.

Los derechos fundamentales son, sin duda, una creación moderna, pues sus primeros reconocimientos formales por el Derecho Positivo se dan a partir del Siglo XVIII, aunque existan antecedentes parciales. Sin embargo, la noción de derechos humanos se remonta a muchos siglos antes (pudiendo citarse a Aristóteles). Se trata, en este caso, de una concepción no normativa del Derecho Natural, en la que este no pretende ser un orden jurídico distinto y separado del Derecho Positivo, sino la raíz del único orden jurídico (según Ballesteros). Es cuando el Estado, al convertirlos en Derecho Positivo, reconoce y garantiza estos derechos que son naturalmente inherentes al ser humano. La Carta Magna, por ejemplo, tuvo importancia, pero su ámbito de aplicación se limitaba a la nobleza y el clero, no siendo general.

El Iuspositivismo

Desde la óptica Iuspositivista, los derechos humanos y los valores que los informan no pueden ser inherentes al hombre con independencia de su reconocimiento legal, ya que su origen y fundamento se encuentran precisamente en el Derecho Positivo. La declaración de Jefferson, inspirada por Locke, y la Revolución Francesa representan la consagración de diversas verdades, como que todos los hombres son iguales y están dotados de derechos inalienables como el derecho a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad. Para el iuspositivismo, el Derecho Positivo deja de tener un carácter meramente declarativo respecto a los derechos humanos para adquirir un carácter constitutivo. Autores como Bentham y Austin se oponen a la postura iusnaturalista; Bentham es considerado el más radical y desarrolla la tesis de Austin.

Trayectoria Jurídico-Política y Reconocimiento Internacional

En lo que respecta a la trayectoria jurídico-política de los derechos humanos, la Carta de la Organización de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945 se considera un paso esencial en su reconocimiento. Asimismo, las carencias de esta Carta intentaron subsanarse a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Posteriormente, para reforzar la efectividad de los derechos tutelados en la Declaración, surgieron el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito europeo, en 1950 se firmó el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma) y en 1961, la Carta Social Europea en materia de derechos económicos y sociales (Turín).

El Convenio Europeo faculta a los individuos a actuar frente a los propios Estados. Los derechos sociales, por su parte, se configuran a menudo como derechos de igualdad, y en ellos subyace la idea de justicia social y de democracia. Debemos aclarar también la clasificación de los derechos sociales, destacando su carácter histórico y variable, que no serían concebibles sin la intervención del Estado. Estos darán lugar tanto a normas primarias o de comportamiento como a normas secundarias o de organización. Brunner dirá que en ellos subyace la idea de justicia social, democracia y participación democrática. A ojos de García Macho, son derechos que no plantean exigencias directas al Estado, pero que utilizan la libertad como arma para reivindicaciones sociales. De esta forma, se trata de derechos que tienden a la participación en los beneficios del progreso social, al ser la gran mayoría de ellos de carácter prestacional.

Actitudes ante los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

En cuanto a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, podemos señalar cuatro actitudes principales:

  1. La consideración del sujeto titular como definición de los derechos sociales, ya que estos son propios de los trabajadores.
  2. Son entendidos como derechos de dimensión colectiva, propios de los grupos.
  3. Atienden a la esfera de la vida social a que se refieren, como libertades o derechos de contenido económico.
  4. Se configuran los derechos sociales como derechos de crédito frente a la sociedad y el Estado, como derechos a exigir determinadas prestaciones sociales.

En España, la consagración de estos derechos tuvo que esperar hasta la Constitución republicana de 1931.

Los Derechos en el Estado Liberal

En el Estado Liberal, estos derechos se elaboran ya como derechos públicos subjetivos. Así, los derechos consagrados en la parte dogmática de las Constituciones marcan las relaciones entre Estado y ciudadanos en la forma de límites, es decir, garantizan la libertad frente al Estado.

Jefferson, influenciado por Locke, fue el encargado de redactar la Declaración de Independencia de EE.UU. La Revolución Francesa y todos los movimientos democráticos posteriores hicieron eco de las afirmaciones de aquella, como que los hombres han sido creados iguales y dotados de ciertos derechos inalienables como la vida, la libertad o la búsqueda de la felicidad. Los gobiernos deben asegurar estos derechos; en caso contrario, el pueblo tiene derecho a abolirlo e instituir uno nuevo que los garantice.

Respecto al Estado Liberal de Derecho, el derecho de propiedad, característico del liberalismo burgués, es inviolable y sagrado, según el art. 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. El Estado los convierte en derecho positivo y los vincula como inherentes al ser humano. A lo largo del Siglo XIX, se produce un cambio no tanto en cuanto a su contenido, sino en las razones que se aducen para justificar el respeto a los derechos fundamentales.

Frente a otras tesis, la fundamentación historicista se enlaza con el Positivismo Jurídico, ya que manifiesta una primacía de la ley general y abstracta. Para ellos, los derechos fundamentales no pueden ser inherentes con independencia de si han sido positivados o no. Para Bentham y Austin, las normas jurídicas son mandatos de una autoridad capaz de imponer deberes y establecer sanciones en caso de incumplimiento; cualquier regla de conducta que no incluya estos elementos carece de juridicidad.

La estructura del Estado Liberal de Derecho es el resultado de la mentalidad iusnaturalista contractualista, pero su funcionamiento se asegura gracias a los instrumentos aportados por la ciencia jurídica del positivismo.

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