La Ley Orgánica y la Ley Ordinaria: Relación y Competencias
La relación entre la Ley Orgánica (LO) y la Ley Ordinaria se basa en la competencia material: existen materias reservadas a la LO que no pueden ser reguladas por la ley ordinaria.
Una ley ordinaria que invada una materia reservada a la LO es nula de pleno derecho y pierde su validez. En cambio, una Ley Orgánica puede regular materias que no estén reservadas para ella. En este caso, la parte no reservada perdería el carácter orgánico, pero se consideraría válida como ley ordinaria.
El Tribunal Constitucional (TC) admite que la LO regule materias no reservadas si estas son conexas a las orgánicas. La LO debe distinguir entre los preceptos orgánicos y los preceptos no orgánicos que regulen materias conexas.
La propia LO debe especificar cuáles son los preceptos no orgánicos y, por tanto, modificables por ley ordinaria. Si esto no se especifica, se produce una «congelación de rango»: el rango de esos preceptos queda congelado (solo podrá ser modificado en el futuro por LO), sin perjuicio de que el TC pueda declarar su carácter no orgánico y descongelar su rango, permitiendo así su modificación por ley ordinaria.
Tipos de Ley en el Ordenamiento Jurídico Español
Existen varios tipos de leyes, clasificables según distintos criterios: estatales (orgánicas u ordinarias) y autonómicas.
La Ley Ordinaria
La ley ordinaria comprende todas las leyes que no son orgánicas. Tienen un carácter residual y pueden tener procedimientos especiales. Las leyes de armonización, por ejemplo, requieren la apreciación previa de su necesidad por mayoría absoluta de cada cámara, y su posterior aprobación por mayoría simple.
La Ley Orgánica: Regulación y Criterios
La Ley Orgánica está regulada en el artículo 81 de la Constitución Española (CE):
- Criterio material: Materias reservadas a Ley Orgánica.
«Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.»
- Criterio formal: Aprobación, modificación o derogación por mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto del proyecto.
«La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.»
Reserva de Ley Orgánica
La reserva de Ley Orgánica debe interpretarse restrictivamente. Se exige una mayoría reforzada (mayoría absoluta del Congreso) frente a la mayoría simple requerida para las leyes ordinarias. No se impide la remisión al reglamento para aspectos complementarios, al igual que ocurre con la ley ordinaria.
Desarrollo de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
De los derechos regulados en los artículos 15 a 29 (Sección 1ª, Capítulo II, Título I de la CE), solo está reservado a Ley Orgánica su «desarrollo». El TC lo interpreta como el desarrollo legislativo «directo» del contenido esencial de los derechos, es decir, la determinación de su alcance y límites directos.
Aprobación de los Estatutos de Autonomía
La reserva se agota con su aprobación inicial. El contenido del Estatuto solo puede modificarse mediante un procedimiento especial previsto en el propio Estatuto de Autonomía (EEAA).
Aprobación del Régimen Electoral General
No se refiere únicamente al régimen de las elecciones generales, sino al régimen de todas las elecciones para instituciones representativas.
Relación entre Ley Orgánica y Ley Ordinaria (Recapitulando)
Esta relación se basa en la competencia material: existen materias reservadas a la Ley Orgánica (LO) que no pueden ser reguladas por la ley ordinaria.
Una ley ordinaria que invada una materia reservada a la LO es nula de pleno derecho y pierde su validez. En cambio, una Ley Orgánica puede regular materias que no estén reservadas para ella. En este caso, la parte no reservada perdería el carácter orgánico, pero se consideraría válida como ley ordinaria.
El Tribunal Constitucional (TC) admite que la LO regule materias no reservadas si estas son conexas a las orgánicas. La LO debe distinguir entre los preceptos orgánicos y los preceptos no orgánicos que regulen materias conexas.
La propia LO debe especificar cuáles son los preceptos no orgánicos y, por tanto, modificables por ley ordinaria. Si esto no se especifica, se produce una «congelación de rango»: el rango de esos preceptos queda congelado (solo podrá ser modificado en el futuro por LO), sin perjuicio de que el TC pueda declarar su carácter no orgánico y descongelar su rango, permitiendo así su modificación por ley ordinaria.
Los Tratados Internacionales en el Ordenamiento Español
Encuadramiento de los Tratados Internacionales
Los Tratados Internacionales (TI) son una fuente de derecho interno peculiar debido a su origen internacional.
La CE los encuadra como normas con fuerza de ley y atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.
Los TI son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre dos o más Estados.
En la CE se regulan tres tipos diferentes de tratados según su relevancia interna:
- Tratados del art. 93 CE: Mediante los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Requieren autorización previa mediante Ley Orgánica.
- Tratados del art. 94.1 CE: De carácter político, militar, que afectan a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes del Título I, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. Requieren autorización previa de las Cortes Generales mediante ley ordinaria.
- Tratados del art. 94.2 CE (los restantes): Información inmediata de su conclusión al Congreso y al Senado.
Los Estatutos de Autonomía: Norma Institucional Básica
Los Estatutos de Autonomía (art. 147.1 CE) son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. El artículo establece:
«Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.»
Están integrados en el ordenamiento estatal con rango de Ley Orgánica (art. 81.1 CE), aunque presentan peculiaridades:
- Forman parte del bloque de constitucionalidad.
- Tienen un contenido mínimo predeterminado por la CE (arts. 147 y 152).
- Poseen una posición pasiva: no son derogables o modificables por otras leyes orgánicas u ordinarias, ya que son actos complejos en los que intervienen el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA).
Los EEAA son rígidos, ya que solo pueden ser modificados o reformados por el procedimiento establecido en los mismos (arts. 147.3 y 152.2 CE).
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Así se desprende del Artículo 164.1 de la CE, que dispone:
«Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos (erga omnes).»
El TC tiene función de creación normativa:
- Su jurisprudencia se integra en el ordenamiento jurídico con el mismo rango que la norma interpretada (CE, leyes, normas infralegales).
- Solo es jurisprudencia la ratio decidendi, no los obiter dicta.
- Vinculación de los tribunales ordinarios a la jurisprudencia del TC.
- La jurisprudencia del TC interpreta la CE.
España y el Derecho de la Unión Europea
España forma parte de la UE desde 1986. Las Comunidades Europeas fueron creadas por los tres tratados constitutivos (CECA en 1951, CEE y CEEA en 1957), ampliándose tras sucesivas modificaciones hasta llegar al Tratado de Lisboa.
Fuentes del Derecho de la Unión Europea
Es un ordenamiento jurídico propio que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros. Se distingue entre:
- Derecho Originario: los tratados fundacionales y sus modificaciones.
- Derecho Derivado: actos jurídicos adoptados por las instituciones de la UE (reglamentos, directivas, decisiones, etc.).
Principios de Relación entre el Ordenamiento de la UE y el Español
- El principio de efecto directo: Implica la plena aplicabilidad interna en los Estados miembros de las normas claras, precisas e incondicionales. Su alcance varía según el acto jurídico de la UE:
- Pleno efecto directo de los Tratados y los Reglamentos.
- Efecto directo condicionado en el caso de las Decisiones y las Directivas.
- El principio de primacía: Elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), establece que «La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros».
Otras Normas Jurídicas con Rango de Ley
Fuentes con Rango o Valor de Ley del Estado y de las CCAA
Normas con fuerza y rango de ley que, aunque no son dictadas por el Parlamento, sí lo son por el Gobierno, ya sea en caso de extrema y urgente necesidad o por delegación de las Cortes Generales:
- Decretos-Leyes: art. 86 CE.
- Decretos Legislativos: arts. 82-85 CE.
El Decreto-Ley: Legislación de Urgencia
Son disposiciones legislativas provisionales que dicta el Gobierno ejerciendo una potestad propia que le atribuye directamente la CE, pero condicionada al cumplimiento de los requisitos del art. 86 CE:
- Necesidad extraordinaria y urgente (real, justificada y motivada).
- Límites materiales (prohibiciones de regulación de ciertas materias).
- Provisionalidad (convalidación expresa por el Congreso de los Diputados en un plazo de 30 días).
El Tribunal Constitucional es el que determina el grado de necesidad. Si la necesidad no es absoluta, sino relativa respecto de objetivos políticos del Gobierno, estos deberán ser alcanzados en un plazo más breve del que se requiere en el procedimiento legislativo ordinario o procedimiento especial de urgencia.
El Gobierno tiene un margen de discrecionalidad para apreciarlo, pero el TC puede declarar inconstitucional el uso abusivo y arbitrario.
Debe justificarse explícita y razonadamente la necesidad y urgencia en la exposición de motivos del Decreto-Ley.
Límites Materiales a la Utilización del Decreto-Ley
Estos límites materiales deben interpretarse restrictivamente, ya que una interpretación rigurosa impediría prácticamente el uso del Decreto-Ley.
El verbo «afectar» no equivale a cualquier incidencia sobre las materias exclusivas, sino a regular el núcleo o aspectos básicos de la materia, sin incluir los aspectos accesorios o periféricos.
No todas las materias reservadas a la ley están excluidas del Decreto-Ley. Sí lo están todas las reservadas a la Ley Orgánica.
El Decreto-Ley no puede regular los derechos del Título I, su régimen general, ni ir en contra de su contenido o elementos esenciales.
Según el TC, se excluye la regulación de los derechos del Capítulo II (arts. 14-38 CE).
No excluye del Decreto-Ley los principios del Capítulo III (arts. 39-52 CE), ya que no son derechos exigibles en el mismo grado.
En cuanto al «régimen de las Comunidades Autónomas», los Decretos-Leyes no pueden regular el objeto de las normas que integran el bloque de la constitucionalidad (como la atribución y delimitación de competencias o la armonización de su ejercicio).
En cuanto al Régimen Electoral General, la prohibición del Decreto-Ley coincide en este caso con la reserva de Ley Orgánica.
Convalidación, Derogación y Conversión del Decreto-Ley (art. 86.2 y 3 CE)
El Decreto-Ley produce efectos jurídicos desde que entra en vigor, pero es provisional hasta que se convalida expresamente (continuando sus efectos) o se deroga (dejando de producir efectos).
Si se opta por tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, pueden introducirse enmiendas o regularse materias inicialmente excluidas del Decreto-Ley.
La nueva ley sustituye al Decreto-Ley originario y «subsana» retroactivamente los defectos que pudiera tener cuando era Decreto-Ley.
Control del Decreto-Ley por el TC: Son normas con valor y fuerza de ley cuya constitucionalidad solo puede ser controlada por el Tribunal Constitucional.
El Decreto Legislativo: Modalidades de Delegación Legislativa (arts. 82-85 CE)
- Mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados (TA).
- Mediante ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en un solo texto refundido.
Ambas leyes se diferencian por su contenido:
- La ley de bases de delegación: establece principios y criterios, directrices básicas y el programa normativo a desarrollar.
- La ley ordinaria: se limita a autorizar la refundición y no suele ser una ley específica para delegar, pudiendo contenerse en otras leyes ordinarias de alguna materia afectada.
Condiciones Comunes de la Delegación Legislativa
Están excluidas las materias reservadas a Ley Orgánica por el art. 81.1 CE. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio, no pudiendo entenderse concedida por tiempo indeterminado. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
No puede permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
Los Reglamentos: Normas Infralegales
Son reglamentos las normas o disposiciones con rango inferior a la ley. Se diferencian de los actos administrativos en que estos últimos no contienen normas generales y se agotan con su cumplimiento. Los reglamentos son las normas más numerosas en el ordenamiento jurídico.
No hay que confundirlos con:
- Reglamentos del Derecho de la Unión Europea: cuya posición es equivalente a las leyes en el derecho interno.
- Reglamentos parlamentarios (del Congreso, Senado y de los parlamentos autonómicos): tienen valor de ley y solo pueden controlarse su constitucionalidad por el TC.