Formato de amparo indirecto contra el acto de no ejercicio de la acción penal del ministerio publico

AMPARO


Institución de carácter jurídico, que tiene por objeto proteger, bajo las formas tutelares de un procedimiento judicial, las garantías que la Constitución otorga, o mantener y conservar el equilibrio entre los diversos Poderes que gobiernan la Nacíón, en cuanto por causa de las invasiones de éstos, se vean ofendidos o agraviados los derechos de los individuos.

Principios fundamentales del juicio de amparo


·Principio de la iniciativa o instancia de parte:

Consiste en que nunca procede de manera oficiosa, se tiene que promover por el legítimo interesado.

·Principio de la existencia de agravio personal y directo:

Éste implica la causación de un daño, es decir, de un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio, no considerado como la privación de una garantía lícita, sino como cualquier afectación cometida a la persona o a su esfera jurídica.

·Principio de la prosecución judicial del amparo:

Consiste que el juicio se seguirá conforme a un procedimiento que se ajuste a las formas del derecho procesal (demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia) entre el promotor del amparo y la autoridad responsable.

·Principio de la relatividad de las sentencias de amparo o fórmula Otero:

La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de los individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general al respecto de la ley o acto que la motivare.

·Principio de definitividad del juicio de amparo:

Supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte, que existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente.

·Principio de estricto derecho

Consiste en que los fallos que aborden la cuestión constitucional planteada en un juicio de garantías, sólo debe de analizar los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva, sin formular consideraciones de inconstitucionalidad de los actos reclamados que no se relacionen con dichos conceptos.

Amparo indirecto

(Ley de Amparo)

Artículo 114

El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.-

Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.

II.-

Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.

III.-

Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

IV.-

Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.-

Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.-

Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. De esta ley.

VII.-

Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

Leyes Autoaplicativas:

Contra la ley, el tratado fiscal, el reglamento o cualquier otro acto de observancia obligatoria, general, abstracta e impersonal, que por su sola entrada en vigor cause una lesión (afectación de su esfera jurídica).1) El amparo contra leyes autoaplicativas procede desde que éstas entran en vigor, contándose con un término de treinta días para interponer la demanda de amparo;2) Sin embargo, si el contribuyente no hace valer el amparo dentro del término de treinta días, tiene una segunda oportunidad cuando se autoaplique la ley fiscal (Ej. Una declaración de impuestos); tiene 15 días hábiles para interponer la demanda de amparo ante el Juez de Distrito.Si pierde el juicio, ya pagó el crédito fiscal; en caso de que el Poder Judicial declare la inconstitucionalidad de la Ley, el efecto será la devolución con los intereses respectivos. (Art. 22, Párrafo 8° CFF)

Leyes Heteroaplicativas:


Requieren de un acto externo y concreto de aplicación de una autoridad para lesionar al gobernado. Por leyes heteroaplicativas se entiende también a leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos y cualquier otro acto que tenga las carácterísticas de la ley.Este tipo de actos se impugnan en amparo dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del primer acto de su aplicación.Amparo directo. (Ley de Amparo)

Artículo 158

El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.

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