Fianza omnibus

EL CONTRATO DE FIANZA


El contrato de fianza lo define el código como aquél contrato por el cual una persona se obliga a pagar o cumplir una obligación por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Considerado como un contrato de carácter subsidiario. 

Caracteres:

Es accesorio, pues no hay fianza sin una obligación principal.
· Es consensual porque se perfecciona por el solo consentimiento.  ·

Puede ser oneroso o gratuito

La doctrina francesa considera que la retribución del acreedor pagada al fiador se considera un seguro, la suma pagada actúa como una verdadera prima; el Derecho Civil español la retribución del fiador no desnaturaliza el contrato de fianza, lo que no evita que, en su caso, se apliquen análogamente y en lo pertinente las reglas del contrato de seguro. · Es unilateral, ya que sólo nacen obligaciones del fiador para con el acreedor; en el momento en que éste paga una retribución al fiador, el contrato pasa a ser bilateral.  · Se consideró por parte de la doctrina como un negocio abstracto, en el sentido de que se creyó independiente de la causa que pudiera tener la obligación principal. Esta consideración fue reconocida por la Dirección de los Registros y por el Tribunal Supremo en algunas decisiones aisladas, pero ahora se ha cambiado de orientación.  Causal y accesoria, por tener su causa en la obligación principal garantizada. El sistema español es un sistema causalista, por lo que no caben los negocios jurídicos sin causa. Siempre tiene una causa, que es típica y constante: garantizar la obligación ajena. Es posible que la causa sea distinta porque el contrato sea impulsado por una finalidad diferente, pero debe ser conocida y aceptada por el acreedor para que se puedan derivar de ella las excepciones pertinentes. 
Clases  a) Según la causa a que debe su origen:  –

Fianza convencional

Aquélla que procede del contrato de fianza.  –

Fianza legal

Es la impuesta por la ley para asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones; en algunos casos es exigida por la ley sustantiva (por ejemplo, la del tutor), en otros por la ley procesal, y en muchos otros casos por disposiciones administrativas.  –

Fianza judicial

Aquélla impuesta por un juez o Tribunal a una de las partes litigantes para fines del procedimiento. 

B) Según la obligación garantizada:  – Fianza simple:

tiene como objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal

.  – Fianza doble o subfianza:

es aquélla que garantiza una fianza anterior.  c

) Atendiendo a su extensión


Fianza definida o limitada: aquélla que la obligación contraída por el fiador se limita, parcial o totalmente, a la principal, con exclusión de las accesorias.  – Fianza indefinida o ilimitada: es aquélla en que la obligación del fiador abarca la principal y las accesorias, incluidos los gastos del juicio (artículo 1827, párrafo 2ºCC9)

Contenido de la obligación del fiador.
El fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, pero ello no exige que la fianza tenga por objeto el mismo que debe el deudor al acreedor. Por tanto, si la obligación principal tiene como contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, la fianza no es nula. Lo que ocurre es que el fiador se obliga a cumplir, si el deudor no lo hace, el equivalente en que aquella se transforma en caso de inejecución. Sólo en el caso de que la prestación de dar sea de cosa fungible, cabe admitir que la obligación del fiador posee el mismo contenido.

Si la fianza fuese simple o indefinida, comprenderá no solo la obligación principal, sino también las accesorias.

EL CONTRATO DE FIANZA

Extinción


La fianza es una obligación accesoria de otra principal, y como tal se extinguirá cuando la esta última desaparezca. Además, se extinguirá por las causas generales de todas las obligaciones.
De este modo se pueden diferenciar dos modos de extinción de la fianza: modos directos y modos indirectos, o como también se les ha denominado: extinción por vía de consecuencia y extinción por vía principal.

A) Extinción por consecuencia de la extinción o modificación de la deuda principal

Dentro de este grupo encontramos distintas causas:

I) Pago de la obligación principal

El fiador quedará libre si se lleva a cabo el pago de la obligación o su ofrecimiento seguido de consignación aceptada por el acreedor, aunque este último autorice al deudor a retirar la cosa.

Ii) Novación de la obligación principal

La fianza sólo subsistirá cuando aproveche a un tercero que no haya intervenido en la novación (artículo 1207CC 31), ya que en caso de extinguirse perjudicaría a ese tercero.

Iii) Dación en pago

La dación en pago con su efecto resolutorio extingue la obligación principal. Por tanto, el fiador quedará libre en el caso de que el acreedor acepte voluntariamente un inmueble y otros efectos como pago de la deuda aunque éstos los pierda por evicción.

Iv) Condonación:


De acuerdo con el artículo 1190CC33 la condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias.

V) Confusión

Siempre que la confusión recaiga sobre el acreedor o deudor la fianza se extinguirá. En cambio, si ésta recae sobre el fiador no se extingue la obligación.

Vi) Compensación

El fiador podrá beneficiarse de la compensación respecto de lo que el acreedor debiere al deudor principal.

Vii) Prórroga

La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. Esta regla se aplica en caso de que la prórroga no esté prevista en el momento de constitución de la fianza. Por tanto, no se aplicará la extinción si en la obligación garantizada se pactó que podía prorrogarse.
También hay que tener en cuenta que el simple hecho de que el acreedor no reclame el cumplimiento de la obligación una vez ya vencida no significa que se concedió prórroga.
Una interpretación teleológica del artículo 1851CC nos llevará a entender que la prórroga extingue la fianza cuando el resultado ha sido el de agravar la situación de riesgo del deudor o del fiador haciendo más comprometida la posibilidad de un reembolso futuro. Por el contrario, la extinción carece de sentido cuando la prórroga se lleva a cabo con la finalidad de conceder nuevas opciones de pago a un deudor que se encontraba en situación de insolvencia en el momento del vencimiento de la obligación, siempre y cuando no perjudique al fiador.

Viii) Perjudicar la subrogación del fiador

Si por un hecho del acreedor no puede quedar subrogado el fiador en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo; la fianza quedará extinguida.
Esto sugiere que se impondrá una sanción en caso de que el hecho llevado a cabo por el acreedor produzca una modificación en la posición del fiador como subrogado que resulte perjudicial para éste último. Se entiende que el acreedor no ha de poder por su sola voluntad

empeorar la condición del fiador, y que éste, probablemente, no se hubiera obligado de no contar con la facilidad de reintegro que la subrogación en los derechos del acreedor le asegura.

B) Extinción de la fianza por causas derivadas del Derecho común de las obligaciones


Los modos ordinarios de extinción de las obligaciones producen la extinción de la fianza. Habría que señalar algunas salvedades:
– Confusión: tal y como se verá más adelante, cuando se produce la confusión entre deudor y fiador, la obligación del subfiador no quedará extinguida.
– Liberación de la fianza: si el acreedor libera a uno de sus fiadores, sin el consentimiento del resto, éstos últimos se aprovecharán de tal liberación hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado. Esto es consecuencia de la justa reciprocidad que se debe establecer entre el derecho de los cofiadores y la obligación de los mismos de responder proporcionalmente a la parte que el insolvente dejó de pagar.


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