Falseamiento de la libre competencia por actos desleales

Tema 2
LA COMPETENCIA EN EL MERCADO l.-  La defensa de la competencia.
1)  Consideración general.  La defensa de la competencia en la normativa comunitaria y en el derecho español La competencia referida al mercado,  es entendida como la lucha de dos o más empresarios por la conquista del cliente tiene como presupuesto el principio constitucional de libertad de empresa o libertad de iniciativa económica consagrado en el art.
38 de nuestra Constitución.  La libre competencia en el mercado resulta beneficiosa para Los propios competidores:  les permite el libre acceso al mercado en condiciones de igualdad estimulando su eficiencia.  Los consumidores pues obliga a los empresarios a ser mas eficientes y a mejorar indefinidamente sus prestaciones en cantidad,  calidad y precios,  La economía en general:  promueve la productividad y la competitividad de la economía De ahí que en la mayoría de los países industrializados exista un Do de la Competencia,  cuyo obleto es garantizar un nivel de competencia suficiente y protegerla de todo ataque contrario al interés público.  El derecho de la competencia está constituido por dos blogues normativos:  1.  Legislación Antitrust o de Defensa de la Competencia,  cuyo objetivo es asegurar la existencia de una competencia efectiva en el mercado.  2.  Legislación sobre competencia Desleal,  cuyo objetivo es que la lucha competitiva se haga en un marco de lealtad LA COMPETENCIA EN EL MERCADO El derecho Comunitario de la Competencia se contiene en los arts.  81 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea,  que tienen aplicación directa en España.  En esta normativa hay que distinguir:  1. 
Derecho aplicable a las empresas:  normas que prohíben prácticas colusorias y el abuso de posición dominante y las normas sobre control de las operaciones de concentración económica.  2.  Derecho aplicable a los Estados:  prohibición y control de las ayudas públicas concedidas a las empresas.  Tradicionalmente el D9 comunitario de la competencia se aplicaba por la Comisión Europea A partir del Reglamento 1/2003 se reconocen también amplias competencias para aplicar el derecho comunitario de la competencia a las autoridades administrativas y tribunales nacionales.  A estos efectos se consideran en España autoridades de competencia tanto CNC como a los juzgados de lo mercantil. LA COMPETENCIA EN EL MERCADO 2)  Conductas colusorias.-  La LDC considera prohibidas tres tipos de prácticas:  A)  Conductas colusorias B)  Abuso de posición dominante C)  Falseamiento de la competencia por actos de competencia desleal.
El art.  1,1 LDC considera conductas colusorias y prohíbe los acuerdos,  decisiones o recomendaciones colectivas,  o prácticas concertadas o conscientemente paralelas,  que tengan por objeto,  produzcan,  o puedan producir el efecto de impedir restringir o falsear la competencia en parte del mercado nacional.  Los elementos o requisitos del ilícito colusorio o antitrust son:  1.  Existencia de colusión 2.  Efecto restrictivo de la competencia real o potencial,  no es preciso ni que se ponga en marcha.  3.  Afectación total o parcial del mercado nacional,  aunque los hechos se hayan realizado en otros países o sus autores sean extranjeros,  4.  La Ley sanciona con nulidad de pleno derecho los actos prohibidos que no se encuentren amparados por alguna de las exenciones previstas en la LDC. LA COMPETENCIA EN EL MERCADO 3)  Abuso de la posición dominante.  El art. 2 lcd prohíbe:  la explotación abusiva v por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.  La ley no prohíbe v el hecho de que una o varias empresas ostenten una posición de dominio en un mercado,  v sino que exploten de forma abusiva esa situación v en detrimento del funcionamiento del mercado.  LA COMPETENCIA EN EL MERCADO Elementos integrantes de la prohibición:  1.-  Existencia de una posición dominante:  La LDC no define la posición de dominio. Los órganos de defensa de la competencia atendiendo al caso concreto,  valorarán la existencia de posición de dominio.  2.-  Comportamiento abusivo:  Equivale a una conducta antijuridica o contraria a los principios que rigen el ordenamiento económico.  0 La ley considera abusivos determinados comportamientos:  La imposición de precios o condiciones comerciales no equitativas.  La limitación de la producción,  distribución o el desarrollo técnico en perjuicio de otras empresas o de los consumidores.  La negativa injustificada de venta o de prestación de servicios.  La aplicación de condiciones discriminatorias.  La subordinación de la celebración de contratas a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de tales contratos.  3.  Afectación del mercado nacional en todo o en parte LA COMPETENCIA EN EL MERCADO 4)  Falseamiento de la libre competencia por actos desleales El art.  3 LDC prohíbe los actos de competencia desleal,  que por false la libre competencia afecten al interés público.  Para que proceda la aplicación de esta norma será necesario 1)  Un acto de competencia desleal,  e los términos establecidos en la LCD.  2)  Falseamiento significativo de la libre competencia y la consiguiente afectación del interés público.  Dados estos presupuestos la LDC faculta a las autoridades de la competencia a sancionar,  con los instrumentos de la LDC,  estos actos desleales.  Fuera de estos casos,  serán los Tribunales ordinarios,  uueces de lo Mercantil),  los órganos competentes para conocer de estos actos desleales aplicando la Ley de Competencia Desleal.  Existen unos supuestos de inaplicación o dispensa de las prohibiciones en la LDC Cuando las correspondientes conductas anticompetitivas resulten de la aplicación de una art.  4 LDc)  Pueden haber leyes que restrinjan la competencia.  b.  cuando las conductas anticompetitivas no sean capaces de afectar significativame competencia por su escasa dimensión o importancia(art.  5 LDC)  Finalmente la CNC puede dedarar de oficio la inaplicabllidad de las prohibiciones del art 1 y del art 2 a un acuerdo,  decisión o práctica,  por razones de interés público(art.  6 LDC)  LA COMPETENCIA EN EL MERCADO 5)  El control de las concentraciones económicas,-  Tanto la normativa comunitaria(Regl.  139/2004 del Consejo)  como la LDC abordan el control de las concentraciones económicas de empresas.  Ambas normativas reconocen que las concentraciones empresariales son necesarias en el actual entorno globalizado por aumentar la competitividad de la industria española o europea.  No obstante,  consideran necesario garantizar que dichas operaciones de concentración no supongan un obstáculo significativo para la competencia efectiva,  por lo que tales operaciones son objeto de control.  la competencia es exclusiva de la Comisión E.  para proceder al control de las operaciones de concentración que tengan una dimensión comunitaria cuando la no tenga dimensión comunitaria se aplicará la normativa nacional de concentraciones El concepto de concentración es muy amplio e incluye(art.  7 LDc).  cualquier operación por la que una o varias empresas obtengan el control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas cualquiera que sea el procedimiento jurídico que se siga para lograrla.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *