Caso 8: Agresión con Arma Blanca y Omisión de Socorro
Comportamiento 1: Omisión de Socorro (Tentativa de Homicidio)
Sujeto a analizar
Adolfo G.L.
Comportamiento a analizar
No permitir a Doña Rufina M.G. y a Araceli V.M. abandonar el inmueble en el que se hallaban para recibir la asistencia médica que requerían.
Delito a analizar
Homicidio en grado de tentativa (Artículos 138 y 16 del Código Penal).
Tipo Objetivo
Acción: En este caso, no analizamos si hay acción en el comportamiento del procesado, sino si hay omisión. No obstante, para determinar la existencia de omisión, recurrimos al mismo procedimiento que usamos para la acción, adaptado a las omisiones. Es decir, debemos demostrar que la omisión es exterior y evitable. Es exterior, pues no es un mero pensamiento del autor, y es evitable, ya que el procesado no realizó la omisión de manera completamente inconsciente, no actuó sobre él una fuerza irresistible que le impidiese actuar (en contra de la omisión), ni tampoco puede decirse que la omisión del sujeto fuese causada por un acto reflejo.
Por tanto, podemos concluir que efectivamente hay omisión.
Resultado: No se produjo el resultado de muerte de ninguna de las dos víctimas.
Conexión: Para estudiarla, debemos analizar primero si el imputado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, en este caso, debido a la omisión que analizamos. Para ello, recurrimos a la teoría de la imputación objetiva:
Esta teoría establece que existe riesgo jurídicamente desaprobado cuando la acción va en contra de una norma, de la lex artis o, en su defecto, de la reacción que hubiese suscitado en un supuesto observador imparcial.
En nuestro caso, no podemos ampararnos en norma imperativa alguna ni tampoco en la lex artis, al no estar el acusado realizando en ese momento tarea alguna relacionada con una profesión. Sin embargo, un observador imparcial evidenciaría sin ningún problema el riesgo que supone para la vida no permitir que dos personas que sangran abundantemente puedan recibir ayuda médica.
Para que la omisión tenga repercusión penal, se exige que Adolfo tenga la posición de garante. La posición de garante se adquiere por ley o por contrato (que no es el caso) o por injerencia, que consiste en haber realizado con anterioridad un hecho jurídicamente desaprobado que ponga en riesgo un bien jurídico. Si ese bien se pierde, pudiendo haber sido evitado por quien lo puso en riesgo, estamos ante un caso de responsabilidad por injerencia.
En nuestro caso, no se consumó el resultado de homicidio al abandonarse la tentativa y permitir que Araceli y Rufina recibieran asistencia médica.
Hasta el momento del abandono, Adolfo había llevado a cabo todo lo necesario para que se produjera el resultado de muerte de Araceli y Rufina. Por tanto, estamos ante un caso de tentativa acabada y debemos analizar si las acciones que llevó a cabo el sujeto para frenar el daño ya realizado fueron eficaces. Efectivamente, permitir a las dos agredidas abandonar el inmueble fue lo suficientemente eficaz como para evitar la muerte.
Al considerar que hubo un abandono de la tentativa de matar a Rufina y a Araceli, no se puede condenar al sujeto como reo de homicidio en grado de tentativa.
Tipo Subjetivo
La omisión de este sujeto es, sin duda alguna, una omisión dolosa, pues conocía perfectamente el riesgo que conllevaba para la vida de Araceli y Rufina no recibir asistencia médica después de propinarle una puñalada a la primera y dos a la segunda.
Aunque no se le condene por su omisión, Adolfo sí realizó otros actos que pueden ser punibles penalmente:
Comportamiento 2: Agresión con Arma Blanca (Delito de Lesiones)
Comportamiento a analizar
Asestar una puñalada en la garganta a Araceli, otra a Rufina en la cara y cuello, y una última a Rufina en el estómago.
Delito a analizar
Delito de lesiones (Artículo 147 del Código Penal).
Tipo Objetivo
Acción: Se considera que hay acción cuando se lleva a cabo un acto exterior evitable. Las causas de inevitabilidad son tres:
- Fuerza irresistible: Consiste en que la acción se lleva a cabo por la presión de un elemento externo, natural, que no se puede controlar, lo cual no es viable en nuestro caso.
- Inconsciencia absoluta: No cabe alegarla, pues nuestro sujeto se hallaba plenamente consciente en el momento de realizar los hechos.
- Acto reflejo: Consiste en un movimiento automático ante un estímulo externo. La acción de Adolfo fue premeditada, así que tampoco se puede alegar.
Resultado: Se concretan las lesiones de Araceli en la zona pretiroidea y las lesiones en la cara y la zona abdominal de Rufina.
Conexión: Debemos estudiar si el sujeto imputado ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado y, posteriormente, si así ha sido, debemos ver si ese riesgo se ha concretado en el resultado.
Para determinar lo primero objetivamente, recurrimos a la teoría de la imputación objetiva: el riesgo jurídicamente desaprobado será aquel acto que vaya en contra de una norma imperativa, la lex artis o la opinión de un observador imparcial ex ante.
En nuestro caso, no conocemos norma imperativa en contra del acto ni tampoco se contraviene en ningún momento el buen hacer de ninguna profesión. Sin embargo, cualquier observador imparcial ex ante sería capaz de decir que el comportamiento de Adolfo crea un riesgo jurídicamente desaprobado para la integridad corporal de Rufina y de Araceli.
Además, este comportamiento es el desencadenante de las lesiones que finalmente sufren estas dos personas.
Tipo Subjetivo
Sin lugar a dudas, estamos ante un caso de dolo directo, pues el autor del comportamiento es plenamente consciente del daño concreto que puede acarrear para la integridad corporal de una persona asestarle una puñalada en el cuello, en la cara o en el abdomen.
Adolfo es, por tanto, responsable de un delito de lesiones.