Esquema juicio ordinario penal

Auto de formal prisión, auto de libertad por falta de elementos a procesar y auto de formal prion con sujeción a proceso:
Artículo 297.- Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial;

II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla;

III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito por el cual deba seguirse el proceso;

IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;

VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado; y

VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice.

AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR


Al término de las 72 horas no se tienen los elementos necesarios para continuar el proceso – no se resuelve definitivamente la inexistencia del delito.  – el juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el MP practicará

las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación penal correspondiente.

Si no se aportan por el ofendido o por el MP pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o si de su desahogo no son suficientes para librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa.

AUTO DE FORMAL PRISION

El auto de formal prisión o de prisión preventiva termina con el periodo de preinstrucción, iniciando la instrucción.

Dentro de las 72 horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez procederá el dictamen de auto de formal prisión, si el juez acredita los requisitos siguientes:

1.         Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos establecidos o que conste en el expediente que el indiciado se rehusó a declarar;

2.         Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;

3.         Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado;

4.         Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que extinga la acción penal; y

5.         Deben incluirse los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario  autorice

AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO

Dicho auto es una resolución a la que llega el juez, en el término constitucional de las 72 horas, cuando considera que hay bases para continuar con el proceso, pues se han comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.Se dicta en el caso de ilícitos que no se castigan con pena privativa de la libertad.


Proceso sumario y ordinario


: Existen dos tipos de procesos que el Código Federal de Procedimientos Penales señala, estos son, el proceso sumario y el proceso ordinario.

Proceso Sumario


Este proceso se dio por la necesidad de la economía procesal, es decir, existen delitos que por no ser considerados como graves, pueden llevarse en términos más cortos.Los supuestos en los cuales se llevará a cabo un proceso sumario, son los establecidos de conformidad con el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales

Proceso Ordinario


En este proceso los términos son más amplios.

Las características de éste son:

•          Se llevará este tipo de proceso cuando la pena de prisión exceda de dos años y sea delito grave.

•          Una vez abierto dicho procedimiento, la instrucción deberá cerrarse en un término de diez meses, de conformidad con el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Penales.

•          Cuando ya se dicto el Auto de Termino Constitucional, las partes tienen un término de quince días para ofrecer pruebas, y treinta días para el desahogo de las mismas.

•          Ya agotada la instrucción, se notifica a las partes y el Juez ordena poner el proceso a la vista por diez días, para el efecto de que las partes promuevan alguna otra prueba que estimen pertinente.

•          En caso de que las partes hayan presentado nuevas pruebas, éstas se desahogaran dentro de los quince días siguientes, dicho término podrá ampliarse por diez días más, si así lo considera pertinente el Juez.

•          Posteriormente se cierra la instrucción y se notifica a las partes

INCIDENTE EN MATERIA PENAL:


El incidente es un cuaderno que corre por cuerda a la causa principal donde se tratan presentaciones realizadas por las partes que no hacen a la cuestión de fondo, es decir, no guardan relación con la sentencia definitiva.
En materia penal el incidente se forma:
-Cuando se solicita la excarcelación del imputado
-Cuando se solicita una medida alternativa a la prisión preventiva del mismo (arresto domiciliario, monitoreo, etc)
-Cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, y se crea el incidente de ejecución de pena
-Cuando el imputado se evade
-Cuando se extraen copias, o se remite algún legajo penitenciario, de otro fuero judicial o lo que fuere.
-Cuando se presenta un hábeas corpus correctivo, es decir para restablecer las condiciones de detención que sufren un agravamiento.-
-Incidente de libertad condicional/ libertad asistida / salidas transitorias.


Sentencia en el Proceso Penal


Es la resolución que resuelve el Proceso y termina la instancia. Tiene como finalidad que el juez decida, con base a todas las diligencias practicadas en el proceso sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal, así como respecto a la situación jurídica de la persona a la que se le atribuyeron.
Las sentencias serán Condenatorias cuando imponen al procesado, por haberse acreditado en el juicio su responsabilidad en la ejecución de un delito y absolutorias serán cuando se le comprueba la ausencia de un delito o bien si hubo el delito sobre el que versa la acusación pero este no tuvo intervención en la comisión de este.
Existen Varias sanciones que puede imponer un juez y son las siguientes:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Decomiso de Instrumentos objetos del delito así como enriquecimiento ilícito.
4. Suspensión, privación o limitación de derechos.
5. Tratamiento en libertad o semi libertad o trabajo a la comunidad.
6. Internamiento o tratamiento en libertad en caso de inimputables.
La sentencia debe cumplir los siguientes requisitos.
– Fundada y motivada, redactada en forma clara, precisa y congruente también debe contener lo siguiente.
– El lugar del Pronunciamiento.
– Denominación Pormenorizada del Tribunal del cual la expide.
– Las Generales del Acusado nombre apellidos seudónimo etc.
– Una extracción breve de los hechos conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia sin ser necesaria l reproducción o citación.
– Las consideraciones y fundamentos legales.
– La condenación y absolución así como los puntos resolutivos.
Las sentencias causaran ejecutoria, cosa juzgada o Res Judicata.
Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando causado estado esta no se impugno en el plazo.

TEORÍA DE LA PRUEBA

Este es uno de los capítulos más importantes del Derecho Procesal Penal. La Teoría de la Prueba se encuentra relacionada con la Teoría del Conocimiento, porque con ella se formará convicción en el Juez. 
Podemos comenzar este punto precisando que la prueba consiste en una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el Juez va observando el estado de las cosas o la conducta de las personas (reuniendo elementos probatorios) irá formando su criterio hasta quedar convencido de la existencia del delito y la responsabilidad del autor. La conciencia del Juez pasa así por etapas sucesivas, es así que, la certidumbre judicial se alcanza en base a los grados del conocimiento:
Grados de Conocimiento:
a) Desde el Punto de Vista Objetivo: 

__* 

Posibilidad.-

Es la incapacidad de afirmar o negar algo. (duda) 
__* 

Probabilidad.-

Es lo fluctuante entre lo posible y lo evidente. Interpreta el problema en sentido positivo o negativo pero sin dejar de lado las contraposiciones. (suposición) 
__* 

Evidencia.-

Es el conocimiento indudable acerca de la existencia o inexistencia de algo. (certeza)

B) Desde el Punto de Vista Subjetivo:


__* 

Duda.-

 Implicancia de la posibilidad.
__* 

Suposición.-

 Implicancia de la probabilidad.
__* 

Certeza.-

 Implicancia de la Evidencia.

Certeza y Verdad:


La certeza es un estado relativo, la verdad es un estado absoluto. El proceso penal es obra de hombres que tienen facultades relativas y limitadas, son falibles, por eso no pueden pretender llegar a la verdad, pero tienen la obligación de llegar a la certeza, que a menudo coincide con la verdad pero no siempre.


Juicio oral

El procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido proceso. No es necesario, porque el juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para realizar en la práctica otros de los principios del debido proceso, como son la publicidad, la inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es un medio idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados. El juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración.

Medios de impugnacion: Son los medios a través de los cuales se combate la validez o legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional.

Clasificación de los Medios de Impugnación.La clasificación obedece a un carácter ordinario y extraordinario. Los ordinarios se hallan previstos para los casos corrientes y tiene por objeto la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio (error in procedendo y error in judicando). Los extraordinarios son de carácter excepcional y respecto a las cuestiones específicamente determinadas por ley.

Recurso de Reposición y Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación.

Entenderemos por el recurso de reposición, aquel que tiene por objeto que se el mismo órgano que dicto una providencia o auto interlocutorio la revoque, es decir que, por medio del recurso de reposición, se pretende que el mismo juez o tribunal (en el caso de las Cortes Superiores o la Corte Suprema de Justicia) que dicto una resolución la modifique y revoque por ser contraria al derecho. De esta manera el juez subsana, el anterior pronunciamiento errado, con una nueva providencia o auto interlocutorio.

Recurso de Apelación


El Procesalista Hugo Alsina apunta que la apelación «es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque según el caso«. Por su parte Menéndez y Pidal manifestaba que la apelación «es un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o cienos puntos concretos de mismo, a la resolución de otro juzgador«. El recurso de apelación es concedido a cualquiera de las partes que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Recurso de Casación


Este es un recurso de carácter extraordinario, y conforme lo anota el Profesor Decker Morales este es un recurso de importancia práctica y teórica, la cual se es resuelta por Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ataca a las sentencias de segundo grado o Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito, cuando alguna de las partes consideren que el juez o tribunal, a tiempo de resolver la litis, infringieron leyes expresas y terminantes; dicho de otro modo tiene mucha importancia puesto que es una facultad reservada al Tribunal Supremo, declarándolo improcedente, infundado, anulado o casando la resolución objeto de la casación.

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