Esquema juicio ordinario penal

ACTOS DE IMPUTACIÓN

  1. LA IMPUTACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Se entiende por imputación la atribución a una determinada persona físi­ca, de la comisión de un hecho punible efectuada en un acto de iniciación de la instrucción o a lo largo de la fase instructora.

La imputación sólo es predicable de las personas físicas

. A diferencia de la acusación, en la que el imputado habrá de estar identificado, para la imputación, tan sólo es necesario que existan indicios racionales de criminalidad contra persona determinada.
Debido a que el objeto del proceso penal se conforma, no sólo con
a) la existencia de un hecho punible, sino también con
b) la atribución de su comisión a una persona determinada, la imputación procesal cumple con las siguientes funciones:  determina el elemento subjetivo de la instrucción, de tal modo que el juez de instrucción, si admite la denuncia o querella, centrará su actividad inquisitiva en la averigua­ción de la responsabilidad penal del imputado, la que determinará, contra él, bien un auto de sobreseimiento, bien un auto de imputación formal;dicha imputación, que ha de ser puesta en su conocimiento en una len­gua que comprenda, ocasionará el surgimiento del derecho de defensa,,la determinación de la persona del imputado, dentro de la instrucción, se convierte en un presupuesto de la acusación, de tal  manera que no se puede dirigir la acusación contra persona que no haya sido, con anterioridad, declarada imputada y haya, al menos, prestado ante el Juez la declaración para ser oído.

Clases

 Atendiendo al sujeto que la realiza, la imputación puede ser
a) del personal colaborador de la Jurisdicción,
b) de parte y
C)

Judicial


La imputación del personal colaborador de la jurisdicción es la que debe efectuar la policía judicial y el Ministerio Fiscal fundamentalmente cuando el imputado se encuentra detenido. Se debe informar de la imputación.Se efectúa, bien a través de la detención policial, bien mediante la citación de comparecencia efectuada por el MF.  La LO 10/2007, creó una nueva figura de imputado, el «sospechoso» policial que justifica la recogida muestras externas de su material genético.
La imputación de parte es la que realiza un denunciante o acusador particular en sus respectivos escritos de denuncia o de querella, o un tercero, como podría ser un testigo o incluso un coacusado. Tiene asimismo la virtua­lidad de hacer surgir el derecho de defensa y al igual que la anterior puede ser asumida por el Juez de Instrucción.Dicha imputación puede convertirse en acto de prueba si el denunciante o el acusador particular prestaran declaración como testigos en el juicio oral. Pero, tratándose de la declaración de un hecho nuevo no investigado e introducido en el juicio, ha de provocar la suspensión del juicio oral a fin de practi­car una «sumaria instrucción complementaria».Si en una declaración el testigo se auto inculpara, habrá el Juez de suspender el interrogatorio, ilustrarle de su derecho de defensa y reconducirla al ámbito de las declaraciones indagatorias, sin que dicha «confesión»» exonere al Juez de su obligación de comprobar la notitia criminis a través de otros medios de prueba. Finalmente, si la imputación la efectuara un coimputado contra otro, ha de tenerse en cuenta que dicha declaración puede, por su falta  de espontaneidad ante la expectativa de obtención de ventajas procesales o materiales, estar viciada, por lo que por sí sola, no puede nunca fundar una sentencia de condena sin infringir la presunción de inocencia.
La imputación judicial es la que efectúa el Juez de Instrucción al de­cidir dirigir la instrucción contra una persona determinada.
Puede, a su vez, ser provisional y definitiva.
La Imputación judicial provisional es la que, ante una imputación de parte o del personal colaborador, el Juez decide asumir dicha imputación, en una resolución provisional, convirtiendo al sujeto pasivo de la instrucción en imputado judicial. Las resoluciones de imputación provisional vienen deter­minadas por: autos de adopción de todas las medidas cautelares,ilustración verbal que el juez ha de efectuar con anterioridad a la declaración para ser oído, a audiencia para la concreción de la imputación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
La Imputación Judicial definitiva es la que posibilita la apertura del juicio oral contra el imputado y que las partes acusadoras puedan dirigirse, con­tra el escrito de acusación. Esta imputación definitiva suele suceder al término de la instrucción y reviste distintas denominaciones según la índole del procedimiento:

En el procedimiento sumario ordinario


: se denomina auto de procesamien­to
;

En el procedimiento ante el jurado

:  se llama auto de hechos Justiciables o auto de apertura del Juicio oral

En el procedimiento abreviado


: dicha imputación definitiva sucede con el «Auto de Transformación del Procedimiento Penal Abreviado o auto de conclusión de las Diligencias Previas y de apertura del Juicio oral.
To­das estas resoluciones  pueden ser impugnadas mediante recurso de apelación a fin de que la Audiencia Provincial revise y se  pronuncie sobre este juicio definitivo de imputación.

Efectos

 Los efectos esenciales de lo imputación son dos:
interrupción de la prescripción de los delitos ,nacimiento del derecho de defensa
.

IMPUTACIÓN Y PRESCRIPCIÓN: LA DETERMINACIÓN DEL  IMPUTADO


La interrupción de la prescripción se ocasiona mediante la presentación de la denuncia o querella ante el Juzgado, siempre y cuando el Juzgado dicte alguna resolución judicial de imputación dentro de los seis o dos meses, contados, respectiva­mente a partir de la incoación del proceso penal por delito o del juicio de fal­tas, en cuyo caso los efectos de la interrupción de la prescripción se retrotrae­rán al momento de la presentación del acto de iniciación.
Se requie­re además, para la válida interrupción de la prescripción, la determinación del imputado, entendiendo por este concepto:
a) bien su identificación directa,
b) bien que dicha determinación se produzca mediante actos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de una organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

IMPUTACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA

Imputación y nacimiento del derecho de defensa

La LECrim asocia a la imputación el surgimiento del derecho de defensa y  obli­ga al Juez a poner en conocimiento del inculpado el acto de imputación, prohibiendo una práctica inquisitiva de modo a retardar su imputación formal a fin de que no pueda ejercitar su derecho de defensa en una buena parte de las diligencias sumariales.

Imputación judicial, de parte y de terceros

La actuación del defensor queda condicionada al momento en que se le comunique su existencia, lo que le permitiría al Juez, un margen de discrecionalidad en la comunicación de la imputación, pudiéndose distinguir la imputación judicial, de la de la parte acusadora e incluso la de terceros.Según el Tribunal Constitucional el Juez no puede dilatar el traslado de la imputación, ya que, las declaraciones testificales del imputado cuando todavía no lo era no podrán ser tomadas en consideración como prueba válida de cargo.Además, el juez está obligado a tenerlo por imputado y a permitirle el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que ha de poner en conocimiento del inculpado: la denuncia o querella contra él formulada,la existencia del procedimiento.La imputación de un tercero requiere la imputación judicial o, dicho en otras palabras, la asunción de di­cho juicio penal de reproche por el propio juez de Instrucción. Por otra parte, la declaración incriminatoria del coimputado, en la medida en que está viciada por expectativas de ventaja, no puede fundar, por si sola, una Sentencia de condena, ya que se infringiría la presunción de inocencia.

Forma de la imputación

El derecho de defensa surge de una manera genérica cuando se le imputa a una persona un acto punible. Dicha imputación se formaliza mediante la comunicación de la existencia del procedimiento, por el hecho de la detención o la adopción de cualquier otra medida cautelar o cuando se haya acordado su procesamiento.
Son tres las formas a través de la cuales puede alcanzarse el «status» de imputado en el proceso penal: por el hecho de figurar como indiciado en cualquier medio de incoación del proceso penal.,por ser sujeto pasivo de una detención o de cualquier otra medida cautelar, siempre y cuando coincida el imputado con el responsable civil.,por aparecer como determinado en un auto de procesamiento o de transformación del proceso penal abreviado, que constituyen las resoluciones judiciales de imputación por excelencia.También está la citación cautelar o para ser oído, la cual la jurisprudencia del TC tuvo que incluir para evitar que personas no imputadas en la instrucción sean acusadas sorpresivamente en el juicio oral, de modo que prohibió que ninguna persona fuera acusada sin haber sido, al menos, pre­viamente oída por el juez dentro de las diligencias previas.

El conocimiento de la Imputación

Art. 118 II LECrim: El Juez debe notificar inmediatamente al querellado de “La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados”. A fin de  posibilitar un ejercicio eficaz el derecho de defensa. De ello se concluye que, como regla general, el Juez está obligado a transmitir a su sujeto pasivo todo acto de imputación y, como criterios especiales, cabe distinguir tantas notifi­caciones como actos de imputación:

Actos de imputación de parte acusadora

Razones de economía y el derecho de defensa aconsejan que se le notifique al imputado, tanto a) del auto de incoación, cuanto también b) la denuncia o querella.

Excepción


: supuestos en los que el juez determine el secreto de las actuaciones

Es el caso de aquellos delitos cometidos por la «criminalidad organizada», en los que notifi­car al imputado la denuncia o querella, podrían frustrarse los fines del proce­so. En estos supuestos puede y debe el Juez declarar el secreto instructorio a fin de evitar las comunicaciones en la causa.

Lo que no puede es  sin declarar dicho secreto, retrasar la notificación del acto de ini­ciación del proceso


Actos de imputación judicial

Asimismo, debe el Juez trasmitirle su juicio de imputación. Además, por un lado, las imputaciones judiciales pueden ser escritas (específi­cas o implí­citas) y, por otro, la imputación judicial puede y debe de ser verbal. En pri­mer término, al inicio de su primer interrogatorio judicial el Juez debe ilus­trar verbalmente al imputado el hecho punible, cuya comisión se le atribuye. En segundo, en los supuestos de autoinculpaciones cuando, en una declara­ción testifical, surjan indicios de criminalidad contra el testigo el Juez suspender el interrogatorio, ilustrarle de todos sus derechos de defensa y pres­tarle declaración bajo el régimen de las indagatorias Contenido,
Si la imputación lo es a instancia de parte acusadora, cumple el Juez con el art 118.II por el solo hecho de darle traslado de la denuncia o querella.
Pero, si la imputación es judicial, hay que distinguir, de nuevo, si es escri­ta o verbal.imputación escrita:
hay que estar a lo dispuesto en los preceptos que regulan el acto,,auto de procesamiento:  hay que reflejar los «indicios racionales de criminalidad»,,,auto de prisión: se deben plasmar los motivos bastantes de responsabilidad criminal, que, frente a las causas de exención y extinción de la responsabilidad penal, conllevan una imputación más fundada.,,imputación verbal:
A falta de norma expresa, cabe concluir que el Juez debe ilustrar al imputado:,del hecho punible en su dimensión natural o histórica ,su tipicidad o subsunción de ese hecho en la correspondiente norma del CP.

Tiempo,

Debido a la inexistencia de preclusión alguna en la instrucción no se establece plazo alguno para la puesta en conocimiento de la imputación.

Ello no significa, sin embargo, que pueda el Juez retra­sar esa notificación, sino que dicha notificación ha de efectuarse tan pronto como surja una imputación contra persona determinada.

LOS ACTOS JUDICIALES DE IMPUTACIÓN


 Los actos judiciales específicos de imputación varían según la clase del procedimiento, pudiéndose distinguir los siguientes: auto de procesamiento en el procedimiento común; citación para ser oído en el abreviado, audiencia para la concreción de la imputación y el auto de apertura del juicio oral en la instrucción del procedimiento  ante el Jurado.

LA CITACIÓN PARA SER OÍDO


Es una resolución coercitiva del Juez de Instrucción por la que se ordena la comparecencia inmediata del imputado a fin de ponerle en su conocimiento la imputación sobre él existente y prestar­le declaración en orden a que pueda ejercitar su derecho de defensa antes de la resolución de imputación definitiva.Nadie puede ser procesado, sin haber sido previamen­te oído, debiendo prestarse los interrogatorios posteriores al procesamiento bajo el régimen de las declaraciones indagatorias.

Dada su naturaleza de procedimiento común, la citación para ser oído es de aplicación en todos los procesos penales.

La citación para ser oído tiene un marcado carácter coercitivo ya que si el citado, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impi­da, la orden de comparecencia podrá convenirse en orden de detención.
Sin embargo, no está destinada a asegurar la comparecencia del imputado al jui­cio oral, sino a posibilitar su interrogatorio judicial.La citación para ser oído contiene un acto judicial de imputa­ción, aunque provi­sional en la medida en que tras la declaración el Juez podrá elevarla a definiti­va o dictar un auto de sobreseimiento.La finalidad de la citación para ser oído consiste en posibilitar el interrogatorio judicial del imputado, quien naturalmente ha de haber sido citado en calidad  de tal y no de testigo.
Dicho interrogatorio participa de una doble naturaleza: de un lado, es un acto de «investigación del Juez para determinar el hecho y su participación en él del imputado, por lo que a esta declaración le son de aplicación supletoria todas las disposiciones sobre las «indagatorias»

pero, de otro lado y al propio tiempo, constituye un acto de defensa, porque es la primera posibilidad que tiene el imputado de, asisti­do con su Abogado, exculparse de los hechos y poder convencer al Juez sobre su ausencia de responsabilidad penal, obteniendo, en tal caso, un sobreseimien­to.En efecto, el Juez de Instrucción no puede clau­surar unas Diligencias Previas sin, al menos, prestarle declaración al im­putado para ser oído con anterioridad al auto de clausura de la instrucción.

EL AUTO DE PROCESAMIENTO

Constituye el auto de procesamiento una resolución motivada y provisio­nal, emanada del Juez instructor ordinario (o del Magistrado perteneciente al Tribunal del «aforado»), por la que:se declara a una persona determinada como formalmente imputada, al propio tiempo que se le comunica la existen­cia de esa imputación a fin de que pueda ejercitar con plenitud su defensa pri­vada…

… en efecto, con el auto de procesamiento surge la obligación del Juez de proveerle de Abogado defensor, si no lo hubiere designado ya el procesado, se erige en un presupuesto de determinadas medidas cautelares y provisionales, oca­siona una correlación subjetiva con los escritos de acusación. Órgano jurisdiccional competente para dictar el procesamiento es el Juez de instrucción ordinario

El procesamiento es una resolución «motivada» y, por ello, exige la forma de Auto. La exigencia de motivar el auto de procesamiento constituye hoy un deber constitucional En este sentido, el auto de procesamiento debe incorporar una explícita motivación que incluya hechos o datos básicos: que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y…resulte calificada como criminal o delictiva.

El auto de procesamiento tiene carácter provisional:

Ha de pronunciarse cuando en la causa surja «algún indicio racional de criminalidad contra persona determinada» pero el Juez de instrucción puede levantar el procesamiento cuando desaparezca su presupuesto material decretando el sobre­seimiento, pudiendo efectuarlo el Juez de oficio. A pesar de su carácter provisional, el procesamiento asume la importante función de determinar la legitimación pasi­va y convertirse en requisito previo de la acusación, de tal suerte que en el sumario ordinario, «nadie debe ser acusado, sin haber sido previamente declarado procesado».

El procesamiento encierra una resolución Formal de Imputación.
El procesamiento es un órgano jurisdiccio­nal quien asume la imputación con el objeto de posibilitar un eficaz ejercicio del derecho de defensa. Esta asunción, pues, produce dos efectos:  de un lado, se constituye en causa de abstención o de recusación, ya que el órgano jurisdiccional que ha imputado formalmente a una persona y ha pre­juzgado de algún modo su participación en el delito debe abstenerse de en­tender del juicio oral ,,de otro, posibilita el ejercicio del derecho de defensa en sus dos manifestaciones.

En cuanto a la defensa privada

: la notificación al procesado de dicha im­putación le permitirá exculparse de ella en dicho interrogatorio judicial.

En cuanto a la defensa pública o técnica

: el procesamiento hace nacer la obligación judicial de proveer al procesado de Abogado de oficio.El auto de procesamiento ha de dirigirse contra persona determinada,  siempre y cuando se haya determinado al imputado, aun cuando se desconozca su identidad personal.
Presupuesto material del procesamiento es la existencia de algún in­dicio racional de criminalidad.
Son presupuestos procesales, cuya ausencia condiciona la admisibilidad del procesamiento: capacidad para ser parte y de actuación procesal del im­putado (minoría de edad o la muerte),falta de autorización para procesar, falta de legitimación activa en los delitos semipúblicos (la cualidad de ofendido),falta denuncia y querella en los delitos semipúblicos y privados.Asimismo, han de impedir el procesamiento la concurrencia de alguna de las causas de extinción  de la  responsabilidad  penal, de las establecidas en el art 130 CP (ej. muerte del reo, indulto, prescripción el delito, etc.)Las circunstancias eximentes o de exen­ción de la responsabilidad penal de los arts. 19 y 20 del CP son hechos impeditivos de la pretensión penal y, en dicha calidad, requieren una actividad probatoria en el juicio oral.
En tal sentido, se han apuntado como causas de exención que pueden esti­marse en esta fase:

caso fortuito, fuerza irresistible,cumplimiento de un deber,ejercicio legítimo de un derecho ,la legitima defensa, el estado de necesidad y la obediencia debida (necesidad de prueba).El procesamiento produce importantes efectos sobre las medidas cautelares y provisionales.
Con respecto a las medidas cautelares, constituye:
el “fumus boni iuris” o imputación suficiente para justificar la adopción de los medidas cautelares de carácter provisional.
En cuanto a las medidas provisionales cabe destacar la privación del permiso de conducción  y la suspensión provisional en el ejercicio de su oficio o cargo al funcionario procesado, etc.En cuanto a los medios de impugnación es obligado distinguir los autos denegatorios de los confirmatorios de la petición de procesa­mientoAutos denegatorios: sólo podrá interponerse el recurso de reforma, sin que sea procedente el de apelación. Autos estimatorios del procesamiento: contra ellos puede interponerse el re­curso de reforma y el de apelación, este último con carácter independiente o subsidiario.

EL AUTO DE TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

Con la supresión del Auto de procesamiento, personas imputadas en una instrucción de la que no tenían conocimiento alguno, eran acusadas sin haber tenido posibilidad alguna de defensa a lo largo de la fase instructora, lo que, provocó numerosos recursos de amparo que el TC hubo de estimar.Esta situación obligó al Pleno del Tribunal Constitucional a declarar que «nadie puede ser acusado sin haber sido previamente imputado y sin haberle prestado, al menos, el Juez declaración para ser oído dentro de las Diligencias Previas».El  Auto de Transformación del Procedimiento Penal Abreviado o de conclusión de las Diligencias Previas ha de contener «la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan» y «no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775»Las declaraciones expuestas, por sí solos, no son susceptibles de formar convicción del juzgamiento ni tampoco pueden considerarse medios de prueba

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