La Protección Jurisdiccional Ordinaria y Constitucional de los Derechos
8.2. El Recurso de Amparo Constitucional (RAC)
El Recurso de Amparo Constitucional (RAC) se define como el procedimiento que tiene lugar ante el Tribunal Constitucional (TC) para la protección de los Derechos Fundamentales (DDFF). En concreto, busca tutelar los derechos recogidos en los artículos 14 a 29 y el derecho a la objeción de conciencia del art. 30.2 de la Constitución Española (CE). Esta función es compartida con los tribunales ordinarios.
El RAC ha resultado ser una experiencia positiva en la trayectoria del TC debido a la extraordinaria pedagogía constitucional que ha realizado respecto a los tribunales ordinarios. Sus precedentes históricos se encuentran en Alemania, específicamente en la Ley Fundamental de Bonn y en su desarrollo legislativo posterior.
Es importante destacar que el RAC no constituye una segunda instancia, sino que se trata de una tutela especializada en DDFF y de carácter extraordinario. A esta tutela se suma, con posterioridad, la tutela ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
En cuanto a la necesidad del RAC, el TC se considera el órgano adecuado para la tutela de los derechos, ya que le corresponde conocer de todas las violaciones contra la CE, incluyendo, por lo tanto, la tutela de los derechos. No obstante, debido al volumen de trabajo que debe atender el TC, la reforma de la LO 6/2007 procedió a objetivar el amparo constitucional, buscando que el TC solo conozca de aquellos asuntos que tienen específicamente trascendencia constitucional.
1. Naturaleza del Recurso de Amparo
En parte, podríamos considerar que estamos ante una segunda instancia, puesto que el TC controla las vulneraciones de derechos tras la revisión efectuada por los tribunales ordinarios. Sin embargo, solo es una segunda instancia por este motivo, ya que no le corresponde la revisión de la totalidad del derecho aplicado por los jueces. El TC estaría colaborando con el Poder Judicial en lo que atañe a la vulneración de los DDFF.
Estamos ante un recurso subsidiario que procede solo tras agotar la vía judicial (excepto en el amparo contra actos parlamentarios, que es un recurso directo), y solo por la lesión de DDFF. La subsidiariedad aparece reforzada por la reforma de la LOTC que modificó el incidente de nulidad de las actuaciones, haciéndolo más amplio y reforzando, por lo tanto, la tutela que corresponde a los tribunales ordinarios respecto a los derechos.
En el RAC se tutela un doble objeto:
- Tutela subjetiva: Protección de los derechos de la ciudadanía.
- Tutela objetiva: Protección de la propia Constitución Española.
2. Objeto y Supuestos de Procedencia
El artículo 161.1 b) CE, en conexión con el art. 53.2 CE, se refiere a los derechos que deben ser tutelados (artículos 14 a 29, más el 30.2 CE).
Aunque este es el objeto principal de tutela, ha sido ampliado a través de:
- El artículo 6 de la LO 3/84, que regula la Iniciativa Legislativa Popular (ILP) y permite impugnar la inadmisión de la ILP por la Mesa del Congreso.
- La LO 5/85 (LOREG), en cuanto a los amparos electorales previstos en esta ley.
Las violaciones pueden ser provocadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o por vías de hecho de los poderes públicos (solo los actos del poder público pueden ser impugnados directamente).
Vulneraciones provocadas por particulares
En cuanto a las vulneraciones provocadas por los particulares, también es procedente el amparo, aunque existe una laguna en la LOTC que solo contempla las vulneraciones por actos de los poderes públicos. El propio TC ha ofrecido la solución por la vía de hecho, entendiendo que aquellos tribunales que no protegen las lesiones de derechos provocadas por particulares están contribuyendo a esa vulneración. Por lo tanto, procede impugnar esas resoluciones de los tribunales, entendiendo que han vulnerado el derecho del art. 24 CE (tutela judicial efectiva) al no proteger las lesiones provocadas por particulares.
Supuestos de Violación según el Órgano
Debemos hacer referencia a los siguientes supuestos:
Violación originada por órganos legislativos (Art. 42 LOTC)
El RAC procede contra actos sin valor de ley, provocados por esos órganos legislativos. No se puede impugnar la actividad administrativa de las Cámaras, ya que se trata de actos de la propia Administración. La presentación del RAC no exige que se tenga que agotar la vía judicial previa. Existe un plazo de 3 meses para la presentación del recurso.
Violación originada por órganos ejecutivos (Art. 43 LOTC)
En este caso, sí se requiere agotar la vía judicial previa. El plazo de presentación del recurso se limita a 20 días.
Violación originada por órganos judiciales (Art. 44 LOTC)
Son las que más impugnaciones han provocado ante el TC. Es necesario agotar la vía judicial previa. El plazo de presentación es de 30 días. La violación tiene que ser imputable directamente al órgano judicial, de tal manera que el TC analizará solo lo necesario en las resoluciones de esos órganos judiciales previos y que atañe a las vulneraciones de DDFF. El TC no exige una invocación formal en el derecho ordinario del derecho violado; es suficiente con que los tribunales ordinarios hayan tenido oportunidad de reparar esos derechos. Se debe evitar que el RAC se convierta en un mero control de los tribunales.
3. Órganos Legitimados
El art. 161.1 b) se refiere a toda persona (natural o jurídica) que invoque un interés legítimo. También admite la legitimación del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal.
El Concepto de Interés Legítimo
El concepto de interés legítimo no se trata solo de un interés personal o subjetivo, sino que también incluye un interés social. Dentro del interés legítimo se alude a que se trate de la persona directamente afectada, al Defensor del Pueblo o al Ministerio Fiscal. Ello es así cuando la vulneración es provocada por órganos legislativos o en casos de objeción de conciencia.
En cuanto a las vulneraciones provocadas por el Ejecutivo o los órganos judiciales, el interés legítimo significa que se haya sido parte en el proceso.
Legitimación Privada y Pública
- Legitimación privada: Se refiere a la vía directa ante el propio TC. Tienen esta legitimación las personas naturales (nacionales o extranjeras). Las personas jurídicas también tienen legitimación cuando se les esté lesionando un derecho por otro poder público.
- Legitimación pública: Las personas públicas no tienen esta legitimación, ya que son sujetos pasivos del RAC. El Ministerio Fiscal tiene que estar presente en todos los procesos y se le debe dar publicidad en el BOE cuando presenta un RAC, al igual que al Defensor del Pueblo.
4. Procedimiento y Admisión
La competencia ordinaria recae en las Salas del TC, siendo posible que el Pleno recabe un asunto si lo considera de interés general. También es posible que se delegue la resolución de un RAC a las Secciones del TC, lo cual tiene lugar cuando se trata de aplicar doctrina consolidada.
Plazos de Presentación
El plazo para presentar un RAC varía según el órgano que ha vulnerado el derecho:
- Órgano legislativo: 3 meses.
- Órgano ejecutivo: 20 días.
- Órgano judicial: 30 días.
La demanda está dirigida a restablecer y preservar el derecho vulnerado.
Inadmisibilidad y Trascendencia Constitucional
La inadmisibilidad, según el art. 50 LOTC, podrá darse si se valora que el derecho no es susceptible de amparo, si no se cumplen los supuestos anteriormente valorados, si no se cumplen los plazos, si no hay legitimación, si no se da el requisito de la subsidiariedad y, en cualquier caso, si no se cumplen todos los requisitos de la demanda (habiendo posibilidad de subsanaciones).
La Sección podrá inadmitir por unanimidad mediante providencia. En caso de que no haya acuerdo, el caso pasará a la Sala y solo existirá recurso de súplica por el Ministerio Fiscal (la resolución deberá ser mediante auto motivado).
El procedimiento de admisión o inadmisión se modificó por la LO 6/2007, alterando el trámite de admisión, de tal manera que el TC va a seleccionar en positivo, teniendo el recurrente que motivar el interés de la demanda.
La Trascendencia Constitucional
Se considera que existe trascendencia constitucional cuando el recurso sea importante para la interpretación de la CE, para su aplicación o eficacia general, o cuando sea importante para determinar la definición o alcance de los DDFF. El propio TC ha concretado lo que significa la trascendencia constitucional en una sentencia que, si bien no cierra las causas, alude a algunas de ellas:
- Cuando se trate de pronunciarse sobre un aspecto del derecho del que no existe doctrina previa del TC.
- Cuando se trate de dar un giro jurisprudencial por diversos motivos.
- Cuando la vulneración de un DDFF venga provocada por una ley y no por la aplicación interpretativa de esa ley.
- Cuando se trate de cambiar la interpretación sobre un derecho que realizan los tribunales ordinarios.
- Asuntos donde se observe un incumplimiento general de la doctrina elaborada por el TC.
- Aquellos que proceden de una negativa por un órgano judicial a acatar la doctrina del TC.
- En general, aquellos casos que sean por su naturaleza relevantes desde el punto de vista social, económico y político.
5. Resolución del Amparo
La resolución presenta ciertas particularidades. En lo que atañe a la clasificación, aludimos a las sentencias estimatorias (otorgan el amparo) y a las desestimatorias (deniegan el amparo). El TC debe abstenerse de consideraciones sobre actuaciones de los tribunales ordinarios y existe la posibilidad de suspender el acto recurrido, lo cual tendrá que motivarse.
Sentencia Estimatoria (Art. 55 LOTC)
El contenido de la sentencia estimatoria podrá declarar la nulidad de la decisión o del acto lesivo del derecho, señalando la extensión de los efectos de esa declaración de nulidad. El fallo de la sentencia estimatoria deberá reconocer el derecho lesionado. Finalmente, la sentencia estimatoria deberá restablecer la integridad del derecho con la adopción de las medidas necesarias para conservarlo.
En cuanto a los tipos de medidas, el TC ha distinguido entre dos tipos de vicios que pueden darse:
- Vicios in procedendo (de carácter procesal): Lo más natural es la nulidad del acto lesivo y la retroacción de actuaciones para que se vuelva a juzgar con el respeto al derecho lesionado.
- Vicios in iudicando (vulneración de derechos sustantivos): En cuyo caso, el TC debe decidir sobre el fondo del asunto.
Los efectos de la sentencia estimatoria son inter partes.
Autocuestión de Inconstitucionalidad (Art. 55.2 LOTC)
Junto al contenido de la sentencia estimatoria, el art. 55.2 LOTC regula la autocuestión de inconstitucionalidad, que supone un amparo contra leyes. Es decir, cuando el TC conozca de una vulneración de un derecho fundamental por la aplicación de una norma, puede considerar que lo que en realidad está vulnerando el derecho fundamental no es la interpretación de la norma, sino la propia ley.
Esta sentencia tiene efectos erga omnes, porque procede la nulidad del precepto recurrido. La competencia la ostenta el Pleno.
Hay que aludir a una nueva regulación que procede de la LO 6/2007, que suspende el plazo para dictar sentencia y establece medidas cautelares.
