El Recurso de Amparo Constitucional: Fundamentos, Procedimiento y Requisitos Clave

1. El Recurso de Amparo Constitucional

Es el instrumento procesal más importante de defensa ante el Tribunal Constitucional (TC) de los derechos y libertades de los ciudadanos. Cumple una doble misión:

  • Por una parte, sirve como remedio último interno de protección de los derechos del ciudadano.
  • Por otra, tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de instrumento de interpretación de los Derechos Fundamentales (DDFF).

Se encuentra regulado en la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Objeto del Recurso de Amparo

Según el artículo 53.2 de la Constitución Española (CE), protege de cualquier acto de los poderes públicos que atente contra los derechos:

  • Artículo 14 de la CE: Principio de igualdad.
  • Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de la CE: Es decir, los DDFF y libertades públicas de los artículos 15 a 29 de la CE.
  • Derecho a la objeción de conciencia (artículo 30.2 CE).

Importante: Ningún derecho no reconocido en los artículos 14 a 30 de la CE puede fundamentar un recurso de amparo.

La lesión que pretende repararse por medio del recurso de amparo ha de proceder de los poderes públicos, ya que estos pueden dar lugar a un recurso de amparo (artículo 41.2 LOTC).

Legitimación y Procedimiento

Legitimados para Interponer el Recurso

Están legitimados para interponer el recurso de amparo:

  1. Cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.
  2. El Defensor del Pueblo.
  3. El Ministerio Fiscal.
Interés Legítimo

Por lo que respecta al supuesto de la persona que invoque un interés legítimo, el TC ha entendido que siempre se ha exigido que quien interpone el recurso se haya visto afectado de manera más o menos directa por el acto u omisión recurrido. El artículo 46 de la LOTC exige que quien interpone uno de ellos haya sido parte en el proceso judicial previo, siempre que ello haya sido posible.

Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo

Para el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo, se trata de supuestos excepcionales justificados por razones de interés general: la defensa de la legalidad encomendada al primero y la defensa de los DDFF atribuida al segundo. El carácter concreto y personal que en la mayoría de los casos poseen las vulneraciones de derechos hace que las legitimaciones del Ministerio Fiscal y del Defensor del Pueblo resulten sólo excepcionalmente utilizadas.

El Principio de Subsidiariedad

El recurso de amparo es un instrumento subsidiario de protección de los derechos y libertades. Esto se debe a que a quien corresponde la defensa de los derechos de manera inmediata es a los órganos que encarnan el Poder Judicial. La intervención del TC a través del recurso de amparo tiene un carácter extraordinario y último.

Requisitos del Carácter Subsidiario

Existen requisitos específicos que demuestran el carácter subsidiario del recurso de amparo:

  1. Agotamiento de la Vía Ordinaria: Sólo se puede acudir en amparo ante el TC cuando se hayan agotado todos los instrumentos ordinarios de defensa de los DDFF (artículos 43.1 y 44.1 LOTC). El artículo 53.2 de la CE prevé la regulación de un instrumento específico de defensa de derechos previo al recurso de amparo, el cual no es único y ha tenido concreción legislativa en distintos órdenes jurisdiccionales. Aunque a menudo sean esos instrumentos los que configuren la vía judicial previa al amparo, ello no es así, pudiendo esta estar constituida por cualquier procedimiento o remedio jurisdiccional.
  2. Haber sido Parte en el Proceso: El artículo 46.1.b) de la LOTC exige para acudir en amparo «haber sido parte en el proceso judicial correspondiente». Ello deriva del principio de subsidiariedad, ya que quien no ha cumplido este requisito es porque no ha acudido previamente ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos.
  3. Previa Invocación del Derecho Vulnerado: Existe una exigencia de que el derecho que se entiende vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales. No basta con que haya existido un procedimiento previo a la interposición del recurso de amparo del que hayan conocido los jueces o tribunales ordinarios; a estos se les ha tenido que dar la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que son los «garantes naturales» de los DDFF.

Plazos de Interposición

Los artículos 42 y siguientes de la LOTC establecen tres supuestos procesales de amparos, con algunas particularidades en cada uno de ellos:

  1. Recurso de amparo contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios del Estado o de las Comunidades Autónomas (CCAA). El plazo para recurrir es de 3 meses desde que el acto es firme según las normas internas de funcionamiento del órgano legislativo correspondiente.
  2. Recurso de amparo contra actos del Gobierno, órganos ejecutivos de las CCAA, o de las distintas Administraciones Públicas, sus agentes o funcionarios. El plazo para recurrir es de 20 días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso judicial previo.
  3. Recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales. Un plazo de 30 días para recurrir en amparo las vulneraciones de derechos imputables a órganos judiciales.

Otros Recursos de Amparo

Los recursos de amparo previstos al margen de la LOTC son los siguientes:

  • Recursos de amparo contra negativas a aceptar la objeción de conciencia.
  • Recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir una proposición de ley planteada a través de la iniciativa legislativa popular.
  • Recursos de amparo electorales. Estos recursos están previstos contra las resoluciones de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos y de candidatos electos.

Desarrollo del Procedimiento ante el TC

Presentación de la Demanda

Se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda dirigida al TC. En la demanda deben concretarse todos los extremos fácticos y jurídicos en los que se funda el recurso de amparo.

Deben exponerse:

  • Con claridad y concisión los hechos que fundamentan la demanda.
  • Los preceptos constitucionales que se estima infringidos.
  • El amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se estima vulnerado.

Deben acompañarse una serie de documentos para la resolución del recurso:

  • Acreditación de la representación del recurrente por el correspondiente Procurador.
  • Copia o certificación de la resolución recurrida, con tantas copias de todos los documentos como partes hubo en la vía judicial previa más otra para el Ministerio Fiscal.

En la demanda debe acreditarse el cumplimiento de los demás requisitos procesales legalmente exigibles:

  • Respeto del plazo de interposición de la demanda.
  • Haber invocado en la vía judicial previa el derecho lesionado tan pronto como hubo ocasión para ello.
  • Haber agotado dicha vía judicial previa.
  • Justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

Fases de Resolución

El procedimiento que se sigue ante el TC para la resolución del recurso de amparo consta de dos fases.

Primera Fase: Fase de Admisión

Esta fase tiene como finalidad asegurarse de que la demanda de amparo cumple todos los requisitos legalmente exigidos. Sirve también para valorar la trascendencia constitucional del recurso de amparo; la intervención del TC se reserva para los casos importantes.

Cumplidas las exigencias legales y valorada la transcendencia del recurso, la demanda es admitida a trámite, entrando en la segunda fase; en caso contrario, la demanda se inadmite. Las causas de inadmisión las resume el artículo 50 de la LOTC en dos grupos:

Causas de Inadmisión
  1. Incumplimiento de Requisitos Exigidos [art. 50.1.B) LOTC]: Que el derecho respecto del que se pretende el amparo sea susceptible de obtener este por estar dentro de los que son objeto de protección, legitimación, agotamiento de la vía judicial previa, etc. En el caso de que los defectos de que adolece la demanda sean subsanables, el TC abre un plazo para dicha subsanación.
  2. Falta de Especial Trascendencia Constitucional: El Tribunal puede rechazar a limine aquellas demandas que se consideren sin importancia constitucional, con la finalidad de que el TC se ocupe solo de aquellos que tengan mayor importancia. La LOTC no concreta cuáles son los criterios para valorar esa transcendencia.
Valoración de la Trascendencia Constitucional

El TC ha ido concretando el alcance formal y material de este requisito. El Tribunal ha entendido que es una exigencia para el demandante, impuesta legalmente, que la demanda acredite, que demuestre que concurre la especial transcendencia constitucional. El Tribunal ha señalado que resulta insubsanable. Afirmada la obligación de justificar la especial transcendencia constitucional, y proclamada la insubsanabilidad del defecto de no justificación, corresponde al Tribunal valorar la concurrencia de la transcendencia constitucional.

Admisión a Trámite

Las demandas de amparo que cumplen los requisitos legales y que han sido consideradas dotadas de transcendencia constitucional, son admitidas a trámite por la Sección por unanimidad; en caso de que exista mayoría en la Sección pero no unanimidad, es la Sala la que debe decidir al respecto. La inadmisión de una demanda se adopta mediante providencia, en la que debe especificarse el motivo o motivos que justifican la decisión. La providencia no puede recurrirse, salvo en súplica por el Ministerio Fiscal, recurso que se resuelve mediante Auto.

Segunda Fase: Proceso Constitucional Propiamente Dicho

Una vez admitida a trámite la demanda es el momento a partir del cual empieza el proceso constitucional propiamente dicho. En este comparece necesariamente el Ministerio Fiscal, quien hubiera sido parte en la vía judicial previa, y quien se viera favorecido por la resolución impugnada. Las partes personadas realizan sus alegaciones, después de lo cual, la Sala del TC que entienda del caso dicta sentencia.

Sentencias de Amparo

Las sentencias de amparo pueden tener un doble contenido (artículo 53 LOTC):

  • Desestimación de la demanda (denegación del amparo).
  • Estimación, total o parcial (otorgamiento del amparo).

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