El poder constituyente y los poderes constituidos: concepto, notas definitorias y fuentes del Derecho Constitucional

2.5. Clases de Constituciones

A) Escritas y no escritas o consuetudinarias

Estas últimas tuvieron una importancia de primer orden en los períodos contrarrevolucionarios europeos de la primera mitad del siglo XIX, en la actualidad resulta difícil concebir Constituciones consuetudinarias, aún más ante las complejas exigencias sociales, económicas e institucionales que necesitan regular las Constituciones de los estados.

B) Extensas o breves

Se ha objetado que tanto la brevedad como la excesiva amplitud presentan ciertos peligros: el excesivo laconismo permite al legislador ordinario introducir modificaciones en materias que deberían tener la fijeza que sólo puede preocuparles su inserción en la Constitución. La excesiva minuciosidad podría obligar a revisar la Constitución por cuestiones minúsculas con evidente desprestigio de la misma.

C) Rígidas y flexibles

Rígidas aquellas cuya reforma queda constreñida a un órgano y/o un procedimiento diferente al utilizado para modificar las leyes ordinarias. Flexibles son aquellas que encauzan su modificación a través de un órgano y un procedimiento legislativo ordinario.

D) Originarias y derivadas

Las primeras son aquellas que aportan aspectos novedosos y originales. Las derivadas no hacen otra cosa que seguir otros prototipos constitucionales adaptándolos a sus propias necesidades.

E) En base al grado de eficacia Loewenstein realizó la siguiente clasificación: Normativas

donde existe una concordancia entre el documento constitucional y la realidad donde éste se circunscribe. Nominales, no logran que sus preceptos se cumplan, en esencia porque las circunstancias sociales y políticas no lo permiten. Semánticas, tratan de encubrir bajo una aparente legitimidad el mantenimiento y la protección de determinados grupos de poder.



3.1 El poder constituyente y los poderes constituidos

El poder constituyente es aquel que crea la Constitución. El concepto de Constitución ha de vincularse por ello a la noción de poder constituyente del pueblo. El pueblo tiene la capacidad de darse una Constitución aunque en su redacción y reforma no intervenga de forma directa. En el Estado moderno las Constituciones son producto de los representantes democráticamente elegidos. En la Francia revolucionaria, un Decreto recogería esta participación popular en el poder constituyente, estableciendo que «no puede haber Constitución que no haya sido aceptada por el pueblo». Aunque las Constituciones tengan pretensiones de eternidad, una vez ha acudido el poder constituyente originario, en estas se ha de recoger quién es el sujeto capacitado para su reforma, a fin de adaptarla a las nuevas necesidades de los tiempos. Desde la perspectiva histórica de los EEUU el poder constituyente reside en el pueblo, el ejercicio práctico se traduce en la Constitución; y la Constitución, en cuanto producto del poder constituyente, tiene que estar por encima de los poderes constituidos. Notas definitorias del poder constituyente: Es originario, libre, no está regulado jurídicamente, es un poder creador de Derecho, pero no deriva del Derecho, extraordinario, permanente y unitario e inalienable. Notas definitorias de los poderes constituyentes constituidos: Poderes creados y establecidos por una Constitución, sometidos a las regulaciones y mandatos constitucionales a su composición y funcionamiento, su ejercicio será legítimo y jurídicamente correcto en cuanto se adecue a los preceptos constitucionales.



3.3. Fuentes del Derecho Constitucional

Una de ellas destaca por ser la fuente de excelencia a tal punto que determina su nombre. El texto escrito de la Constitución es la fuente esencial del Derecho Constitucional en España y en la mayoría del resto de los países contemporáneos. La Constitución es un texto único con un contenido organizado sistemáticamente, al que se confiere una superior fuerza vinculante. Hoy en día la Constitución se concibe de manera general como norma escrita y de rango superior. Es la norma que determina cómo deben dictarse las demás normas del ordenamiento, es así una fuente de las fuentes del derecho, una «norma de normas» porque especifica los procedimientos y sujetos capacitados para la elaboración de las regulaciones jurídicas. El término fuente del derecho hace referencia a las distintas manifestaciones del derecho en un ordenamiento dado, o los distintos elementos que integran un ordenamiento, leyes, decretos, sentencias, costumbres jurídicas, etc. La Constitución materialmente regula los elementos que se consideran fundamentales en el ordenamiento.

A) La ley

Es la categoría normativa básica del orden jurídico, constituyendo a su vez la representación y expresión de la voluntad popular. Norma directamente infraordenada a la Constitución y a la cual se subordinan el resto de las normas del orden jurídico. Goza de legitimidad democrática directa, además legitima la actuación de todos los órganos e instituciones del Estado, pues su organización y actuación están sujetos a lo previsto por la ley. Es la fuente básica del orden, el legislador goza de amplia libertad de actuación pero siempre dentro del marco constitucional. Entre la Constitución y la ley hay una doble relación de subordinación y libertad dentro del marco constitucional. Una ley ordinaria no puede oponerse a lo dispuesto por una ley orgánica válidamente aprobada, pues supone la vulneración de la Constitución.



B) La jurisprudencia

La Constitución es la norma suprema del orden jurídico y su interpretación es decisiva para la interpretación y aplicación de todo el orden jurídico. La aplicación de los Tribunales de las normas constitucionales viene a precisar su efectivo alcance y su interpretación. Los conceptos constitucionales son el resultado de un proceso de creación intelectual, históricamente condicionados. Su significado no es de una evidencia inmediata. En el constitucionalismo moderno, los órganos jurisdiccionales se configuran como intérpretes de la Constitución. Su interpretación se impone en muchos ordenamientos a los demás poderes del Estado. La mayoría de las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen relevancia general con independencia del proceso en que se originan. Los jueces deben limitarse a aplicar las normas preexistentes a casos singulares.

C) La costumbre

Dadas las características del Derecho Constitucional, resulta inaplicable a su ámbito la teoría general de la costumbre como fuente del Derecho. Otra cosa es la existencia de prácticas arraigadas de comportamiento de los poderes públicos. Pero su contravención no acarrea sanciones ni pueden alegarse ante los Tribunales. No debemos olvidar que en aquellos momentos en que la fórmula constitucional no parece la vía adecuada para solventar las confrontaciones y las diferencias tradicionales, se hace imprescindible la referencia al momento constituyente.



3.4 La interpretación de la Constitución

Puede afirmarse que el primer y más importante intérprete de la Constitución es el legislador. El parlamento es un intérprete privilegiado que lo hace en clave política y expresa la voluntad general. El Tribunal Constitucional es el segundo intérprete privilegiado y único que puede revisar la interpretación de la Constitución efectuada por el legislador. Pero sólo jurídicamente, pues únicamente puede controlar la constitucionalidad de la ley. La operación de interpretar la ley y la Constitución son distintas por objeto, por el intérprete y por la finalidad que persiguen. La Constitución debe ser objeto de interpretación por los operadores jurídicos, no siendo el único intérprete el Tribunal Constitucional. Los argumentos e instrumentos de la interpretación constitucional no se diferencian de los utilizados con carácter general. El legislador crea derecho a partir de la Constitución y con el límite que la Constitución le impone. La gran cuestión de la interpretación constitucional es ¿cómo se respeta la libertad política del legislador afirmando simultáneamente la Constitución como norma jurídica? En la jurisprudencia constitucional se han ido definiendo una serie de principios de interpretación de la Constitución: – Principio de unidad de la Constitución. La interpretación tiene que estar siempre orientada a preservar la unidad de la Constitución. – Principio de concordancia práctica. Trata de optimizar la interpretación de las normas constitucionales. – Principio de corrección funcional. Trata de no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado. – Principio de fuerza normativa de la Constitución. La Constitución es norma jurídica y no puede acabar perdiendo su fuerza normativa. Se trata de llegar a un resultado que permita excluir la validez de los actos normativos que sean contrarios a la Constitución. No se puede desnaturalizar el texto constitucional por vía interpretativa.

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