El Sistema Matrimonial Español
El matrimonio está regulado en los arts. 44 y ss. del Código Civil (CC), cuya última redacción es de 1 de julio de 2005. El matrimonio se puede celebrar por personas del mismo sexo, por lo que la heterosexualidad no es un requisito. Pueden contraerlo libremente de acuerdo con el derecho civil.
Es un contrato consensual y formal. Es consensual ya que se perfecciona con el consentimiento, aunque también puede afectar a la capacidad. No es exclusivamente un contrato patrimonial, es un contrato personal, por lo que el consentimiento requiere unos pluses y unas garantías referidas al conocimiento de lo que se está haciendo, no exclusivamente a la pura declaración de voluntad, sino que sea acorde con las circunstancias conocidas de la realidad.
Pero el legislador añade en el art. 45 que una condición impuesta al consentimiento, un término en el consentimiento o un modo se tendrán por no puestos. Sin embargo, en la realidad esto no significa nada, porque la condición implícita que existe en la mayoría de los matrimonios actuales es ‘hasta que nos vaya bien’, dado que el divorcio no requiere causa ni bilateralidad. La condición implícita es ‘hasta que nos vaya bien’, porque si llega una situación insostenible, pues se tendrá que divorciar. El modo sí existe, porque nos encontramos, por ejemplo, la casa en la que van a vivir. Y el término también existe, ya que no es indisoluble.
Los artículos 46 y 47 regulan la capacidad para contraer matrimonio, y el artículo 48 establece quiénes no pueden contraerlo: los menores de edad no emancipados y los que estén ligados por vínculo matrimonial. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o de la persona a la que hubiere estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
Tramitación del Expediente Matrimonial
Se tramita ante el juez encargado del Registro Civil. El juez competente es el del municipio donde se celebre el matrimonio (art. 51). El art. 52 establece que, en inminente peligro de muerte, el juez encargado del registro será el del lugar donde decidan o donde puedan celebrarlo.
El art. 53 indica que la validez del matrimonio no queda afectada por la incompetencia del juez, alcalde o funcionario, y el art. 54 permite autorizar el matrimonio en secreto cuando haya una causa grave y probada. El art. 55 regula un poder especial para comparecer por otra persona o en otra jurisdicción.
Se deben acreditar todos los requisitos de capacidad y que no concurran las prohibiciones de los arts. 45-48. El Registro Civil solicita a los contrayentes la documentación necesaria para contraer matrimonio.
El Acto de Celebración del Matrimonio
Según los arts. 57 y 58, es un acto formal celebrado ante el juzgado o por el alcalde o concejal. Primero, el secretario lee una nota de instrucción del expediente y solicita el consentimiento. A continuación, el juez, alcalde o funcionario lee los arts. 66, 67 y 68.
Si se celebra de forma religiosa, rigen los arts. 59 y 60, en relación con los arts. 61 a 63 (si no cumple los requisitos, no tiene eficacia frente a terceros).
Prueba del Matrimonio
La prueba del matrimonio se acredita por la inscripción en el Registro Civil. Se trata de solicitar al registro que expida una certificación de la situación matrimonial, o bien el asiento registral por sí mismo también constituye prueba frente a terceros.
Derechos y Obligaciones de los Cónyuges
El matrimonio produce una serie de derechos y obligaciones (arts. 66, 67, 68). El art. 66 es una repercusión del principio de igualdad (introducido por las leyes de 7 de julio de 1981 y 13 de mayo de 1981 en régimen económico), que ya estaba recogido en el art. 32 CE (igualdad y paridad en las relaciones). Aunque ya existía una igualdad bastante aceptada, aún había ciertas reticencias.
El art. 67 establece que los cónyuges deben respetarse y actuar en interés de la familia, añadiéndose el respeto y la ayuda mutua. El respeto implica una lealtad, una fidelidad que se impone tanto en el aspecto personal como patrimonial (por ejemplo, no es leal quien dispone de bienes comunes sin informar al otro, aunque lo haga por una necesidad, o el cónyuge que oculta una problemática económica que podría haber previsto o solucionado si hubiera tenido esa información). La obligación de ayudarse mutuamente existe en la medida de sus posibilidades, porque aunque haya separación de bienes, hay una serie de obligaciones respecto de la familia para sostenerla en ciertos casos, así como para el sostenimiento del cónyuge que no tiene bienes comunes ni propios.
El art. 68 establece la obligación de vivir juntos, si bien es una obligación con matices. La obligación se vulnera si, sin causa justificada, se produce el abandono del hogar, pero no se vulnera si hay causa justificada (trabajo, enfermedad, atención a otro familiar, etc.). La obligación de guardarse fidelidad se relaciona con el respeto y la ayuda mutua, ya que comparten las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes a cargo que convivan con la familia.
El art. 69 establece una presunción iuris tantum de convivencia que solo se desvirtúa cuando hay una deliberada decisión de los cónyuges de abandonar la convivencia. Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio y, en caso de discrepancia, se acudirá al juez para que lo fije basándose en el interés superior de la familia. Es frecuente que haya varias residencias familiares.
Y el art. 71 también fue modificado por la ley de 7 de julio de 1981, que hasta entonces otorgaba un amplio poder al marido para la contratación en nombre de la esposa, pero a partir de esta ley ya no es así.