Ejemplos de accesion de mueble a inmueble

MODOS DE ADQUIRIR  EL DOMINIO

1-Ocupación -elementos-> aprehensión material, intención de adquirir (quienes carecen de voluntad no pueden) –

Campo de aplicación-> a) a las cosas que nunca han tenido dueño

> res nullis.
B) a las cosas que han sido abandonadas-> res derelictae
-Es un modo originario-> el d° nace en el adquiriente y no supone cargas
-Cuando se ocupa una cosa que pertenece a otro-> NO opera como MDA, sino como antecedente posesorio

limitaciones->  a) sólo se pueden adquirir bienes muebles-> art. 590 b)leyes chiles-> pesca y c)d° internacional->
641

Tipos: 1) de especies animadas->

607: Caza y pesca de animales bravíos.  617 y 618: orden de prelación para adquirir dominio en actividad colectiva-> lo adquiere quien tuvo la participación más destacada.  Limitaciones: dominio ajeno (requiere permiso), limitación de los 8 metros para construir, ordenanzas y leyes relativas.

2) especies inanimadas->

624: especie o hallazgo-> se apodera de cosa inanimada que no pertenece a nadie. Procede respecto de: Cosas que arroja el mar, abandonadas por su dueño (renuncia en los d°s reales, acuerdo de vol. En los d°s personales). El acto de renuncia no se presume-> la ley considera las cosas como “perdidas” (629), si se hacen las diligencias el bien se subasta y el que lo encontró se queda con la mitad del precio, sino se averigua puede configurarse el delito de hurto. Respecto de tesoro: no debe haber indicio del dueño, debe haber sido elaborado por el hombre, deben haber estado pérdidas por largo tiempo (625). Si el dueño del terreno es descubridor, le pertenece a la vez todo el tesoro. Si se encuentra en tierras ajenas le pertenecerá al dueño salvo descubrimiento fortuito o con permiso.

2- Accesión

-MDA originario por el cual el dueño de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (643)

A) accesión de frutos o discreta (644 – 648)

Esta accesión correspondería al ejercicio del goce y el propietario no requeriría nuevo título para justificar su dominio sobre los frutos (es el mismo d° de propiedad que justifica) (783 y 784 respecto de los productos)
El CC no distingue entre fruto (rendimiento periódico cuyo aprovechamiento no altera la sustancia de la cosa) y producto (rendimiento no periódico que si altera la sustancia)-> es relevante cuando es un 3ero quien adquiere se debe atender al fin económico del contrato y si produce el aprovechamiento un detrimento
b) propiamente tal o continua.
i- de inmueble a inmueble o de suelo->
(649 a 656).
I) Aluvión->  tierras que quedan al descubierto cuando las aguas se retiran lenta e imperceptiblemente y definitivamente. Se adquieren por los propietarios de los predios ribereños.
II) avulsión-> cuando por fuerza violenta se desplaza una parte de un terreno y se adhiere a otro de distinto dueño-> el propietario de la parte desplazada la conserva durante 1 año para llevárselo.
III) mutación del curso de un río-> terrenos que deja al descubierto un rio al cambiar de curso. Los propietarios de los predios ribereños pueden reencausarlo o sino el terreno es adquirido por el dueño del sitio. El propietario de las tierras inundas conserva su dominio si las aguas se retiran antes de 5 años.
IV) formación de nueva isla-> si nace en mar territorial o en ríos y lagos navegables x buques de más de 100 toneladas pertenece al E°. Sino a los dueños de los predios.

C) de mueble a mueble (657 a 667): I) adjunción->

 Dos cosas muebles de distintos dueños se juntan, pero pueden volver a separarse y subsistir separadas. El ppal es dueño de lo accesorio debiendo pagar su valor. La cosa ppal será: la que tenga más valor, sino la que sirva mejor al fin de la cosa, sino la que sea de mayor volumen.

II) especificación->

No existe unión propiamente tal, sino que se produce un cambio de la naturaleza de la cosa mediante el trabajo.
III) mezcla->  cuando se juntan dos materias sin que puedan volver a separarse. LA RG es que se forme una comunidad entre ambos dueños. Hay indemnización dependiendo de: 1) dueño de la materia No tuvo conocimiento del uso que se le daba-> ley presume que consintió y la IDP se reduce al valor de la materia (El MDA es tradición x el consent). 2) Dueño de la materia NO tuvo conocimiento->

i-quien actuó lo hizo de mala fe-> el dueño de lo ppal adquiere lo accesorio pero hay ESC por ello debe pagar el valor de lo accesorio ii-
quien actuó estaba sin justa causa de error-> pierde el d° de apropiarse de las cosa accesoria y ppal, salvo que el valor de lo que aportó exceda notablemente el valor de lo ajeno.

Iii-

quién actuó estaba de mala fe-> pierde su d° sin excepción y debe indemnizar, sumado a hurto penal
-d) mueble a inmueble->  caos de edificación, plantación o siembra cuando los materiales con que se edifica o las semillas y el suelo pertenecen a dueños distintos. Siempre el suelo es lo principal  y las cosas pasan a ser inmuebles por adherencia.

I) Si actúa el dueño del SUELO

I) si el dueño de las cosas sabia del uso que se les daba-> ley presume que consintió y sólo tiene d° al valor de las cosas o restitución en especie. Ii) Dueño de las cosas No tenía conocimiento del uso-> a) dueño del suelo actuó de buena fe>  debe restituir las cosas en naturaleza o en precio (ESC), b) dueño del suelo actuó con error->  debe restituir precio e en naturaleza + IDP (RC + Resp extracont), c) dueño suelo mala fe->
Debe restituir o pagar precio + IDP + Hurto.

II) Si actúa dueño de COSAS->

I) dueño del suelo tuvo conocimiento del uso que se daba a sus tierras->  será obligado, para recobrar el terreno, a pagar el valor de las cosas. II) dueño del suelo NO tuvo conocimiento-> siempre accede por ser dueño de lo ppal. Se considera la plantación o edificación como mejora útil.
A) dueño de las cosas actuó de  buena fe-> dueño de las cosas tiene d° a que se le restituyan y el del seo a que se le pague el precio de la obra o el aumento del valor del suelo.
B) dueño de las cosas sin error->  si actúa con culpa grave o negligencia se asimila a la mala fe.
C) mala fe de las cosas->  tiene d° a retirar los materiales si la separación se puede realizar sin detrimento de la obra.

3- Tradición

Modo derivativo a través del cual se trasfieren de un patrimonio a otro determinados bienes. No sólo se refiere a la propiedad sino también a otros d°s reales (670 II). Opera como MDA y como medio de pago para extinguir obligaciones (es convención que extingue obligaciones).

tradición y entrega->el elemento central de la tradición es la entrega. La entrega siempre es traspaso material. La tradición es una especie de entrega que lleva la idea de “transferir” el dominio (evidenciada la intención en el título). Puede haber entrega sin intención (título de MT)

tradición y contrato->  el contrato no transfiere el dominio, sino que otorga un d° personal para exigir la tradición

Elementos. 1) Consentimiento->

Requiere acuerdo de voluntades.
Pueden actuar a nombre propio o representadas (el juez asume en ventas forzadas representación del tradente). Estas se tienen como si fuesen hechas por el mandante, pero para que sea válida e requiere que actúen dentro de los límites del mandato.
Consentimiento debe ser exento de vicios: Aplican normas del dolo y fuerza. Error normas especiales: errores que vician-> sobre el objeto, sobre la persona a quien se le hace, el título que la antecede-> producen nulidad de la tradición (NA) por carecer de causa al ser nulo el titulo (no está claro el alcance de la nulidad respecto del efecto posesorio-> 704 seria título injusto, 675 se refiere a la nulidad del título, con o sin título el que recibe inicia con ánimo de señor).
Ratificación->  es sólo respecto del acto que era inoponible al dueño por haberla hecho el poseedor (no ratifica acto nulo)
2) Capacidad-> tradente: realiza acto de disposición y requiere capacidad plena. Adquiriente-> Si es MDA requiere sólo relativa para muebles. Si opera como Medio de pago-> requiere plena capacidad 1578 n°1 y 1688.

3) Objeto->


 Determinado y lícito. Pueden ser cosas incorporales  (d°s reales y personales) y corporales. La herencia es la única universalidad jurídica que puede ser objeto de tradición

4) causa->


 Está dada por el título que la antecede y q manifiesta q en la entrega hay intención de transferir el dominio (requiere de TTDD 675, 703). El título debe ser válido en sí y respecto de la persona (incapacidades particulares) a quien se transfiere (generan obligación de dar)
5) solemnidades->  inmuebles-> no se adquiere dominio ni posesión sin inscripción. Muebles-> se exige la existencia de un signo exterior que manifieste consentimiento

Efectos. 1) como MDA: a- tradente era dueño del bien->  efecto es que se adquiere con las mismas exenciones y cargas del tradente.

B- tradente NO era dueño->

 AJ eficaz, pero NO transfiere el dominio, sino que el adquiriente se convierte en poseedor (no es el titulo la tradición. Opera con efecto de título el 1815).
2) Como Medio de pago: a- tradente SI es dueño->
siendo exigible una obligación de dar, el acreedor la puede exigir.
B- tradente NO era dueño->  la obligación de dar sólo se cumple transfiriendo el dominio, por tanto el pago realizado por alguien que no es dueño podría ser anulado (1824). Otros opinan q el acreedor sería poseedor pacifico

TRADICION DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES

-función de la inscripción-> 1-

Tradición del dominio.
2- conforma historia de las mutaciones, gravámenes y restricciones.
3- confiere publicidad.
4- constituye requisito, prueba y garantía de posesión.
5- constituye solemnidad

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