Diferencia entre Glosadores y Comentaristas en el Derecho Romano

Diferencia entre glosadores y comentaristas

1. Mientras la principal preocupación de los glosadores residía en el texto, los comentaristas se interesaban por el contenido, atendiendo al sentido y la finalidad.

2. Mientras que los glosadores poseen un interés teórico por el corpus iuris, los comentaristas se preocupaban fundamentalmente por la práctica.

3. Mientras que los glosadores se ciñen al derecho romano, los comentaristas intentan realizar una síntesis entre los distintos derechos.

Géneros de literatura jurista trabajados por los comentaristas:

  1. Consilium: función propia del jurista de asesorar a particulares en sus negocios jurídicos, pero también existe una práctica que es cuando los jueces de la ciudad para resolver el litigio se acude a ellos para que les den una solución más justa en base al derecho común.
  2. Tractatus: estudio amplio para obtener soluciones de cara a la práctica.
  3. Commentarium: ordenación sistemática del corpus iuris civilis y obtención de inventos generales a tratar desde premisas concretas, esto dio lugar a muchas teorías.

Fórmula obedézcase pero no se cumpla: se establece dicha fórmula. Esto supone:

  • Acatamiento de la voluntad real.
  • Suspensión cautelar de la norma hasta que el rey se informe mejor del problema y pueda resolver de nuevo. Con carácter general fue muy eficaz debido al poder absoluto del rey. Esto hizo que en Castilla las cortes acabaran solamente impuestos, no son así unas verdaderas cortes. Esta fórmula, sin embargo, es importante ya que se aplicará posteriormente en el derecho indiano.

Derecho común en Castilla

El derecho común siguió invocándose ante los tribunales reales a través de textos básicos y por medio de la doctrina de glosadores y comentaristas. Tal sucedió en las cortes de Briviesca de 1387, donde Juan I admitió que en los pleitos se alegase al derecho común. Ante el cambio radical de uso a abuso, Juan II por una pragmática o ley de cita prohibió utilizar opiniones de juristas posteriores a Juan Andrés en derecho canónico y Bartolo en derecho civil. La pragmática dada por los Reyes Católicos en Madrid autorizaba a los jueces y abogados a acudir a las opiniones de los doctores de derecho canónico como Juan Andrés. Pero tampoco esta nueva disposición restrictiva resolvió el mal y ello decidió a los Reyes Católicos a dar un paso más: la ley I de las de Toro. En efecto, derogan la anterior pragmática de 1499 y restablecía el orden de prelación de fuentes de la ley de Alcalá.

Medios de difusión del derecho común:

  • Estudiantes: es perfectamente conocida la presencia de estudiantes españoles en universidades extranjeras francesas o italianas, entre las cuales destaca Bolonia. Bolonia constituye el centro de atracción para los estudiantes europeos interesados por el estudio del derecho. Así encontramos junto al rey legislador aragonés Jaime I consejeros formados en la universidad de Bolonia como San Raymundo de Peñaflor, Vidal de Canellas, Pere Albert y Arnaldo de Gurb. Lo mismo sucedió con Alfonso X, tuvo a su alrededor a Martínez de Zamora, Jacobo de las Leyes o el Maestro Roldán.
  • Universidades: primero se crearon centros de estudios jurídicos en Barcelona, Valencia. Después se fundan las universidades de Salamanca, Valladolid y Palencia. Con respecto a la corona de Aragón, se crearon las universidades de Lérida, Perpiñán y Huesca.
  • Libros de derecho: debido al trasiego de estudiantes, se produce la difusión de los cuerpos donde se contenían los textos legales de derecho romano justinianeo y canónico.

Vías de recepción del derecho común

  1. La inspiración de las nuevas leyes en los principios del derecho común. Cuando se elabora una nueva ley, se inspiraba en los principios derivados del derecho común.
  2. Integración sutil de estos principios en los derechos tradicionales.
  3. Admisión de alegación del derecho común como vía supletoria. Cuando un texto tenga una laguna legal, se acude al derecho común para cubrirla.
  4. Práctica judicial.
  5. Práctica notarial.

Derecho común en Navarra

Existen dos teorías:

  1. La primera teoría niega la influencia del derecho común en base a la presencia en Navarra de instituciones de derecho germánico, como quella que considera el grupo familiar como un ente superior al individuo para defender la integridad del patrimonio comunitario frente a cualquier acción externa.
  2. Sin embargo, la segunda teoría defiende y afirma la influencia del derecho común en Navarra a través de 2 vías:
    • Vía canónica: representada por los obispos de Pamplona, quienes mantuvieron relaciones con Francia desde finales del siglo XI.
    • La curia regia: integrada por legistas formados en universidades francesas o italianas. Ello explica que el derecho de la recepción no penetrara en Navarra por medio de códigos, sino que penetra por las sentencias de quienes lo aplicaban cotidianamente en la corte suprema para suplir las deficiencias del derecho tradicional.

No estuvieron vigentes los textos del derecho común ni en Navarra ni en Castilla ni en ningún sitio.

Las observancias

Son otra fuente de creación del derecho, las cuales consisten en interpretaciones o comentarios de los fueros realizadas por los juristas en base al derecho común a través de sus comentarios e interpretaciones a las sentencias del tribunal de justicia mayor de Aragón. A pesar de existir un elevado número de observancias, entre ellas debemos destacar las de Martín Díez de Aux del año 1437, las cuales tienen un peso muy importante en el orden de prelación de fuentes del derecho aragonés bajo medieval.

Orden de prelación de las fuentes de Aragón

  1. Se aplica el derecho local.
  2. Aplicar el derecho general y dentro de este:
    • Fueros y actos de cortes posteriores a 1437.
    • Las observancias de Martín Díez de Aux.
    • Fueros y actos de corte anteriores a 1437 y posteriores a 1247.
    • El código de Huesca 1247.
    • El sentido natural y la equidad. El Vidal Mayor dice que antes de quinto se debe acudir a la extensión o analogía.

Principios que inspiran el sistema de prelación de fuentes de Aragón

El sistema de fuentes del derecho de Aragón funciona sobre la base de varios principios que los inspiran:

  1. La costumbre tiene pleno valor normativo, sea costumbre escrita o no, inclusive aunque fuese contra ley.
  2. El derecho local prevalece sobre el general del territorio.
  3. Las normas no pueden ser derogadas unilateralmente por una disposición del rey, dado el carácter accionado de las normas.
  4. Las observancias adquieren valor de fuente jurídica.

En función de tales principios, el orden de prelación de fuentes del derecho aragonés bajo medieval es:

  1. El tribunal en primer lugar aplica el derecho local.
  2. En segundo lugar, el derecho general del reino.
  3. En tercer lugar, los fueros y actos de cortes anteriores a 1437 y posteriores a 1247.
  4. En cuarto lugar, el código de Huesca de 1247.
  5. En quinto lugar, en caso de encontrar disposición aplicable, se acudirá al sentido natural y la equidad.

Finalmente, conviene tener en cuenta que el Vidal Mayor añadió a ese orden de prelación a la extensión y analogía, con prioridad del sentido natural y la equidad, adquiriendo este un nuevo orden: extensión y analogía, sentido natural y equidad.

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