Diferencia entre derecho financiero y derecho tributario

1. Distinción de conceptos: Derecho Financiero y Derecho Tributario

El Derecho Financiero es Una disciplina jurídica que tiene por objeto aquel sector del ordenamiento Jurídico que regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública. Por Actividad financiera se entiende la actividad encaminada a la obtención de Ingresos y realización de gastos, con los que poder subvenir a la satisfacción De determinadas necesidades colectivas. Al Derecho Financiero le interesa, como Objeto de conocimiento, la actividad financiera realizada por las entidades Públicas territoriales e institucionales que, respectivamente, son Representativas de intereses generales y de intereses que, aun no siendo Generales, alcanzan una indudable relevancia pública.

El  Derecho Tributario es la disciplina que Tiene por objeto de estudio el ordenamiento jurídico que regula el establecimiento Y aplicación de los tributos. El derecho
Tributario es una parte del Derecho Financiero, de la misma manera que el ordenamiento tributario no constituye más Que una parte, ciertamente importante, de un ordenamiento más amplio que es el Financiero. El derecho tributario se ha desarrollado sobre el instituto Jurídico que constituye la columna vertebral de este sector del ordenamiento: El tributo.
El contenido del derecho Tributario suele agruparse tradicionalmente en dos grandes partes. En la Primera –Parte General- se configuran como objeto de estudio aquellos conceptos Básicos que permiten una cabal aprehensión de lo que el tributo es, de su Significación en el mundo del Derecho y, en definitiva, de su poderosa Individualidad. La segunda- Parte Especial- tiene como objeto de estudio los Distintos sistemas tributarios de los entes públicos territoriales. En ella se Analizan las distintas modalidades de tributos existentes en cada uno de los Ordenamientos.

2. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS

Se entiende por ingreso público Toda actividad de dinero percibida por el Estado y los demás entes públicos, Cuyo objetivo esencial es financiar los gastos públicos.

Pueden ser clasificados tomando En cuenta diversos criterios, unos con reflejo legal y otros admitidos de forma Convencional.

–              Según Su Ordenamiento Jurídico:

El criterio distintivo de esta Clasificación se encuentra en la pertenencia de las normas reguladoras de un Determinado ingreso al ordenamiento público o al privado.

o             En Ingresos de Derecho público, se aplican normas del Derecho público y la Administración Pública goza de las prerrogativas y poderes que son propios de Los Entes públicos.

o             En El Derecho privado, se aplican las normas de derecho privado porque priman sus Principios propios, que regulan relaciones entre iguales.

–              Según Su Instituto Jurídico:

Ingresos tributarios, Monopolísticos, patrimoniales y crediticios:

Esta clasificación atiende al Origen o instituto jurídico del que dimanan los respectivos ingresos. En unos casos (tributos y deuda pública), nos encontramos ante institutos que de modo Inmediato procuran ingresos pecuniarios. En otros supuestos (bienes Patrimoniales, susceptibles de generar precios, rentas o beneficios) los Recursos monetarios se obtendrán indirectamente a través de su gestión.

–              Según Su periodicidad

o             Los Ingresos ordinarios son los que afluyen al Estado de manera regular

o             Los Extraordinarios  sólo se obtienen en Circunstancias especiales, respectivamente.

–              Ingresos Presupuestarios y extrapresupuestarios:

Según tengan o no su reflejo en El presupuesto, no se utiliza porque el presupuesto es una institución Caracterizada por su unidad y universalidad. Lo normal es que todos los Ingresos públicos sean presupuestarios.

Los presupuestarios son los que Aparecen previstos en el Presupuesto, mientras que los extrapresupuestarios son Los que no tienen reflejo en él.

3. Ingresos patrimoniales: concepto y régimen jurídico

Los ingresos patrimoniales son Aquellos que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que Constituyen el patrimonio de los Entes públicos. Los bienes patrimoniales son, En principio, los que no pueden calificarse como bienes de dominio o uso Público; de aquí que pueda decirse que, en general, los ingresos patrimoniales Se rigen por normas del Derecho privado.

Régimen jurídico:


El régimen general de los bienes Patrimoniales estatales se encuentra contenido en la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP).

El contenido de la LPAP se puede Sintetizar del modo siguiente:

A) En primer lugar, sus normas se Aplican a los bienes que integran el patrimonio del Estado

b) Por lo que se refiere a la Normativa a tener en cuenta, debe observarse que las normas del Derecho privado Civil o mercantil tienen carácter subsidiario de las normas contenidas en la Propia ley.

c) Por lo que se refiere a la Administración del Patrimonio estatal, se atribuyen competencias, con carácter General, al Ministerio de Economía y Hacienda, que normalmente las ejerce a Través de la Dirección General del Patrimonio del Estado (art 10 LPAP).

d) Debe señalarse la existencia De determinadas prerrogativas de la Administración, difícilmente inteligibles En el marco de un ordenamiento estrictamente privado , que sólo encuentran Cabal justificación cuando se pone de relieve el contenido tanto Jurídico-administrativo como jurídico-financiero de los bienes patrimoniales.

e) Debe notarse que será el Ministerio de Economía y Hacienda quien disponga la explotación de los bienes patrimoniales Del Estado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento Rentable.

F) La  afectación de los ingresos patrimoniales a la Financiación de los gastos

4. Definición normativa y modalidades de la Deuda pública

Bajo el término Deuda pública se Alude a los ingresos que obtienen los Entes públicos a cambio de una Retribución y de la obligación, en los supuestos más habituales, de devolver Las cantidades recibidas una vez transcurrido cierto tiempo. Varias son las Notas carácterísticas que sirven para precisar el concepto de Deuda pública:

–              Como Se desprende claramente de lo dicho, el concepto se identifica con el préstamo.

–              La Deuda pública ofrece una perspectiva bifronte: de un lado, es un ingreso para Los Entes públicos, pero, de otra parte, comporta un gasto o, en las Modalidades tradicionales, dos: uno, inmediato, el pago de interesas, y otro, Mediato, la devolución del capital.

–              A Diferencia de lo que ocurre con el ingreso tributario, que es el ingreso Público  por antonomasia, la Deuda Pública es un ingreso de carácter voluntario.

–              La Deuda pública, además de un ingreso público o, mejor aún, sin dejar de serlo, Cumple otras finalidades. La más importante de ellas, la de ser un instrumento De política económica.

Clases de Deuda pública:

Las modalidades que puede Revestir la Deuda pública son múltiples. Podemos señalar como categorías más Destacadas de la Deuda pública, las siguientes.

a) Por razón del sujeto emisor se Distingue entre Deuda del Estado y Deuda de los Organismos autónomos. A regular La primera se dedican los arts 94 y siguientes de la LGP, mientras que la Deuda De los segundos se regula en los arts 111 y 112 LGP. Su régimen jurídico es el Mismo, como lo ponen de relieve las continuas remisiones que hacen estos últimos artículos a los preceptos de la Deuda del Estado.

b) La Deuda pública puede ser Interior o exterior. En la actualidad, la distinción toma en cuenta el lugar Donde se emite, interior si es en España y exterior si se emite en el Extranjero. Según se desprende de lo prevenido en el art 99.1 de la Ley General Presupuestaria, los dos tipos de Deuda pueden ser nominados en moneda nacional O en divisas.

c) Por razón del número de Prestamistas puede distinguirse entre Deuda singular y Deuda general. La primera De ellas es la contraída con uno o varios sujetos determinados, por ejemplo una O varias Entidades de crédito. La Deuda general es la que se emite para ser Contratada o suscrita por un número indeterminado de personas. Se trata en Definitiva, de emisiones cuyo destinatario último es el mercado de capitales y, En ocasiones, para distinguirla de la Deuda singular recibe la denominación de Empréstito público.

d) Por razón del tiempo por el Que se emite, se alude a la Deuda a corto, a medio y a largo plazo. La primera Hasta dieciocho meses, la segunda hasta cinco años y la tercera por plazo Superior. Es una clasificación que, en principio, no tiene trascendencia Jurídica alguna y aparece ligada hoy día, por razones puramente comerciales, a La denominación que reciben las distintas emisiones de Deuda Publica (letras Del Tesoro, bonos al estado, etc)

e) Si se atiende a las Carácterísticas de la emisión, las clasificaciones pueden ser múltiples. En General, las denominaciones que en cada caso se utilizan son suficientemente Expresivas de sus peculiaridades. Se distingue así, entre otras Clasificaciones, la Deuda representada en anotaciones en cuenta, Títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente le reconozca; la Deuda negociable o no negociable; la Deuda amortizable y la Deuda perpetua; Deuda nominativa, al portador o mixta, etc.

5. Régimen jurídico de la Deuda pública

Emisión:

Para llegar a la emisión de la Deuda es necesario que se realicen una serie de actos previos:

1.            Debe existir una ley, normalmente la LPGE que autorice la Creación de la deuda

2.            es necesario un acto en que se disponga la creación de la Deuda

3.            Autorizada y dispuesta la creación de la deuda, el ME le Corresponde autorizar su emisión y formalización, aunque puede delegar estas Competencias en el Director general del Tesoro. La LGP faculta para proceder a La emisión, estableciendo su representación, plazo, tipo de interés y demás Carácterísticas, que deberán ajustarse a los criterios generales señalados por El gobierno en el acto de disponer la creación

Los métodos de emisión pueden ser Muy diferentes, facultándose al ME a recurrir, para la colocación de emisiones De valores negociables, a cualquier técnica que no entrañe desigualdad de Oportunidad para los adquirientes. De estas técnicas, la LGP contempla Expresamente alguna, subasta, venta, cesión, etc.. De ellas cabe destacar la Subasta, supuesto en el que el tipo de interés no se determina en la emisión y Que bien podrá realizarse entre el público, entre colaboradores autorizados, Etc.

Una vez finalizado el procedimiento de emisión de la Deuda, se plantea el problema del Perfeccionamiento del contrato. Este es el momento de suscripción de la deuda o Momento en el que el prestamista realiza la contraoferta.

Derechos del prestamista:

El derecho por excelencia del Prestamista consiste en el cobro del interés y la devolución del capital de la Deuda si es amortizable.

Por lo que se refiere a los Intereses, éstos pueden ser explícito, en el caso de Letras y pagarés del Tesoro, por se deuda emitida al descuento, siendo el interés la diferencia Entre el capital satisfecho y el percibido al vencimiento.

En cuanto al pago de intereses, Se realiza a través de Bancos y Caja de Ahorro.

Conversión:

Es la modificación de alguna Delas carácterísticas esenciales de la deuda, como el tipo de interés, el Capital a rembolsar o el plazo de amortización. Se trata de cambio sustancial Del contrato.

La conversión puede ser de tres Clases:

1.            Forzosa consistente en la sustitución de una deuda por Otra, sin opción para el prestamista

2.            Facultativa, cuando se puede sustituir o no, a la Elección del prestamista

3.            Obligatoria, cuando se sustituya por la nueva o se Amortiza la anterior, a elección del prestamista

Las conversiones facultativas y obligatorias Pueden dar lugar a la novación del contrato o a la extinción anticipada de la Misma, mientras que la forzosa supone un repudio parcial de la Deuda.

Extinción:

La causa normal de extinción de La relación es la amortización del capital o devolución de la cantidad en el Tiempo establecido. Otras causas son la prescripción y el repudio.

•             amortización, Esta posibilidad sólo se dará en la deuda amortizable. Puede ser total, al Momento del vencimiento y paulatina, presentado ésta a su vez diversas modalidades, Como el abono de intereses y parte del capital.

•             Prescripción: Es la extinción de un derecho por su falta de utilización durante un periodo de Tiempo.

             Establece La LGP el régimen de prescripción del derecho al reembolso de capitales y del Derecho al cobro de intereses. Para el reembolso de capital establece tres Plazos distintos:

             20 Años de inactividad como regla general.

             10 Años para el caso de que la deuda hubiese estado llamada a conversión,

             5 Años para los capitales llamados a reembolso.

             Para Los intereses, la obligación de satisfacerlos prescribe a los cincos años.

•             Repudio: Consiste en la declaración unilateral del Estado, expresa o tácita de que no Cumplirá en el futuro las obligaciones, o algunas de ellas

6. Concepto normativo de tributo y categorías tributarias

Por primera vez en nuestro Derecho positivo, la Ley General Tributaria (art 2.1) define tributo:

“ Los tributos son los ingresos públicos que consisten en Presentaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como Consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el Deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios Para el sostenimiento de los gastos públicos “

“Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos Necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como Instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los Principios y fines contenidos en la Constitución. “

Categorías tributarias:

En el derecho español, Tradicionalmente, la categoría del tributo se ha dividido en tres grandes Especies: impuesto, tasa y contribución especial. Ésta es la clasificación Acogida por la propia Constitución y por la Ley General Tributaria.

TASA: nos encontramos ante una Actividad administrativa de la que deriva un beneficio o ventaja especial para Una determinada persona, utisinguli, O en una actividad administrativa que afecta especialmente a un administrado. O, por último , en una utilización por el particular del dominio público.

CONTRIBUCIONES: nos encontramos También ante determinadas actividades administrativas que producen un beneficio Especial a determinados grupos de personas.

IMPUESTO: es una obligación de Pago nacida con independencia de toda actividad administrativa. El impuesto se Paga porque se pone de relieve una determinada capacidad económica, sin que la Obligación impositiva se conecte casualmente  Con actividad administrativa alguna.

7. Las clases de impuestos

A) Impuestos personales y reales:

Impuestos personales son Aquellos en los que el elemento objetivo del presupuesto de hecho sólo puede Concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte que ésta Actúa como elemento constitutivo del propio presupuesto. Son de tal naturaleza Los impuestos que recaen sobre la renta global o sobre el patrimonio de una Persona física o jurídica. Se trata de impuestos que no pueden ser pensados sin Ponerlos en relación con una determinada persona.

Impuestos reales son Aquellos que se asientan sobre un elemento objetivo, cuya intrínseca naturaleza Se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria.
El elemento objetivo del presupuesto de hecho es constitutivamente autónomo. Puede ser pensado y, consiguientemente, definido por la norma, sin Referencia  a ningún sujeto determinado.

B) Impuestos subjetivos y Objetivos:

Impuestos subjetivos son Aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho imponible es tenido en Cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria.

Impuestos objetivos son Aquellos en los que las circunstancias personales del obligado al pago no son Tomadas en consideración en el momento de cuantificar el importe de su deuda.

C) Impuestos periódicos e instantáneos:

Impuestos periódicos son Aquellos cuyo presupuesto de hecho goza de continuidad en el tiempo, de forma Que el legislador se ve obligado a fraccionarlo, de tal suerte que a cada Fracción resultante asocia una deuda tributaria distinta.

Impuestos instantáneos son Aquellos cuyo presupuesto de hecho se agota, por su propia naturaleza, en un Determinado periodo de tiempo. No quiere decir que su duración haya de ser Fugaz, sino que basta con que no se prolongue indefinidamente.

D) Impuestos directos e indirectos:

Impuestos directos: son Todos aquellos que recaen sobre la renta y todos los que graven el patrimonio, En cualquiera de sus modalidades, incluidas, claro está, las que recaen sobre Transacciones inter vivos y mortis causa y sobre todo los documentos del Tráfico jurídico.

Impuestos indirectos: Afectan a personas distintas del contribuyente, que traslada la carga del Impuesto a quienes adquieren o reciben los bienes.

Gravan manifestaciones mediatas De capacidad contributiva, en función del consumo.

Gravan en relación a índices.

E) Impuestos fiscales y Extrafiscales:

Impuestos fiscales: son Los tradicionales, aquellos cuya finalidad esencial es financiar el gasto Público.

Impuestos extrafiscales: Son aquellos cuya finalidad esencial está encaminada  a la consecución de esos otros objetivos.

9. En el marco del derecho tributario, ¿es igual referirse al principio De legalidad y al de reserva de Ley? ¿Existen procedimientos judiciales al Respecto? ¿Qué materias tributarias deben regularse necesariamente por ley?

El ppio de legalidad es uno de Los principios esenciales del Estado de Derecho, también conocido como reserva De ley, que la doctrina considera como regla fundamental del derecho público.

Al ppio de legalidad también se Le denomina ppio de reserva de ley porque reserva un determinado espacio de la Realidad social (la tributaria) al ámbito de la ley

Materias tributarias que deben Regularse necesariamente por Ley:

Es preciso fijar el núcleo de Materias que necesariamente deben ser reguladas por ley. En nuestro Ordenamiento, la reserva de ley en materia tributaria tiene carácter relativo. No toda materia tributaria debe ser regulada por ley, sino sólo el Establecimiento de los tributos y de beneficios fiscales que afecten a tributos Del Estado.

Debe destacarse que la Ley General Tributaria, en su art 8-bajo el epígrafe Reserva de Ley Tributaria- Haya precisado que:

Se regulará en todo caso por ley:

  1. La Delimitación del hecho imponible
  2. La Fijación del tipo de gravamen de los demás elementos directamente Determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el Establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario

Tanto el Tribunal Constitucional Como el Tribunal Supremo han declarado el carácter relativo de la reserva y la Necesidad de la ley para regular los elementos esenciales del tributo

10.- LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE GASTO PÚBLICO

Concepto:


son elementos Básicos que informan y estructuran todo el ordenamiento jurídico tributario. Los principios constitucionales no agotan los principios que rigen una materia (no son los únicos principios que regulan una materia). La importancia de la Constitución para los principios es, por un lado dar fuerza y valor normativo y Vinculante, y por otro la aplicabilidad por los tribunales de justicia y Tribunal constitucional.

1. Generalidad: Todos Contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos

– Dos sentidos, tanto personas Físicas como personas jurídicas, y tanto españoles como extranjeros, y por otro Lado NO PRIVILEGIOS FISCALES de forma injustificada con exenciones y Bonificaciones si se permiten, ya que no se entienden como privilegios sino Como mecanismos para tender más a la igualdad.

– Mandato constitucional dirigido Directamente al legislador para la configuración del hecho imponible del Tributo, de manera que se graven todos los hechos, actos o negocios jurídicos Que manifiesten capacidad económica de la misma forma.

2. Igualdad:

– La igualdad es el valor Superior, no solo de ordenamiento jurídico tributario, sino de todo el Ordenamiento en su conjunto.

– Este principio está Estrechamente relacionado con el principio de capacidad económica, supone Tratar de igual manera a los iguales y tratar de manera desigual a los Desiguales, para conseguir de esta manera una igualdad real y no solamente Formal.

– La igualdad está muy vinculada Con el principio de progresividad, la igualdad en el marco del sistema Tributario debe complementarse con la igualdad en el sector del gasto público.

3. No confiscatoriedad

– La prohibición de Confiscatoriedad es una garantía frente a posibles casos en el sistema más que En los tributos en particular, ya que confiscatoriedad es un concepto extraño o Ajeno la ordenamiento tributario, es un concepto propio del derecho de propiedad, Y se sustenta en principios distintos.

4. Progresividad


Permite conseguir además De fines recaudatorios, la activa redistribución de la renta y de la riqueza.

– La progresividad afecta no a Cada tributo en particular, sino al conjunto del sistema tributario.

– La progresividad tiene un Límite, la no confiscatoriedad, es decir a quitarme mis bienes para pagar Impuestos.

5, Capacidad económica


Distinguir capacidad económica Absoluta y relativa.

– Capacidad económica absoluta, Es la aptitud abstracta que tienen los individuos para sufragar los gastos Públicos, los hechos que manifiestan su capacidad económicas son.

1, La renta o capital o Patrimonio, y en impuestos indirectos.

2, IVA, transmisiones Patrimoniales y documentos, consumo y la adquisición o circulación de riqueza.

11. Ordene jerárquicamente las fuentes normativas del Ordenamiento Jurídico en materia tributaria

Según indica Mortati, se pueden Definir las fuentes del Derecho como aquellos hechos o sucesos, caracterizados Por ciertas notas peculiares, con capacidad y eficacia suficiente para regular Una serie de comportamientos intersubjetivos suya observancia se considera Necesaria para la conservación de los fines propios de la sociedad. La fuente Del Derecho por excelencia es la Ley, entendiendo por tal, el mandato normativo De los órganos que tienen atribuido el poder legislativo superior (en nuestro Ordenamiento, las Cortes Generales y los Parlamentos de las CCAA).

No existe un sistema de fuentes Específico de nuestro ordenamiento, por lo que podemos decir que rige aquí el Mismo que en el resto de ramas del Derecho.

El art 7 LGT señala que los Tributos se regirán por:

OPCIÓN A

-La constitución.

-Los Tratados Internacionales.

-Las normas de la Uníón Europea y demás Organismos internacionales o supranacionales.

-Las leyes.

-Los reglamentos.

Añade, además, que tendrán Carácter supletorio, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y Los preceptos del Derecho Común

12. EFECTOS JURÍDICOS DE LA LEY DE PRESUPUESTOS

A.- LA BIFURACIÓN DEL PPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA FINANCIERA (SAINZ DE BUJANDA)


El tributo está sujeto al ppio de Legalidad y todas las pretensiones presentes y dinerarias deben establecerse Mediante ley.Esta existencia de que se establezcan mediante ley se debe a que Esta forma se ofrece que haya garantía al contribuyente mediante la aprobación De los tributos en los Parlamentos,La aprobación del tributo está relacionada Con el gasto.El ingreso y el gasto están vinculados, para esto se bifurca dando Lugar a lo que se conoce como bifurcación del ppio de legalidad, por lo que se Aprueba el saldo anualmente por ley y los parlamentos aprueban el ingreso por Ley de los distintos tributos, que no va vinculado a cada presupuesto.

B. LIMITACIÓN DE LA LEY DE PRESUPUESTOS EN RELACIÓN A LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS


La posibilidades que tienen las Leyes presupuestarias a la de modificar las normas tributarias generales y la LGT han sido previstas por el TC en michas sentencias.

El TC ha concluido señalando que El contenido necesario mínimo e indispensable de la LPG esté constituido por Las previsiones de ingresos y habilitaciones de gastos.

Además las leyes de presupuestos Pueden tener otro contenido posible necesario y eventual.

C. EFECTOS SOBRE LOS INGRESOS DE GASTOS PÚBLICOS


La ley de presupuestos tiene un Contenido mínimo, necesario y específico consistente en la aprobación de los Ingresos y gastos públicos del ejercicio.Junto a los efectos generales que ha Supuesto para el presupuesto la expansión del gasto público y la diversificación, Hay un aspecto que tiene mucha importancia, el de las relaciones y posible Subordinación a la LPG a las leyes previas que fijan el presupuesto de gastos o Que aprobarán planes económicos globales.

13. ¿EXISTE ALGUNA CAUTELA NORMATIVA QUE GARANTICE EL CONOCIMIENTO EN TODO MOMENTO DEL DERECHO VIGENTE? ¿EN QUÉ PRECEPTO SE RECOGE?

Si existe, porque si alguna ley Deroga a otra o modifica algún aspecto de otra ley, debe de decirlo Expresamente. Esto viene recogido en el art.9 LGT, la cual nos menciona lo siguiente:

Artículo 9. Identificación y Derogación expresa de las normas tributarias.1. Las Leyes y los Reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo

expresamente en su título y en la Rúbrica de los artículos correspondientes.

2. Las Leyes y los reglamentos Que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las Normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas

14. ¿Pueden tener efecto retroactivo las normas tributarias? Razona tu Respuesta

Por regla general, las normas Tributarias NO tienen efecto retroactivo o, dicho de otra manera, no afectan a Situaciones pasadas, sino a las situaciones futuras.

El art 10.2 LGT establece que, Salvo que dispusieren otra cosa, las normas tributarias no tendrán carácter Retroactivo. Así pues, ni el ordenamiento constitucional, ni la legislación Ordinaria prohíben la retroactividad de las normas tributarias. Ello quiere Decir que las leyes tributarias retroactivas están en principio admitidas por Nuestra Ley fundamental y sólo incurrirán en inconstitucionalidad cuando su Eficacia retroactiva entre en colisión  Con otros principios consagrados en la Constitución; fundamentalmente Los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Dicho en otras Palabras: una ley tributaria retroactiva no será inconstitucional por el mero Hecho de serlo, sino cuando dicho carácter sea arbitrario, no razonable.En Consecuencia, las leyes tributarias pueden desplegar eficacia retroactiva Cuando expresamente lo establezcan y ello será constitucionalmente admisible Siempre que la retroactividad no choque con otros principios que Constitucionalmente aparezcan protegidos, como pueden ser, por ejemplo, los Principios de seguridad jurídica o capacidad económica.El mismo art 10.2 LGT establece Que se aplicarán con carácter retroactivo siempre que no hubiere alcanzado Firmeza el acto en el que se hubieran aplicado, las normas sancionadoras y las Que establezcan recargos, cuando su aplicación resultase más favorable al Interesado.

En definitiva:

  1. Por Regla general, las normas tributarias no tienen efecto retroactivo, no Afectan a situaciones pasadas, sino solo a situaciones futuras.
  2. No Obstante, las propias normas tributarias pueden establecer su aplicación Retroactiva. Para que esto ocurra, es necesario que tales normas lo digan Expresamente.
  3. Las Normas sancionadoras tributarias y las que establezcan recargos siempre Serán de aplicación retroactiva si con ello favorece al interesado.
  4. La Retroactividad expresamente declarada de una norma tributaria, puede ser Inconstitucional, si con ellos se vulnera algún principio o regla Consagrada CE.
  5. No Cabe hablar en propiedad de la retroactividad de las normas Interpretativas porque, si lo son verdaderamente, no innovan el Ordenamiento, y si lo innovan, se aplican las mismas reglas que las de Otras normas.
  6. Las Normas reglamentarias tributarias nunca se podrán aplicar de forma Retroactiva.

15.- DISTINGA ENTRE VIGENCIA ESPACIAL DE UNA LEY ESTATAL Y EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE UN TRIBUTO ¿QUE CRITERIO DE SUJECIÓN ES EL ELEGIDO POR EL LEGISLADOR ESPAÑOL?, ¿SUPONE MANIFESTACIÓN DEL TERRITORIAL O DEL PERSONAL.

Ámbito espacial de aplicación. La LGT dedica el art. 11 a regular esta cuestión.

– Las leyes reguladoras de cada Tributo podrán determinar los criterios de aplicación espacial.

– Los tributos personales se Exigirán conforme el criterio de residencia.

– Los demás tributos se exigirán Según el criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza Del objeto gravado.

Hay que distinguir entre eficacia De la Ley en el espacio y la extensión de la Ley. En cuanto a la eficacia de la Ley, consiste en determinar el espacio sobre el que la Ley produce efectos y Una vez determinado surgen dos consecuencias:

a)            Todos los tributos de justicia deberán aplicarla y Tenerla en cuenta como un elemento integrante del ordenamiento.

B)           La integración de la Ley en el ordenamiento determina que Sea tenida en cuenta

Cuestión distinta es determinar La extensión de la Ley en el espacio, es decir, determinar los hechos que la Ley de un Estado puede regularse cuando los mismos se realizan total o Parcialmente fuera de su territorio o por ciudadanos de otro estado. Desde un Punto de vista teórico, la figura de la extensión de la Ley, en el espacio se Determina según el criterio que se adopte.

– Nacionalidad: Las leyes Tributarias se aplicarán a todos los ciudadanos que ostenten la nacionalidad Española, fuera cual fuera el lugar donde en el que residiese y fuera cual Fuera el lugar donde se realizara el hecho imponible. El vínculo personal de Nacionalidad seria el único motivo que determinaría la sujeción a las leyes Tributarias españolas.

– Territorialidad: Las leyes Tributarias españolas solo se aplicarán a quienes residen en el territorio Español, o tuviera alguna relación en el mismo.

Por otro lado hay que delimitar Cuando se excluye el criterio de nacionalidad como criterio de aplicación de Las normas tributarias. Desde una perspectiva formal, el fundamento de adopción Del criterio de residencia en detrimento de otros como el de nacionalidad, Reside en la necesidad de respetar las leyes. Desde una perspectiva material, Es decir, indagar acerca de la ratio legis de la adopción de la regla de Territorialidad. La explicación de la utilización de esta regla se busca en razones Como la eficacia de las normas o la nacionalidad, en la exigencia del deber de Contribuir a la realización de gastos públicos, la eficacia está presente en el Criterio de nacionalidad porque de otro modo no se podría sancionar los Comportamientos antijurídicos.

16.- QUE CRITERIOS INTERPRETATIVOS ESTABLECE, DE FORMA GENERAL, EL CÓDIGO CIVI? LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS, SEGÚN LA LGT.

El art. 12 LGT, establece que la Normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.1. CC, que dice que, las normas interpretarán según el sentido propio de sus Palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y Legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, Atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas (CC = Código Civil).

17.- LA ANALOGÍA, ¿ES UN MÉTODO DE INTERPRETACIÓN O DE INTEGRACIÓN? ¿QUE ALCANCE TIENE EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO?

Procederá la aplicación analógica De las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen Otros semejantes entre los que se aprecie identidad de razón.El art. 14 LGT, Establece que no es posible utilizar la analogía a la hora de definir el hecho Imponible o de aplicar las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.Es Posible utilizar la analogía en la aplicación de todas las normas tributarias, Cualquiera que sea su naturaleza o carácter.

18.- CLÁUSULAS ANTIELUSIVAS EN MATERIA TRIBUTARIA

Las cláusulas antielusivas se Establecieron en la legislación española para combatir el fraude a la ley bajo La figura denominada “conflicto en la aplicación de la norma tributaria”, para Evitar los abusos en la aplicación de la norma tributaria, de manera que cuando Se ejerza la economía de aplicación se haga sin ocultar ni fingir nada, dentro De los límites del derecho.Se considera abuso en la aplicación de la norma Tributaria, cuando los sujetos no realizan el hecho imponible del tributo o Consiguen una disminución en su cuantía mediante la realización de negocios o Actos inusuales que no persiguen ningún motivo económico válido o distinto del Mero ahorro fiscal, y de los efectos que se hubieran obtenido a través de actos O negocios usuales o propios.

De acuerdo con el art. 24 LGT, Para el derecho tributario español, se basa en el control de conductas Antielusivas es el fraude de ley.

19.- LAS ÓRDENES INTERPRETATIVAS Y LA CONSULTA TRIBUTARIA. NATURALEZA Y EFECTOS

La consulta tributaria puede Definirse como la petición que se realiza a la Administración para que se Pronuncie sobre una materia tributaria que afecta a quien la realiza.Las Contestaciones a las consultas contienen una interpretación autorizada de las Normas tributaria que, sin embargo, no puede ser equiparable a la contenida en Las disposiciones generales interpretativas o aclaratorias.Las consultas se Diferencian de las disposiciones interpretativas a que alude el art. 12.3 LGT, Por la publicidad y generalidad de estas, frente a la concreción de las Contestaciones dadas a aquellas.La razón de ser de las consultas se encuentra En la cada vez más acusada participación de los ciudadanos en los Procedimientos de aplicación de los tributos.

Con la finalidad de acentuar la Eficacia de las consulta, la LGT establece los siguientes reglas:

A) Las contestaciones, tendrán Por lo general, carácter vinculante

B) Se difundirán periódicamente Las contestaciones que se considere de mayor trascendencia

La legitimación para plantear Consultas corresponde a los sujetos pasivos.

El objeto de la consulta lo Constituye el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que Corresponde al peticionario, pudiendo afectar a cuestiones de hecho o de Derecho.

Los requisitos que debe reunir la Consulta son:

  1. Debe Ser escrita.
  2. La Consulta debe plantearse antes de la finalización del plazo establecido Para el ejercicio de los derechos.
  3. Debe Contener los antecedentes y las circunstancias del caso.
  4. Debe Plantear las dudas que suscita la norma tributaria aplicable.
  5. Debe Incluir cuantos datos y elementos sean necesarios.

Efectos de la contestación:

a)Tendrá Efectos vinculantes para los órganos encargados de la aplicación de los Tributos, tanto en la relación que tenga con el consultante, como respecto de Otros obligados que presenten los mismos hechos o circunstancias.

B)El Consultante no incurre en responsabilidad alguna si acomoda la actuación y la Contestación

C)Los Terceros no están vinculados por las contestaciones

d)Los Tribunales Económicos-Administrativos y, por supuesto, los órganos Jurisdiccionales, no están vinculados por las contestaciones.

20. INFORMACIÓN Y ASISTENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO. MODALIDADES DE ESTA OBLIGACIÓN

El art 85 LGT establece que la Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria Información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones. De entre los Instrumentos para llevar a cabo tal función, nos interesa destacar los que Conforman el derecho que tienen los ciudadanos a ser informados y asistidos por La Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

  1. INFORMACIÓN

Se materializa a través de Publicaciones de los textos normativos vigentes, de las contestaciones a Consultas y de las resoluciones económico-administrativas de mayor Trascendencia y repercusión, así como de las comunicaciones que se hagan sobre Los criterios administrativos en relación con las normas vigentes. Esta labor De información se caracteriza por constituir un catálogo de buenas intenciones.

  1. VALORACIÓN DE BIENES Y ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN

El art 85 LGT prevé en su Apartado d), la existencia de actuaciones previas de valoración. Por una parte, Los arts 90 LGT y 69 del reglamento General de gestión e inspección regulan la Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes Inmuebles.Por otra parte, el art 91 LGT, se refiere a los acuerdos previos a la Valoración. Las reglas más importantes son:

  1. Debe Solicitarse con carácter previo a la terminación del plazo señalado
  2. La Información tendrá carácter vinculante durante un plazo de 3 meses
  3. La Información no impedirá la posterior comprobación administrativa sobre los Hechos y circunstancias de la operación efectuada.
  4. La Falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su Caso, se hubiera incluido en la petición de información.

Los denominados acuerdos previos De valoración están regulados en el art 91 LGT.A diferencia de la información Prevista en el art 90, en este caso la valoración se extiende a todo tipo de Bienes.La Administración tributaria queda vinculada a valorar ese bien de Acuerdo con la información dada al contribuyente, en relación con un Determinado impuesto y por el plazo previsto en la legislación vigente, plazo Que la LGT fija en un máximo de 3 años.

21. Poder financiero, concepto y límites

El poder financiero se identifica con el poder legislativo en Materia financiera.

El poder financiero puede Concebirse como una fórmula abreviada para designar las competencias en Materia hacendística, como el haz de Competencia constitucionales y potestades administrativas de que gozan los Entes públicos territoriales, representativos de intereses primarios, para Establecer un sistema de ingresos y gastos

Límites del poder financiero:

1) Límites que la constitución Impone al poder financiero

Derivados del texto Constitucional y referidos a la materia financiera. Los límites al poder Financiero de los entes públicos deben buscarse en las normas y principios que Integran la Constitución financiera y que aspiran a resolver al menos, los dos Problemas fundamentales planteados en materia financiera:

  1. Cómo Distribuir las competencias financieras entre los diferentes Entes públicos territoriales: Estado, CCAA y Entes Locales.
  2. Cómo Distribuir las cargas públicas entre los ciudadanos que han de concurrir a Su financiación y que se han de beneficiar de la equitativa asignación de Los fondos públicos disponibles.

2) Límites contenidos En los principios generales:

Establecen los “criterios de Sujeción” al poder financiero y rigen la aplicación del ordenamiento interno, Tanto en el tiempo como en el espacio. El poder legislativo en materia Financiera se encuentra condicionado temporal y espacialmente

3) Límites derivados de la Pertenencia del Estado a la comunidad internacional:

Tratados internacionales. La concurrencia de los poderes financieros propios de los Estados que Coexisten en el orden internacional provoca la aparición de dos tipos Básico de problemas (doble imposición y de evasión fiscal internacional), cuya Solución puede afrontarse por normas de Derecho Tributario interno o bien Por normas convencionales pertenecientes al Derecho Internacional Tributario, Que condicionan y limitan el poder impositivo de los Estados.

4) Límites impuestos al poder Financiero consecuencia de su adhesión a las Comunidades Europeas

22.- CONTENIDO DEL PODER FINANCIERO DEL ESTADO

A) Establecimiento del sistema Tributario estatal y del marco general de todo el sistema tributario. La Potestad originaria corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley, que Habrá de respetar los mandatos y exigencias que confirman el programa Constitucional y, entre ellas, las referidas a la materia tributaria. El poder De establecer tributos habrá de atender antes que nada a las exigencias del Sistema, correspondíéndole al legislador estatal regular no sólo sus propios Tributos, sino también el marco general del sistema tributario en todo el Territorio nacional.

B) Establecimiento de los Criterios básicos informadores del sistema tributario de las CC.AA.. El art. 257.3 CE, remite a una Ley Orgánica la regulación de las competencias Financieras de las CC.AA.., debiendo este precepto ponerse en relación con el Art 133.1 del propio texto constitucional.En cumplimiento de tal cometido la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas traza las pauta y los Límites conforme a los cuales las Asambleas Regionales pueden establecer Tributos autonómicos. Límites que en unos casos son genéricos mientras que en Otras van referidos a cada una de las posibles categorías tributarias.

C Establecimiento del sistema Tributario de los entes locales.

La intervención del legislador estatal En la ordenación del sistema tributario local viene reclamado por el art. 133.1 Y 2 CE, disponiendo aquél de una inicial libertad de configuración al objeto de Garantizar la subsistencia equilibrada de dos exigencias constitucionales, que No podrán abolirse entre sí en su respectivo despliegue las derivadas de la Reserva de Ley en el orden tributario y las propias de la autonomía local.La Autonomía local se configura como garantía institucional que opera tanto al Frente del Estado como frente a los poderes autonómicos, y corresponde al Legislador estatal asegurar un nivel mínimo de autonomía a todas las Corporaciones Locales.

D) Fijación de criterios que Posibiliten la coordinación entre los distintos sistemas tributarios. Tanto en La LOFCA como en el TRLRHL el legislador estatal ha establecido una serie de Criterios cuya aplicación va a posibilitar la coordinación entre los distintos Sistemas tributarios, de forma que no existen contradicciones entre ellos. Las Relaciones financieras entre el Estado y las CC.AA. Se encuentran reguladas Básicamente en la LOFCA, y las del Estado y las Entidades Locales en el TRLRHL.

23.-COMPONENTES FINANCIEROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

El art. 133 LCE, dispone que las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la CE Y las leyes.El TC considera que tratándose de tributos que constituyen recursos Propios de las corporaciones locales, la reserva de ley del art. 133.2 CE Tendrá que operar a través del legislador estatal, en tanto, en cuanto lo mismo Existe también al servicio de otros principios que sólo puede satisfacer la ley Del estado, debiendo verse vedada la intervención de las CC.AA. En este ámbito Normativo.No puede perderse de vista que todo ello no es óbice, sin embargo Para que las CC.AA. Al igual que el estado pueda ceder también sus propios Impuestos o tributos en beneficio de lasa corporaciones locales, pues nada lo Impide en la ley reguladora de las Haciendas Locales, ni en la CE o la LOFCA, Siempre y cuando las CC.AA. Respeten los límites a su capacidad impositiva que Se establecen en estas dos últimas.

24.- LA CONCEPCIÓN NORMATIVA DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

La LGT de 2003 trata de mantener Un esquema jurídico unitario de la relación que une a la Administración con el Particular, denominándolo en su art. 17 “relación-jurídico-tributaria”.

El apartado 1 dice que se Entiende por relación jurídico-triubtaria el conjunto de obligaciones, derechos Y potestades originadas por la aplicación de los tributos.

El apartado 2 del art 17 reconoce Que el contenido de dicha relación jurídico-tributaria puede presentar en cada Caso de aplicación del tributo un contenido variable y eventual. Por eso, dice Que la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y Formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la Imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

La LGT denomina obligaciones Materiales las relaciones jurídicas cuyo contenido consiste en que el sujeto Tiene que entregar a la Administración una suma de dinero. Son obligaciones Formales las relaciones cuya contenido consiste en conductas del particular que Podrían calificarse de deberes jurídicos-públicos, contando la Administración Con las correspondientes potestades administrativas para su exigencia.

25. Concepto de hecho imponible y su análisis estructural

Como cualquier otra norma Jurídica, la que instituye el tributo presenta una estructura basada en un Presupuesto de hecho al que asocia unas efectos o consecuencias de carácter Jurídico, que en este caso se resumen en la sujeción al tributo. Dicho Presupuesto ha recibido tradicionalmente en el Derecho español la denominación De hecho imponible, por lo que es el presupuesto de naturaleza jurídica o Económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización Origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”.

Ha existido una coincidencia Básica entre todas las posturas en erigir el hecho imponible en el eje del Derecho tributario sustancial. Del hecho imponible derivaba toda la disciplina Jurídica del tributo, obteniéndose a partir de él no sólo los supuestos Agravados, sino también los sujetos pasivos, el momento del nacimiento de la Obligación tributaria y su régimen jurídico, la legislación aplicable, la Clasificación entre los distintos impuestos y en fin, hasta la cuantía de la Deuda tributaria.

La posterior evolución de los Sistemas tributarios hacia los impuestos personales, cuyos hechos imponibles Son más genéricos y amplios que los de los impuestos reales y la creciente Complejidad de la estructura jurídica del tributo, con prestaciones y deberes No derivadas del hecho imponible, sino de otros presupuestos de hecho , provoca Que las exigencias de justicia del tributo se proyectan sobre todos los Aspectos de la regulación del tributo.

Sólo si se realiza el hecho Imponible existirá el tributo, y por eso, aunque éste puede englobar deberes y Obligaciones surgidos de otros presupuestos de hecho, sólo pueden legitimarse y Resultar procedentes si se realiza el hecho imponible.

El hecho imponible debe Concebirse como presupuesto jurídico de la sujeción al tributo, exigencia Jurídica global de que el conjunto de prestaciones que lo integran sólo está Justificado si tiene lugar la realización del hecho imponible, con Independencia de que éste las genere directamente o deriven de él de forma Mediata. Por ello el hecho imponible sigue siendo el que configura cada tributo Y permite distinguir uno de otro, erigíéndose en presupuesto legitimador del Tributo y de las prestaciones que lo integran.

Estructura del hecho imponible:

El elemento subjetivo del hecho imponible

Un extremo esencial que la norma Ha de contemplar es el sujeto que debe resultar gravado una vez se ha realizado Dicho hecho.

La necesidad de especificación Por la ley de la persona gravada arroja la posibilidad de distinguir, en la Estructura de todo hecho imponible, entre el elemento objetivo y el elemento Subjetivo. Mientras el primero consiste en el hecho mismo, acto u operación que Resulta sujeto al tributo, el segundo indica aquella persona que guarda con el Anterior la especial relación que la Ley ha prefigurado para considerarlo su Realizador. En algunos casos, podría obtenerse de la propia definición del presupuesto Objetivo cuál es esa relación a la que la ley dota de relevancia para imputar, Al sujeto que en ella se encuentre, los efectos tributarios. En otros pueden Concurrir varias personas en su realización, con igual intensidad e Importancia, resultando difícil o imposible aislar la relación que debe Entenderse significativa para imputar, a quien se halle en la misma, la Condición de contribuyente. P.E. De la compraventa, donde la ley ha de señalar Si es la relación de adquiriente o la de transmitente o alguna otra, la que Define al sujeto gravado.

Atendiendo a cómo concurre el Elemento subjetivo en la configuración del hecho imponible, se obtiene la Distinción entre impuestos personales e impuestos reales, exigiendo los Primeros la referencia del presupuesto objetivo a un sujeto determinado para Poder formar el hecho imponible.

El elemento objetivo del hecho imponible

En el elemento objetivo se Distinguen cuatro aspectos: material o cualitativo, espacial, temporal y Cuantitativo.

1.El aspecto material es el Propio hecho, acto, negocio, estado o situación que se grava, siendo el que Caracteriza o cualifica el tributo, y que en los sistemas tributarios Desarrollados consiste generalmente en una manifestación de capacidad Económica, sea como renta, como patrimonio o como gasto. Según su formulación, Puede dar lugar a hechos imponibles genéricos o específicos. Los genéricos no Citados expresamente en la norma, pero subsumibles en su delimitación global y Los específicos sólo los expresamente especificados o detallados en ella.

2.El aspecto espacial indica el Lugar de producción del hecho imponible, siendo decisivo para determinar el Ente público al que se sujeta. En el plano internacional, dada la vigencia del Principio de territorialidad, en su correlato del de residencia efectiva, la Ley ha de señalar el lugar donde se entiendo realizado el hecho imponible, de Ello dependerá que se someta o no a la ley española. En la esfera interna, Dichos criterios de territorialidad asumen aún mayor relevancia, haciéndose indispensable La concreción del aspecto espacial del elemento objetivo del hecho imponible.

3.El aspecto temporal reviste una Singular importancia en la ordenación jurídica del hecho imponible, Determinando el instante en que éste se entiende realizado íntegramente, Producíéndose entonces el devengo del tributo. Aunque la regla general éste Tendrá lugar cuando concurre el último de los elementos configuradores del Hecho imponible, su determinación no es siempre sencilla, debiendo precisar la Ley tributaria el momento exacto del devengo. Atendiendo al aspecto temporal, Se dividen los tributos, los impuestos y algunas tasas, en periódicos e Instantáneos.

4.Finalmente, el aspecto Cuantitativo del elemento objetivo expresa la medida con que el hecho imponible Se realiza, su cuantía, volumen o intensidad. Habiendo tributos fijos y Variables, sólo en estos últimos existirá dicho aspecto (volumen de renta, Valor del patrimonio, etcétera), pues en los fijos su hecho imponible no es Susceptible de producirse en distinto grado, siendo imposible su medición (ej. Obtención de una certificación administrativa).

26. Exención tributaria y supuestos de no sujeción. Distinción de Conceptos

Es necesario diferenciar el Concepto de exención del de no sujeción. Ambos conceptos van a provocar un Mismo resultado: que no se pague el tributo. Sin embargo, en esencia son Conceptos jurídicamente distintos. La exención supone:

-La existencia de una norma impositiva en la que Se define un hecho imponible, que normalmente da origen, al realizarse, al Nacimiento de una obligación tributaria.

-Por otra parte, supone la existencia de una Norma de exención que ordena que, en ciertos casos, la obligación tributaria no Se produzca, a pesar de la realización del hecho imponible previsto en la norma De imposición.

En cambio, la no sujeción implica Que los supuestos por ella contemplados no están contenidos en la norma Delimitadora del hecho imponible, es decir, la no sujeción delimita Negativamente el hecho imponible.

Si los supuestos de exención y Los de no sujeción tienen en común la ausencia de obligación tributaria Principal, en los primeros se está produciendo el hecho imponible del tributo, Al estar los supuestos exentos incluidos en el ámbito de aquél. En los Segundos, por el contrario, no hay realización del hecho imponible, tratándose De presupuestos que caen fuera de su órbita, aunque en ocasiones guarden Proximidad con él.

27.- ESQUEMATICE Y DESCRIBA BREVEMENTE LOS ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN TRIBUTARIA SEGÚN LA LGT

El tributo se articula Jurídicamente en torno a una obligación tributaria principal, consistente en Dar una suma de dinero que nace por la realización del hecho imponible Tipificado por la ley y a continuación analizamos el contenido u objeto de Dicha obligación en cada caso concreto.

– La base imponible: está Regulada en el art 50 LGT como la magnitud dineraria o de otra naturaleza que Resulta de la medición o valoración hecho imponible.

– El tipo de gravamen: Previsto como el segundo elemento de cuantificación y sujeto a las exigencias De legalidad y capacidad económica, el tipo de gravamen se define según el art. 55 LGT como la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base Liquidable para obtener como resultado la cuota integra.

– La cuota tributaria y la deuda Tributaria: La LGT no define la cuota tributaria, sino que el art 56 Establece que su determinación se realizará aplicando el tipo de gravamen a la Base liquidable o según la cantidad fija señalada al efecto.

El art. 58 LGT establece que la Deuda estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la Obligación tributaria principal o de las demás obligaciones de realizar pagos a Cuenta.

28.- LOS REGÍMenes DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE, SEGÚN LA LGT

Los métodos de determinación de Bases imponibles constituyen las operaciones para formar y calcular la base Imponible en cada caso de realización del hecho imponible, a partir de los Datos y circunstancias con que éste ha tenido lugar.Su trascendencia reside en Que en virtud de su mayor o menor precisión, vigor y exactitud, ofrecerán la Base normativamente definida o por el contrario otra magnitud que no es Correspondiente con aquella, llegando a propiciar que la mediación se haga Sobre otros hechos con los que se subvierte por el sistema tributario Legalmente definido.El art. 50.2 LGT, señala que las leyes de cada tributo Establecerán los métodos para determinar la base imponible dentro de los RegíMenes de estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta, Advirtiendo que loas bases imponible se determinarán con carácter general a Través del método de estimación directa, pudiendo la ley establecer los Supuestos en los que se aplique el método de estimación objetiva que tendrá Carácter voluntario para los sujetos tributarios. La estimación indirecta Tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación.El Método de estimación directa es el método que mejor mide la capacidad económica Del sujeto gravado.

El régimen de estimación directa No existe con carácter puro en ningún tributo, ya que en todas las que lo Prevén, la propia ley recorta su referencia directa a los datos reales, Permitiendo que se integren con ciertas presunciones o con ciertos datos Estimatorios o imputados.El régimen de estimación objetiva determina la base Imponible mediante la aplicación de sus magnitudes, índices, módulos o datos Previstos en la normativa propia de cada tributo.En cuanto el régimen de Estimación indirecta, lo relevante para aplicarlo es la imposibilidad objetiva De probar un determinado dato o elemento hecho necesario para la liquidación.

29.- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y OBLIGADOS TRIBUTARIOS. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. MENCIÓN ESPECIAL A LOS ENTES DE DERECHO (SAINZ DE BUJANDA).

La ley define en su art. 35 y Siguientes, la regulación de las obligaciones tributarias, desarrollándose Tradicionalmente esta materia por el Reglamento General de Recaudación.

El art. 35.1 LGT, establece que Las obligados tributarios son las personas físicas o jurídicas y las entidades A las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones Tributarias.

El apartado 2, incluye a los Sujetos de la obligación tributaria principal, de las de pagos a cuenta y de Las de repercusión, así como a sus sucesores.

El apartado 3, incluye bajo la Denominación de “obligados” a quienes vengan sujetos al cumplimiento de Obligaciones formales y el apartado 5 a los responsables del tributo.

El sujeto pasivo es una especie De la categoría genérica de obligado tributario.El sujeto pasivo es el obligado Tributario que debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las Obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o sustituto Del mismo.El contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

El sustituto es el sujeto pasivo Que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente está obligado a Cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales Inherentes a la misma.Lo entes sin personalidad como obligados tributarios, Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes tributaria en La que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entes que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, Susceptibles de imposición.

Entes de Derecho.

Durante décadas se ha suscitado La cuestión de si los entes públicos podrían ser considerados por la ley Tributaria como obligados tributarios, como sujetos pasivos, debiendo pagar Tributos.Actualmente, la personalidad jurídica única de las Administraciones Públicas ha dejado paso a una diversificación y multiplicación de entidades Públicas, dependientes de un mismo ente, pero dotadas de personalidad jurídica Diferenciada. Ello permite que una administración pública pueda mantener una Relación de alteridad con algunos de los entes institucionales de ella Dependientes, pudiendo ser la relación tributaria una de ellas.

30.-Concepto, contenido y formas de extinción de la Deuda tributaria, Según la LGT

La deuda tributaria está Constituida por la cantidad de ingresar que resulte de la obligación tributaria Principal o de las obligaciones de hacer pagos en cuenta.

Además también la deuda estará Integrada por:

  1. El Interés de demora
  2. Los Recargos por declaración extemporánea
  3. Recargos Del periodo ejecutivo
  4. Recargos Exigibles legalmente sobre las bases o a favor de terceros o a favor de Otros entes públicos

Artículo 54: la deuda tributaria Podrá extinguirse o por pago, prescripción compensación o condonación, por los Medios previstos por la normativa o por las demás medios previstos en las Leyes. El pago de, la compensación, la deudacion sobre transferencias y la Condenación de la deuda tributaria tienen efectos liberatorios exclusivamente Por el importe pagado, compensado. Deducido o condonado.

31-GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA, SEGÚN LA LGT


El derecho tributario trata de Garantizar y de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Existen varias formas de garantizar dicho cumplimiento. La LGT regula estas Garantías en los articulo 77 y siguientes.

Garantías personales: nos Encontramos el aval y la fianza.

  1. el aval:
    Consiste en una Prestación de servicios de aseguramiento de pago por el aval, la entidad Se compromete a pagar la deuda avalada cuando esta no se pague por el Deudor u obligado, puede ser incluso solidario con lo que se amplia el ámbito subjetivo.

  2. La fianza

    El fiador se compromete A pagar la deuda en el supuesto de que esta no Garantías reales:
  3. sea Pagada por el deudor.

  4. El derecho de prelación

    Consiste En establecer un orden de preferencia en el cobro de las deudas. Se regula En el articulo 77 LGT.hipoteca legal tacita: articulo 78 LGT. Constituye una garantía sobre determinados bienes a favor de entes Públicos.

  5. Prenda:

    es un derecho real de Garantía que se formalizara sobre un bien mueble, para asegurar el pago de Una deuda tributaria.afección de bienes: es un Derecho de la hacienda publica, reconocido por ley, que consiste en que un Bien va a responder del pago de algún tributo.

  6. Retención

    Se trata de un derecho Que permite a la administración tributaria
  7. quedarse Provisionalmente con las mercancías que se declaren en aduanas para cobrar Los tributos y derechos que se deriven de ella.

Hay otras formas de garantizar Las deudas tributarias como son las medidas cautelaras (articulo 81 LGT) y las Garantías por aplazamiento y fraccionamiento de pago (articulo 82 LGT).

Medidas cautelares: articulo 81 LGT.

Para asegurar el cobro de la Deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de Carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, Dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar Deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que Justifican su adopción.

Las medidas habrán de ser Proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria Para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que Puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Las medidas cautelares podrán Consistir en:

La retención del pago de Devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar La Administración Tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria Deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución. El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, Anotación preventiva.

                                 La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

                                La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o Subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a Su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en Garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban Repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u Otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto De la contratación o subcontratación.

 Cualquier otra legalmente Prevista.3. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada Pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de Comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su Cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas Tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las Medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de Comprobación o inspección.4. Los efectos de las medidas Cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los Siguientes supuestos:

 Que se conviertan en embargos En el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán Efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

                                 Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

                                 Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra Garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán Ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de Crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que Garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede Al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento Aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.

                 Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación Pueda exceder de seis meses.

1. Se podrá acordar el embargo Preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago De la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas Sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá Acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos Que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

2. Además del régimen general de Medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración tributaria Podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros Pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o Querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial Por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la Responsabilidad civil que pudiera acordarse. Esta retención deberá ser Notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, Y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente.

Garantías para el aplazamiento y Fraccionamiento del pago de la deuda tributaria. Articulo 82:

1. Para garantizar los Aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad De crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es Posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete Gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá Admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria U otra que se estime suficiente, en la forma que se determine Reglamentariamente.

En los términos que se Establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías Previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior de esta ley.

2. Podrá dispensarse total o Parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las Que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas tributarias Sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria. Esta Excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del Procedimiento de recaudación.

b) Cuando el obligado al pago Carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su Patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad Productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o Pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, En la forma prevista reglamentariamente.

C) En los demás casos que Establezca la normativa tributaria

32. Estructura básica de los procedimientos tributarios

Aunque la regulación de los Procedimientos de aplicación de los tributos no entra dentro del ámbito Material de la reserva de ley, la LGT incorpora con ánimo codificador y por Exigencias de seguridad jurídica, las normas básicas de los procedimientos Tributarios hasta ahora prácticamente deslegalizados.Con ello el Parlamento se Compromete con los procedimientos de aplicación, es decir, con el Establecimiento de los principios y las formas de actuación de las Administración que permita compaginar los intereses de la Hacienda Pública  el respeto de los derechos y garantías de los Obligados tributarios.De la evolución de la LGT de los procedimientos Tributarios interesa destacar el esfuerzo de adopción y aproximación a las Normas generales del Derecho Administrativo.Una elemental sistematización de Los procedimientos tributarios permite distinguir entre los procedimientos de Aplicación de los tributos, el procedimiento sancionador en materia tributaria Y los procedimientos de revisión en vía administrativa.

33. Los obligados tributarios frente al procedimiento  de aplicación de los tributos. Deberes, Derechos y garantías.

Los procedimientos de aplicación De los tributos no solo interesan o afectan a los obligados tributarios que los Promueven o frente a los que se dirigen las potestades y actuaciones Administrativas que en ellos se desarrolla.En los procedimientos de aplicación De los tributos cedidos y/o compartidos, además de la Administración que actúa O interviene como parte, otras administraciones tributarias pueden resultar Interesadas en acceder a ellas en la medida en que sus derechos o intereses Legítimos se vean afectados por lo que allí se resuelva.La posición de los Obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos se define Por un conjunto de situaciones jurídicas activas y pasivas, es decir, de Derechos y garantías procedimentales, por una parte, de obligaciones formales y Situaciones de sujeción pasiva a las potestades tributarias de autotutela, por Otra.

El art 34 de la LGT explicita una Serie de derechos y garantías de las obligaciones tributarias que se Complementan y reiteran en otros preceptos de la LGT.También hay que tener en Cuenta, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que asisten Al contribuyente frente a las potestades tributarias de control, recaudatorias, Ejecutivas y policía fiscal.Los derechos y garantías procedimentales enunciadas En la normativa tributaria son concreciones legales, en unos casos, de derechos Fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos y otros casos, de Los principales mandatos y exigencias constitucionales que deba informar toda La actuación administrativa y también la afectada por la administración de la Hacienda Pública.La normativa tributaria impone a los obligados tributarios Unas obligaciones tributarias formales, sin carácter pecuniario, cuyo Cumplimiento está relacionado con el desarrollo de procedimientos tributarios y Junto a estas, existen otras obligaciones formales de los particulares en el procedimiento Que se contemplan en una doble perspectiva: la primera, en cuanto a Manifestaciones concretas de deberes de información y colaboración con la Administración tributaria que la jurisprudencia fundamenta en el deseo de Contribuir del art 31 CE; la segunda, en cuanto estas obligaciones representen La vertiente pasiva de las potestades administrativas inherentes a las Funciones tributarias.

34. La liquidación tributaria

La liquidación tributaria se Define en el artículo 101.1 de la LGT como “el acto resolutorio mediante el Cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de Cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la Cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la Normativa tributaria”.Las liquidaciones tributarias pueden ser definitivas o Provisionales. Serán definitivas las practicadas en el procedimiento inspector Pre vía comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la Obligación tributaria, así como todas aquellas a las que la normativa Tributaria otorgue tal carácter. En el resto de casos, las liquidaciones Tendrán carácter de provisionales.Ahora bien, es necesario destacar que el Hecho de que una liquidación sea provisional no quiere decir que pueda Revisarse con posterioridad. Así, la LGT tiene tasados los casos en los que una Liquidación provisional de la Administración puede ser revisada con Posterioridad: tratándose de las liquidaciones provisionales que pongan fin a Un procedimiento de comprobación limitada o a un procedimiento de inspección de Carácter parcial, sus conclusiones en principio no podrán ser modificadas Posteriormente en lo que se refiere a los elementos que se han comprobado, Salvo que en un procedimiento posterior se llegasen a descubrir por la Administración tributaria nuevos hechos o nuevas circunstancias que además se Deriven de actuaciones distintas de las ya realizadas y especificadas en la Primera resolución (así, artículos 140 y 148.3 de la LGT).

35. Funciones que integran la denominada “gestión tributaria” según la LGT

La gestión tributaria consiste en El ejercicio de un conjunto diversificado y heterogéneo de actuaciones Administrativas dirigidas a posibilitar el funcionamiento normal y la Aplicación misma del sistema tributario, lo que supone, en primer lugar  hacer posible el normal cumplimiento de  las obligaciones y deberes, así como el Ejercicio de los derechos y facultades. En segundo lugar controla el Cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, debiendo practicar las Liquidaciones tributarias derivadas de aquellas; y en tercer lugar el deber de Realizar las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en Las funciones de inspección y recaudación.

En síntesis del artículo del articulo 117 1. N LGT la gestión tributaria se resumen en:

  1. Posibilitar El funcionamiento y la normal aplicación de los tributos que integran el Sistema
  2. Controlar El cumplimiento de las obligaciones y deberes y la realización de las Actuaciones atribuidas a los particulares, practicando las correcciones o Regularizaciones que correspondan.

Realizar las demás actuaciones Genéricas de aplicación de los tributos que no sean de inspección y Recaudación.

36. Formas de inicio del procedimiento de gestión tributaria. La Declaración tributaria

Según el art 199 LGT la Declaración tributaria es todo documento presentado ante la administración Tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho Relevante para la aplicación de los tributos.

La nueva LGT amplia Extraordinariamente el objeto de la declaración hasta el punto de confundirla Con la simple comunicación a la administración de datos o hechos con Trascendencia tributaria. Pese a ello, el régimen jurídico que la nueva LGT Establece para la declaración tributaria continua girando en torno a la Declaración de hechos imponibles, aunque la amplitud del concepto legal obliga A diferenciar la declaración del hecho imponible de cualquier otra clase de Declaración.

La declaración del hecho Imponible es un acto de gestión tributaria realizado por el sujeto pasivo y Determinante de derechos y obligaciones a cargo del mismo, que entraña una Manifestación de ciertos datos o circunstancias o elementos interesantes de un Hecho imponible por la que se provoca el comienzo del procedimiento de gestión Tributaria que concluye tras la comprobación e investigación mediante una Liquidación que conduce al pago de la deuda tributaria.

La declaración tributaria debe Suministrar los datos suficientes para configurar el presupuesto de hecho del Impuesto en cada caso.

37. Los procedimientos de gestión tributaria. Enumeración y breve Descripción

A) El procedimiento de devolución Iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos:

Entre las obligaciones de Contenido económico de la Hacienda Publica cuyo cumplimiento incumbe a la Administración tributaria, destaca la LGT la obligación de realizar las Devoluciones derivadas de la normativa e cada tributo; la devolución de Ingresos indebidos, la de reembolso de las costas de las garantías y la de Satisfacer intereses de demora.

B) El procedimiento iniciado Mediante declaración:

La declaración del hecho Imponible seguido de la intervención liquidadora de la administración Constituye el método tradicional de aplicación de los tributos antes de la Aparición y generalización del régimen de autoliquidación.

En la actualidad se ha convertido En un procedimiento excepcional, al ser escasos los tributos gestionados Mediante declaración o liquidación administrativa.

C) El procedimiento de Verificación de datos

Se trata de una función Administrativa que viene desempeñando los órganos y dependencias de gestión Tributaria para verificar la exactitud formal de lo declarado y corregir los Errores materiales o aritméticos, así como los errores de derecho derivados de Una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la misma Declaración o de los justificantes aportados con ella y rectificarlos Practicando las liquidaciones provisionales que procedan.

D) El procedimiento de Comprobación de valores

Las actuaciones de valoración Tributaria siempre se incardinan en las funciones comprobadoras de las Administración.

A veces, las actuaciones de Valores se efectúan por los órganos de gestión o de inspección a instancia de Otros órganos de la administración tributaria, o a petición de la Administración de las CCAA respecto a los tributos cedidos o en actuaciones de Auxilio o colaboración funcional con los demás órganos de la administración Pública en sus diversas esferas o con los órganos legislativos y judicial en Los casos previstos en las leyes.

En otros casos, las actuaciones De valoración tributaria se dirigen a la información y asistencia de las Obligaciones tributarias.

E) EL procedimiento de Comprobación limitado

Las actuaciones de comprobación Limitada de iniciación de oficio por el órgano de gestión o de inspección Tributaria que sea competente.

La administración deberá Comunicar a los obligados tributarios el inicio, naturaleza y alcance de las Actuaciones de comprobación limitada, informándoles de sus derechos y Obligaciones en el procedimiento. No obstante, la comprobación limitada podrá Iniciarse directamente con la ratificación de la propuesta de liquidación, Cuando los datos en poder de la administración sean suficientes para Formularla.

La administración podrá acordar La ampliación o reducción del objeto de las actuaciones, notificándoselo al Obligado tributario antes de la apertura del plazo de alegaciones.

38. Funciones de la inspección de tributos

La inspección de tributos supone Una actividad de comprobación o verificación del carácter exacto y completo de Las declaraciones, liquidaciones practicadas por los administradores, pero no Es este la única función administrativa que corresponde a los órganos de la Inspección.

El art 14 LGT permite efectuar la Siguiente sistematización de las funciones administrativas de inspección Tributaria:

a) Funciones controladoras que Pueda dar lugar a actuaciones de comprobación inquisitiva y limitada de los Hechos y circunstancias determinantes de las declaraciones presentadas.

b) funciones de investigación de Los presupuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el Descubrimiento de las que sean ignoradas por la administración.

c) Funciones de obtención de Información relacionadas con la aplicación de los tributos, autorizando el Legislador a la administración tributaria para utilizar la información obtenida Para los recursos cuya gestión tenga encomendada.

D) funciones de liquidación para Practicar las liquidaciones

E) funciones de información a los Obligados tributarios sobre el ejercicio de sus derechos y obligaciones

F) funciones consistentes en Intervenciones tributarias que se regirán en primer lugar por su normativa Específica

g) Las demás funciones que se Establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades Competentes.

1 funciones controladoras.

2 » de investigación

3 » de obtención de Información.

4 » de liquidación.

5 » de información.

6 » consistentes en intervenciones Tributarias.

39. Inicio del procedimiento de inspección. Lugar y tiempo de las Actuaciones inspectoras

El procedimiento de inspección se Iniciara:

a) de oficio. La iniciación de Oficio de las actuaciones y procedimientos tributarios requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, acuerdo que el órgano competente adoptara:

-por propia iniciativa.

– como consecuencia de orden Superior.

– a petición razonada de otros órganos.

La determinación por el órgano Competente como liquidador de las obligaciones tributarias que vayan a ser Objeto de compensación en ejecución del correspondiente plan de inspección Tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o Reclamación económico-administrativa.

Tendrá carácter reservada, no Serán objeto de publicidad ni se pondrán de manifiesto a los obligados Tributarios.

b) a petición de un obligado Tributario que este siendo objeto de una actuación inspectora de carácter Parcial y solicita que la misma tenga carácter general respecto al tributo y en Su caso periodos afectados.

En realidad el precepto no Contempla la petición del obligado tributario como modo de iniciación de las Actuaciones inspectoras sino como solicitud de una inspección de carácter General.

Salvo que se indique otra cosa, En la comunicación de inicio del procedimiento o en el acuerdo motivado de Modificación de la extensión de las actuaciones, las actuaciones del Procedimiento inspector tendrán carácter general.

Tendrá carácter parcial cuando no Afecten a la totalidad de elementos de la obligación tributaria en el objeto de Comprobación.

El art 146 autoriza a la Inspección para que en cualquier momento del procedimiento pueda adoptar Medidas cautelares motivadas para impedir que desaparezcan.

En cuanto al tiempo de las Actuaciones inspectoras, las actuaciones que se desarrollen en oficinas Públicas se realizaran dentro del horario oficial de apertura al público de las Mismas y dentro de la jornada de trabajo vigente.

La resolución de los Procedimientos tributarios tiene un plazo general y especial para la Determinación de las actuaciones inspectoras, con carácter general, las Actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de Doce meses, contando desde la fecha de notificación al obligado tributario del Inicio del procedimiento. Se entenderán que las actuaciones finalizan en la Fecha en la que se notifique el acto administrativo resultante de los mismos.

40. Documentación de las actuaciones inspectoras. Especial Referencia a los actos de inspección. ( terminación del procedimiento).

Las actuaciones de la inspección Se documentaran en comunicaciones, diligencias, informes y actas y demás Documentos en los que se incluyen actos de liquidación y otros acuerdos Resolutorios.

Las comunicaciones son los Documentos a través de los cuales la administración notifica al obligado Tributario el inicio del procedimiento.

Las diligencias son los Documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las Manifestaciones del obligado tributario. Las diligencias no podrán contener Propuestas de liquidaciones tributarias.

Las diligencias extendidas en el Curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de Documentos públicos.

Los informes son los documentos Que los órganos de la administración tributaria emitirán de oficio o a petición De terceros cuando resulten preceptivos conforme el ordenamiento jurídico, se Solicitan por otros órganos y servicios de las administraciones públicas o los Poderes legislativos y judicial en los términos previstos por las leyes y Cuando resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

Los actos de inspección son los Documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de Recoger el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación Proponiendo la regulación que estime procedente de la situación tributaria del Obligado tributario. Las actas incorporan una propuesta de resolución o de Liquidación elevada al órgano competente para resolver, previa valoración Jurídica de las alegaciones.

La clasificación de los actos se Establece en función de su tramitación pudiendo ser con acuerdo, de conformidad O de disconformidad.

41. La gestión recaudatoria según la LGT y RGR

La recaudación es la función Pública que tiene por objeto procurar el ingreso en el tesoro público de los Tributos previamente liquidados.

A) Recaudación en periodo Voluntario

La LGT no contiene normas que Regulen el procedimiento de recaudación en periodo  voluntario, aunque ha incorporado en la parte Dedicada a regular los aspectos suscitados del tributo, algunos preceptos Contenidos en el RGR que deben aplicarse en estos casos.

En realidad, no existe un Procedimiento de recaudación en periodo voluntario en sentido estricto, por lo Que en estos casos, el pago de los tributos se resuelve con la actuación Sucesiva del sujeto pasivo que paga materialmente u ordena pagar el importe Debido y de las entidades de crédito que ingresan efectivamente tal importe en El tesoro público.

B) Pago en periodo ejecutivo

El pago en periodo ejecutivo se Inicia:

a) Para las deudas liquidadas por La administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo existente para Su ingreso.

b) Para las deudas a ingresar Mediante autoliquidación cuando finalice el plazo establecido para su ingreso, Si aquella se presenta durante tal plazo sin realizar el ingreso o al día Siguiente de la presentación, si se hizo una vez transcurrida dicho plazo.

C) Pagos efectuados antes del Inicio del procedimiento de apremio

La recaudación en periodo Ejecutivo o en vía de apremio sigue al incumplimiento de la prestación en Periodo voluntario y tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio Del deudor en cuantía suficiente para cubrir las deudas tributarias no Satisfechas.

D) pagos efectuados con Posterioridad al inicio del procedimiento

El requisito material del Procedimiento de apremio es el impago de la deuda tributaria en el periodo Establecido para hacerla de forma espontanea.El requisito formal consiste en la Emisión del título ejecutivo que es la providencia de apremio, definido como el Acto de la administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del Obligado.

43. Recargos ejecutivos y recargos por presentación extemporánea

En el iter procedimental del pago De los tributos diseñado por el legislador no parece existir solución de Continuidad entre el plazo del ingreso voluntario y el periodo de exigencia Coactiva, y así una vez finalizado aquel comience este.

La aplicación de este diseño Tropieza con grandes dificultades en la práctica, sobre todo porque para ello Sería necesario que la administración tributaria conociera exactamente la deuda Tributaria, lo que no es posible en la mayoría de los casos por la aplicación Generalizada del sistema de declaración-liquidación en la exigencia de los Tributos, por lo que cuando los autoliquidaciones o declaraciones se presentan Una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario establecido en cada caso, Son exigibles ciertos recargos:

1) Con el establecimiento de los Recargos se pretende incentivar las declaraciones voluntarias, reconociendo a Los contribuyentes un régimen más favorable que el que sería aplicable si el Incumplimiento de la obligación de declarar y pagar un tributo fuera Descubierto por la administración tributaria.

2) La declaración y Autoliquidación debe hacerse antes de que medie ningún requerimiento de la Administración tributaria, es decir, debe ser espontaneo.

3) La declaración extemporánea Debe identificar el tributo y periodo al que se refiere

4) Los recargos solo se aplican En los casos en los que la declaración extemporánea arroja un resultado Positivo

La cuantía de los recargos por Pago extemporáneo se establece en el art 27LGT.

La aplicación a todos los Tributos estatales y a algunos locales, del procedimiento de autoliquidación ha Dotado de especial relevancia la resurrección del plazo y recargo, antes Denominado de prórroga.

44.-La prescripción en materia tributaria

Las prescripciones se configuran En la LGT como una forma de extinción de las obligaciones tributarias, del Derecho a las devoluciones tributarias y de las responsabilidades derivadas de Comisión de las infracciones tributarias. Tanto en el ámbito tributario como en El civil los derechos se extinguen y las acciones jurídicas dejan de poder Ejercitarse por el mero transcurso del tiempo. La prescripción en el Derecho Tributario presenta algunas diferencias con la prescripción civil. Cuando Hablamos de prescripción en materia tributaria no podemos olvidar que tal Instituto afecta a la posición jurídica de dos sujetos contrapuestos. Al sujeto Que es titular del derecho le perjudica el transcurso del plazo de Prescripción, mientras que al sujeto que debe soportar el derecho o contra el Que se podría ejercitar la acción le favorece el transcurso. La LGT regula la Prescripción de las obligaciones tributarias y de las infracciones y sanciones. Si tenemos en cuenta los sujetos que se benefician o se ven perjudicados por el Transcurso del plazo de cuatro años a que acabamos de aludir, los supuestos de Prescripción se pueden dividir en dos categorías:

  1. En Contra de la Hacienda Pública y a favor de los obligados tributarios.
  2. En Contra de los obligados tributarios y a favor de la Hacienda Pública.

La cuestión más importante en Materia de prescripción es determinar el momento a partir del cual debe Computarse el plazo legal de cuatro años. La determinación precisa de este Momento viene exigida por el principio de seguridad jurídica. La LGT regula de Modo minucioso las causas o motivos por los que puede ser interrumpido el Cómputo del periodo de prescripción, aunque sus normas sean un tanto Reiterativas. Los efectos de la prescripción son:

  1. Extingue La obligación tributaria.
  2. Aprovecha A todos los obligados tributarios.
  3. Se Aplica de oficio, aunque se hubiera pagado la deuda, sin necesidad de que La invoque o excepcione el obligado tributario.

45. Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias

Las infracciones tributarias son Las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia Que estén tipificados y sancionados como tales en la ley.

La LGT clasifica las infracciones Tributarias en leves, graves y muy graves.

Los criterios que determinan la Mayor o menor gravedad de las infracciones son: perjuicios económico causado, Riesgo implícito a la conducta del infractor y mayor o menor intencionalidad Del autor.

1) Infracciones muy graves. En Todas debe concurrir la utilización de medios fraudulentos

2) Infracciones graves. El Primero de los tipos constitutivos de infracción grave está caracterizado Porque se trata de una conducta a la que se ha utilizado unos medios análogos a Los considerados fraudulentos para con la diferencia de que su utilización no Llega a producir el resultado dañoso.

3) Infracciones leves. La Calificación de la infracción depende del porcentaje que la cantidad defraudada Represente en relación con la base de la sanción

Las infracciones tributarias se Castigan con sanciones pecuniarias y con sanciones no pecuniarias que tienen Carácter accesorio de la sanción principal , que es siempre la sanción Pecuniaria.

La sanción principal consiste en Una multa que puede ser fija o proporcional.

La sanción accesoria no tiene Carácter pecuniario y se aplica cuando se cometan infracciones graves o muy Graves.

Son tres los hechos que dan lugar A la imposición de sanciones no pecuniarias:

1) Cuando la multa impuesta por Infracción grave o muy grave sea igual o superior a 30.000€ y la infracción se Haya cuantificado teniendo en cuenta la comisión repetida de infracciones Tributarias.

2) Cuando la multa impuesta por Infracción muy grave sea igual o superior a 60.000€

3) Cuando las autoridades o las Personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la Vulneración de los deberes de colaboración establecidos en la LGT.

46. Esquema del procedimiento sancionador en materia tributaria

EL procedimiento sancionador se Tramitara de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia Del obligado tributario.Se tramitara conjuntamente a los casos en los que se Firmen las actas con acuerdo en las que se exige la renuncia del interesado al Procedimiento separado y se incluye en la liquidación la propuesta de Sanción.El procedimiento sancionador se inicia de oficio mediante la Notificación del acuerdo al interesado.El procedimiento sancionador termino por Caducidad, resolución o sin esta ultima cuando en un procedimiento sancionador Iniciado como consecuencia de un procedimiento inspector, el interesado haya Prestado su conformidad a la propuesta de resolución, entendíéndose dictada y Notificada por el órgano competente para imponer la sanción.

47.          El delito de Defraudación tributaria

Se trata de un delito de Resultado, que exige la producción de un daño o perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública, y más concretamente, un menoscabo al papel Constitucionalmente atribuido a la propia Hacienda Pública. Sujeto activo del Delito puede ser cualquier persona física, resulta obligado al pago del tributo Correspondiente. También puede ser condenado como inductor si se prueba que ha Diseñado y planificado la operación defraudatoria de los delitos cometidos por Otra persona. Son penalmente responsables las personas jurídicas, cuando el Delito contra la Hacienda Pública se haya cometido en nombre o por cuenta de Las mismas. El responsable será castigado con la pena de prisión de uno a cinco Años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Se le impondrá; Además; la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas Y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres a seis años. La pena se puede atenuar  para el autor del delito rebajándose en uno o Dos grados, siempre y cuando satisfaga la deuda tributaria y reconozca los hechos, Básicamente pondera la reparación del daño. A los partícipes también se les es Posible aplicar la atenuante aplicando la pena inferior en grado. Y en base a Las personalidades jurídicas en aplicación del artículo 310 CP.

El sujeto pasivo del delito es Cualquiera de los entes públicos territoriales. El bien protegido es la función Encomendada a la Hacienda Pública que sirve para precisar que en aquellos casos En que la defraudación se proyecta sobre los créditos cedidos, aunque el Titular del poder normativo es el Estado.

La acción típica concurre dos Circunstancias:

  1. Elusión Del pago de tributos, ingresos a cuenta, beneficios fiscales indebidos.
  2. Conducta Calificable como defraudatoria.

Es necesario y de por si se exige Que el sujeto activo se oculte del deber de pagar.

La determinación de la cuantía Defraudada corresponde al Tribunal, que no se encuentra vinculado a los demás órganos de la Administración tributaria. También se exigirá responsabilidad Penal y civil por el delito de fraude tributario. En cuanto al tipo agravado Del delito de defraudación tributaria se deben concurrir algunas de las Siguientes circunstancias:

  1. Cuantía Defraudada superior a 600.00 euros
  2. Se Haya cometido en el seno de una organización
  3. Utilización De personas jurídicas o físicas o entes de todo tipo

En este caso la pena es de dos a Seis años y multa del doble a séxtuplo de la cuota defraudada. Perdida de Subvenciones y ayudas durante cuatro a ochos años por ser responsable del Delito

48.          Clases de Procedimientos especiales de revisión

En artículo 216 LGT califica como Tales los siguientes:

  1. Revisión De actos nulos de pleno derecho
  2. Declaración De lesividad de actos anulables
  3. Revocación
  4. Rectificación De errores
  5. Devolución De ingresos indebidos.

Los cuatro primeros son comunes a La legislación administrativa general, siendo el quinto especifico del ámbito Tributario. Se trata de una pluralidad de procedimientos revisores, que tienen En común el que pueden recaer sobre actos firmes, y que gozan de amplios plazos Para poder emprenderse. El principio de seguridad jurídica despliega especiales Exigencias sobre estos procedimientos

  1. En Primer lugar, limitando su procedencia a la concurrencia de ciertos Motivos o supuestos
  2. Un Segundo limite a estas potestades, de carácter absoluto, se encuentra en La eficacia de la cosa juzgada, conforme recuerda el artículo 213.3 LGT Como centro judicial de la Administración.
  3. El Tercer limite, a estas potestades consiste en el pleno sometimiento al Control judicial de las resoluciones que se adopten.

49.          Declaración de Nulidad de pleno derecho. Concepto y Supuestos en los que procede

Su objetivo es que la propia Administración pueda declarar nulo un acto por padecer vicios muy graves de Ilegalidad. El artículo 217.1 LGT admite esta vía cuando los actos se encuentren En alguno de los siguientes supuestos:

  1. Lesionen Derechos y libertades constitucionales
  2. Dictados Por órgano incompetente
  3. Tenga Un contenido imposible
  4. Que Haya sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento Establecido para ello o de las reglas esenciales para su formación
  5. Actos Expresos o presuntos contrarios al OJ
  6. Que Sean constitutivos de infracción penal
  7. Cualquiera Que sea contrario a una disposición de rango legal.

Solo habrá nulidad de dicho actos Cuando se mencionen alguno de estos supuestos, considerados especialmente Graves en la vulneración del ordenamiento, siendo este el fundamento de que se Arbitre esta vía excepcional de revisión en defensa de la legalidad.

50.          El procedimiento para La devolución de ingresos indebidos

Se trata de un procedimiento Declarativo del derecho, más que un procedimiento revisor de la actuación Administrativa ya que no anula, modifica ni rectifica ningún acto previo de la Administración. Los supuestos en que procede son los siguientes:

  1. Duplicidad En el pago tributario
  2. Pago Excesivo de la cantidad liquidada
  3. Ingreso De deudas o sanciones prescritas
  4. Cuando Así lo establezca la norma tributaria

Cuando el ingreso cuya devolución Se pretende se hubiera efectuado en virtud de un acto administrativo, solo Podrá solicitarse aquella instando la revisión del acto por los procedimientos Adecuados, distintos del de este precepto. Concretamente, si aún no es firme y Consentido, interponiendo contra él los correspondientes tendentes a su Anulación, y si ya hubiera ganado firmeza, instando los correspondientes Procedimientos especiales de revisión de nulidad, revocación o corrección de Errores. En todos ellos, si se estima la pretensión del interesado, se anulara, Rectificara o modificara el acto y se declarara por el propio órgano Resolutorio el derecho a la devolución. En caso de que el ingreso se hubiera Efectuado en virtud de autoliquidación, la solicitud de devolución deberá Plantearse postulando la rectificación de aquella. Un supuesto especial de Devolución de ingresos indebidos, al margen de la LGT. Se suscita a propósito De los efectuados en cumplimiento de una norma que posteriormente se declara Inconstitucional.

51.          Actuaciones Reclamables en vía económica administrativa

Dos delimitaciones cabe hacer para Conocer los actos susceptibles de impugnación por esta vía. En primer lugar, Que se entiende por materia económico-administrativa. En segundo lugar, dentro De ella, que actos son reclamables.

  1. La Materia económico-administrativa puede identificarse con la aplicación de Los tributos y de las sanciones tributarias, tanto estatales como Autonómicos y locales, aunque la distribución de competencias entre las Diferentes Haciendas territoriales da lugar, también, a órganos Económicos-administrativos, estatales, autonómicos y locales.

Se concreta el ámbito de Competencias del Estado en el artículo 226 LGT, en el cual podrán impugnarse Cualquiera de los actos que se enumeran en el artículo 227 LGT

Diversas observaciones cabe Realizar a la vista de esta delimitación de las actuaciones recurribles.

1.Que No pueden ser objeto de la vía económico-administrativa las normas jurídicas, Por lo que la posible ilegalidad que les afecte no es enjuiciable en esta vía.

2.Admitíéndose La impugnación de actos provisionales y definitivos, la falta de impugnación Del primero no impide la del segundo.

3.Cabe Impugnar en su totalidad un acto que reproduce otro anterior si este se había Anulado por defectos de forma o de tramitación

4.Se Refiere a la impugnación de actuaciones de particulares en aplicación del Tributo, como en los casos de retención, repercusión y sustitución que tienen En común el que la reclamación no se dirige contra un acto administrativo, sino Contra un particular.

52.          Competencia de los órganos contencioso-administrativos en materia tributaria

Se regula en el artículo 1. De la Ley. En el caso de la Hacienda local, tanto el Estado como la propia Unidad Pueden dictar normas reguladoras de los tributos locales y actos de aplicación Del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias señaladas por la Ley de Haciendas Locales. Por eso no es posible unificar tampoco la competencia de los órganos contencioso-administrativo que pueden revisar en vía judicial esa Pluralidad de actuaciones, debiendo desglosarse para cada una de ellas. Si se Trata de actuaciones de la Entidad local, hay que distinguir si se trata de la Aprobación y promulgación de Ordenanzas o si se trata de acotos administrativos Tributarios locales. Contra las ordenanzas no se puede recurrir a la vía Administrativa por lo que solo se podrá por el contencioso administrativo por El TSJ de la CCAA.

Si se trata de actos de gestión, Inspección y recaudación de tributos, se someten a la vía administrativa previa Al preceptivo recurso de reposición  ante La propia entidad y contra esa resolución  Se puede acudir por vía judicial al contencioso administrativo.

Cuando se trate de disposiciones Generales dictadas por la CCAA, podrán impugnarse directamente y en única Instancia ante el correspondiente TSJ. Procediendo el recurso de casación Contra la sentencia, ante el TS. Si se trata de actos tributarios de la CCAA, Debe distinguirse según verse sobre tributos propios o sobre tributos cedidos. Si es sobre tributos propios, la revisión en vía administrativa compete a la propia CCAA y contra su resolución podrá acudirse por vía judicial ( Cont.Adminis) En Materia de tributos cedidos directamente a los tribunales Económicos-administrativos estatales.

Si es un organismo público con Personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional serán Competentes los Juzgados Centrales de lo Contencioso. En el caso de actos Tributarios dictados por el Estado, tanto si son sobre tributos estatales como Sobre tributos locales, su revisión en vía administrativa compete a los Tribunales económicos-administrativos. Contra sus resoluciones se abre el Contencioso ante la Audiencia Nacional, con eventual casación ante el TS si Supera la cuantía exigida.

53.          Esquema del sistema Tributario estatal

La Ley General Tributaria clasifica Los tributos en tasa, contribuciones especiales e impuestos. El sistema Tributario estatal estará constituido por las tasas estatales, las Contribuciones especiales estatales y los impuestos estatales. De las tres Figuras tributarias el impuesto, es la más importante; hay tasas estatales y se Puede encontrar en algún ejemplo, de contribuciones especiales estatales. Los Impuestos estatales se dividen desde el punto de vista presupuestario en Impuestos directos e impuestos indirectos.

Los impuestos directos, sobre la Renta, son los siguientes:

  1. El Impuesto sobre la renta sobre personas físicas
  2. Impuesto Sobre sociedades
  3. Impuesto Sobre la renta de no residentes
  4. Impuesto Sobre sucesiones y donaciones

En los dos primeros se grava la Renta de los residentes en España; personas físicas o personas jurídicas, Mientras que el tercero grava las rentas de los no residentes que se consideran Obtenidas en España. El cuarto impuesto grava los incrementos de patrimonio Habidos por las personas físicas como consecuencia de actos o negocios Gratuitos, tanto mortis causa como sucesiones.

54. Concepto, contenido y estructura de los presupuestos públicos según La LGP

Concepto

Es un instrumento de gestión del Estado para el logro de resultados a favor de la población, a través de la Prestación de servicios.

Los presupuestos deben presentar Un contenido basado en cifras de ingresos y gastos previsibles durante el Ejercicio, ordenados de manera que pueden ser entendidos como expresión Contable del plan de la HP.

Contenido

·Dentro del presupuesto se incluye el siguiente Contenido material:

ülos Criterios que deben regir la política de sueldos y salarios de funcionarios y Empleados públicos,

üla Cuantía de las pensiones, el montante y las condiciones de emisión de Empréstitos públicos

ü y en general, los aspectos más íntimamente Ligados con la actuación económica del sector público.

·Las obligaciones máximas a reconocer por los Entes del sector público administrativo.

·Los derechos a reconocer durante el ejercicio Por esos mismos entes.

·Los gastos e ingresos y las operaciones de Inversión y financieras de empresas y fundaciones.

·Los objetivos a alcanzar por cada uno de los Gestores de programas

·La estimación de los beneficios fiscales en Tributos estatales.

·Las operaciones financieras de los fondos sin Personalidad.

Estructura

La LPG consta de un texto articulado en el cual se recogen las partidas, Que son: el estado de gastos, el de ingresos y los financieros.

La estructura del presupuesto la determina el Ministerio de economía y Hacienda, ofreciendo criterios que deben ser tenidos en cuenta:

-Clasificación Orgánica: persigue distribuir los recursos y cantidades a gastar entre los Distintos centros gestores, lo que hace que se pueda prever el gasto durante el Ejercicio.

-Clasificación Económica: los créditos que se distrtubuyen a cada centro, se agrupan en Atención a su naturaleza económica.

-Clasificación Funcional y por programas:  se Distribuyen los gatos atendiendo a la función que van a cumplir metas y Objetivos). Sirve para identificar de modo inmediato que objetivos ha Establecido el gobierno.

-La Clasificación territorial: se obtiene la localización del gasto, sirve para Obtener una información para saber la efectividad o escasa aplicación que Alcanza el presupuesto conforme al principio de solidaridad.

55.Proceso  De  elaboración  del Presupuesto y  la  Aprobación parlamentaria de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  1. FASES DE ELABORACIÓN

Corresponde al Gobierno, deberá remitirlo al Congreso al menos tres meses antes de la expiración de los Presupuestos del año Anterior.

Previo a la elaboración de los Presupuestos, E s necesario establecer el objetivo de estabilidad presupuestaria

Proceso de elaboración de los PGE –  3 fases de elaboración

Fase descentralizada, de preparación y proposición de Anteproyectos Parciales. Los centros gestores de los órganos constitucionales, ministerios y Demás órganos del estados. Los remitirán al ME.

Centralizada de formación del Anteproyecto de Ley. Es competencia del ME, Siendo competencia de los ME y de Ministerio de Trabajo la elevación del Anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su Aprobación.

Aprobación por el Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales Del Estado y su remisión a las Cortes Generales antes del 1 de Octubre del año Anterior al de su aplicación.

  1. FASE DE APROBACIÓN

Fase Consiste en el debate de la totalidad del proyecto por el Pleno del Congreso, En el que se deben aprobar las cuantías globales de los estados de ingresos y Gastos.

Una vez aprobadas las cuantías globales, pasa a la Comisión de Presupuestos del Congreso, en la que se debatirán, el texto articulado y el Estado de gastos. En este debate ya son plenas las limitaciones de Enmienda.Tras su paso por la Comisión y una vez informado y dictaminado por ésta, se somete a debate final por el Pleno del Congreso, recayendo por una Parte al conjunto del articulado y por otra, sobre cada una de las secciones Del estado de gatos. La sección es la unidad de debate. El resultado será la Aprobación del Proyecto con las modificaciones introducidas por el Congreso.

Finalizado el trámite en el Congreso, se remite al Senado, donde tras Debatirse por la Comisión de Presupuestos, se somete al pleno, iniciándose la Discusión con un turno sobre la totalidad en el que podrán intervenir cada Grupo parlamentario, para a continuación, entrar en el examen y votación de los Cotos particulares mantenidos en comisión. Si el Senado introduce Modificaciones, deberá volver al Congreso para su aprobación definitiva.

56.Describa brevemente las fases del Procedimiento general de ejecución presupuestaria: de la autorización del gasto A la realización del pago.

Pueden distinguirse Dos fases esenciales:

1)la Ordenación del gasto, supone la Afectación de un destino concreto de los créditos presupuestados y culmina con La llamada contracción, liquidación o reconocimiento de la obligación.

2)la Ordenación del pago, tiene carácter Ejecutivo y tiende al cumplimiento y efectividad de la obligación de pago Reconocida.

1) LA ORDENACIÓN DEL GASTO: Autorización del gasto

Se produce el nacimiento de la obligación de Pago, comprometiendo la totalidad o parte de un crédito presupuestario para su Satisfacción. Culmina con la liquidación de la obligación, determinándose el Importe exacto y su exigibilidad, su desarrollo ofrece una serie de actos, Internos y externos:

1.Aprobación Del Gasto

Llamada también autorización del gasto, es el Acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por Una cuantía cierta o aproximada.

2.Compromiso De Gasto

Es el acto mediante el cual se acuerda, tras El cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de Gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. Constituye el acto más significativo de todo el procedimiento de gestión del Gasto, al tener relevancia jurídica para terceros. La relevancia externa de la Disposición de gastos y la vinculación jurídica que supone para la Administración determinan que su adopción se realice según reglas precisas.

3.Reconocimiento De la obligación

Es el acto mediante el cual se declara la Existencia de un crédito exigible contra la HP o contra la Seguridad Social, Derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de Pago correspondiente.

Se recoge en la LGP el principio o la regla Del servicio hecho, al disponer que si las obligaciones de la HP tiene por Causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no Ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, ésta se producirá previa Acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la Prestación o del derecho del acreedor.

2) LA ORDENACIÓN DEL PAGO: Pago

Es la segunda fase del procedimiento de Ejecución del gasto público, en la que se procede a la realización de los pagos Correspondientes a las obligaciones reconocidas, comprende la ordenación del Pago y el pago mismo.

Ordenación del Pago. Consiste en la Expedición de la orden, mandamiento o libramiento de pago, a favor del acreedor Que figura en la correspondiente propuesta de pago, pudiendo no obstante Regularse por Orden del Ministerio E. Los supuestos en que las órdenes de pago Puedan expedirse a favor de habilitaciones, Caja pagadoras o Depositarias de Fondo, entidades colaboradoras y otros agentes mediadores en el pago, que Actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores.

El pago. Es el acto por el que la HP se libera de su Deuda, cancelando así la obligación, que asimismo podrá extinguirse por Cualquiera de las causas contempladas en el CC y resto del ordenamiento.

oLos Ingresos y pagos de la administración podrán realizarse mediante transferencia Bancaria, cheque, efectivo o cualquiera otro medio de pago, sean o no Bancarios, en las condiciones que establezca el ME.

oAunque No existe un plazo determinado para proceder al pago, la LGP establece que ,

àsi la Administración no pagara al acreedor de La HP dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la Resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el Interés sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido Dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Prescribirá a los cuatro años, salvo lo Establecido por las leyes especiales, el derecho a exigir el pago de las Obligaciones reconocidas o liquidadas, sino fuese reclamado por los acreedores Legítimos o sus derechohabientes, computándose el plazo desde la notificación Del reconocimiento o liquidación de la obligación

57. Comente las modificaciones Presupuestarias previstas en la LGP y su relación conlos principios Presupuestarios:

Para Empezar, en cuanto a las modificaciones presupuestarias, hay que citar el Artículo 67, q es donde se establecen, en dos puntos principales;

En Primer lugar,las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas Empresariales y las fundaciones del sector público estatal dirigen su actividad Para conseguir objetivos que vienen plasmados en sus presupuestos de Explotación y capital o en su actuación plurianual.

En Segundo lugar, si alguna de esas entidades recibe con cargos a los Presupuestos Generales del Estado, subvenciones de capital o de cualquier naturaleza, o sean Entidades q se financien mediante ingresos de naturaleza tributaria, las Autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y Capital se tienen que ajustar a dos medidas:

-en el Caso de que afectela variación a las aportaciones estatales q hay en los Presupuestos Generales del Estado, sería la competencia de la autoridad q fuese Suya respecto de los créditos presupuestarios correspondientes.

-en el Caso de q afecte a variación al volumen de endeudamiento a corto y largo plazo, Salvo q sean operaciones de crédito q se concierten y cancelen en un mismo Ejercicio presupuestario, de las sociedades mercantiles estatales y demás Entidades del sector público.

En Tercer lugar, la valoración de la variación del volumen de endeudamiento a Corto y largo plazo respecto a lo q refleja los presupuestos de explotación y De capital se efectuará en términos netos y al fin del ejercicio.

En Cuanto a los principios de funcionamiento d la gestión económico-financiera, Hay q señalar 4 puntos:

1-los Titulares de los entes y órganos administrativos q componen el sector publico Estatal son responsables d la obtención de los objetivos q se han fijado y Promueven un uso eficiente de los recursos públicos .

2-la Programación de la actividad económico-financiera del sector publico estatal Tiene como fin desarrollar objetivos y gestionar los resultados, mediante Mejoras de las prestaciones y los servicios siempre  en convenio con las políticas de gasto.

3-el Estado observa los desacuerdos con las Administraciones Publicas, a fin de racionalizar El empleo de los recursos.

4-las Personas q integran el sector publico estatal se acomodan a su gestión Económico-financiera al cumplimiento de la eficiencia en el logro de los Objetivos afianzados, y de los recursos públicos q han utilizado siempre con Objetividad en la actividad administrativa

  1. Distinga Entre control interno y externo de la ejecución presupuestaria (de la Intervención del Estado al Tribunal de Cuentas).
  1. CONTROL INTERNO

Es efectuado por la propia administración a Través de la Intervención general de la Administración del Estado, Caracterizándose por:

  • Ejercerse Con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya Gestión sea objeto de control.
  • Ejercerse De forma desconcentrada de acuerdo con la competencia del órgano Controlado
  • Tomar en Conjunto como marco de referencia tanto el aspecto legal como principios Fundamentales en la actuación del sector público, como son la economía, la Eficacia y la eficiencia.
  1. CONTROL EXTERNO

Tiene un contenido más amplio

  • porque en el interno equivale a un Control de legalidad,
  • en el CONTROL EXTERNO, se está aludiendo También además al control de oportunidad.

üConsiste en comprobar el sometimiento de la Actividad económico-financiera a los principios de legalidad eficiencia y economía.

üSu competencia se extiende a las CCAA y a las Corporaciones locales, sector público dependiente de unas y otras y a los entes Privados que reciben dinero público.

üT. CUENTAS: Es el órgano supremo Fiscalizador, que ejerce sus funciones con sometimiento al ordenamiento Jurídico pero con plena independencia, con garantías y estatutos similares al De los jueces. Se ha configurado como orgánicamente dependiente de las Cortes, Para que actúe por delegación de éstas.

üEn cuanto al procedimiento, se establece el Impulso de oficio

üLos efectos se manifiestan en la censura Conforme o disconforme de las cuentas por parte del Tribunal.

ü Si se Ha detectado irregularidades, infracciones o delitos se someterán a la Jurisdicción contable o penal, según la materia.

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