Derechos y deberes fundamentales de los españoles. Su garantía y suspensión


Continuación ARTICULO 11 (causales de pérdida de nacionalidad)


La nacionalidad chilena se pierde:
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización,
4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las
causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.

El constituyente las restringe bastante. A contar del año 2005 se pierde nacionalidad por 4 causales.


CAPITULO TERCERO DE LA Constitución
DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
(ART. 19 A 23 INCLUSIVE)

Dentro de los antecedentes inmediatos vamos a encontrar el Acta constitucional Nº 3 de 1976 denominada Derechos y Deberes Constitucionales
. En rigor en el Acta Constitucional Nº 3 aparece por primera vez en la historia el recurso de protección y luego pasa al Art. 20 de la Carta del 80.
Fuentes del Capítulo III
1.- La Constitución de 1925 en su capítulo 3 denominado garantías constitucionales. Entre los artículos 10 a 20 se regulaba y reconocía una serie de derechos fundamentales ampliados sustancialmente en 1971 con el pacto de Garantías Constitucionales.
2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948.
3.- La Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre de la organización de Estados Americanos de 1948.-
4.- La ley fundamental de la Constitución Alemana de 1949.
5.- El Tratado de Roma
6.- Pacto Internacional de los derechos sociales o culturales de 1966.
7.- Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos de 1966
8.- Convencíón Americana sobre derechos humanos de 1969.
9.- La Constitución Española de 1978
10.- La Constitución de Francia


Características DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS Y GARANTIZADOS EN EL ART. 19


1.- Estos se aseguran a todas las personas trátese de chilenos o de extranjeros. Por tanto ningún ser humano puede estar la margen de su protección y garantía y por ende estos derechos fundamentales existen desde el reconocimiento por parte del estado con el objeto de que pueda exigirse su cumplimiento, su protección y respeto.
2.- La enumeración del art.
19 no es taxativa, es meramente enunciativa, es decir los derechos fundamentales o el reconocimiento de los derechos fundamentales no se agota en el articulado 19 y no por que el estado no reconozca otros, no significa que no exista otros. Ej. El derecho a contraer matrimonio, derecho a procrear, son derechos fundamentales de tercera generación básicamente en materia de familia.
3.-
Los derechos fundamentales no son absolutos por cuanto están limitados en su ejercicio, no en su esencia, por bienes jurídicos de mayor entidad como por ejemplo la moral, las buenas costumbres, el orden público. (aplicar teoría contractualista)
4.- El art. 19 Nº 26 reconoce una garantía de carácter general cuyo objetivo será evitar que a través de la vía legislativa se pueda afectar el derecho fundamental en su esencia, o imponer condiciones, tributos o graváMenes, cargas que impidan su libre ejercicio (contenido esencial de los derechos).
5.- Por excepción durante la vigencia estado de anormalidad constitucional, en caso de estado de emergencia, estado de sitio y catástrofe el Estado está facultado para suspender o restringir un derecho fundamental.
6.- Estos derechos fundamentales imponen límites objetivos al poder constituyente derivado, es decir, se impide que a través de una reforma constitucional se pueda afectar la esencia misma de los derechos.
Cuando el constituyente del 80 sigue la escuela clásica del derecho natural y en ese contexto define los derechos fundamentales como aquellas facultades morales e inviolables que competen al hombre para realizar ciertos actos
. En cambio las garantías constitucionales son las defensas concretas establecidas por el legislador y el constituyente para proteger a esos derechos fundamentales
. Dicho de otra forma son los recursos procedimientos que establece el constituyente y el legislador con el objeto de reestablecer el Imperio del derecho cuando éste ha sido violentado. Recurso de amparo y recurso de protección que no solo por perturbación a derecho fundamental sino además la garantía.

Análisis DEL CAPITULO III

El Art. 19 de la Carta del 80 utiliza la expresión la Constitución asegura a todas las personas.
El verbo asegura comprende y agloba los verbos reconocer y garantizar.
1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

Por primera vez en nuestro ordenamiento Constitucional se reconoce expresamente el Derecho a la Vida.
No significa que en el pasado no existiera sino que en nuestra legislación era reconocido sólo en el ámbito legal y en forma indirecta, básicamente el Código Penal. Se reconoce ahora en Chile siguiendo una tendencia universal, dado a que después de la 2ª Guerra Mundial estos se van incorporando en forma expresa. Esta tendencia a escriturar el Derecho a la Vida, comienza con la declaración universal de los Derechos Humanos de 1948 ello por que los distintos constituyentes del mundo, al concluir que los atentados más grandes al derecho a la vida se producen en el Siglo XX en la última Guerra Mundial, aún cuando el hombre se encontraba en una etapa más civilizada. Es un derecho básico fundante y primordial, la idea es que sin vida no puede exigirse los demás derechos, por ello el derecho a la vida es el más básico y fundante de los demás. Esta tendencia del reconocimiento expreso del derecho a la vida tiene por finalidad llevar a cabo una mayor difusión, propagación y educación de todos los demás derechos fundamentales.
Surge la pregunta de cuando comienza la vida. La tendencia moderna dice que la persona comienza con la concepción.
270 días
x—————————-/—————————————-x
Concepción nacimiento muerte
Persona Termina la persona
Nacimiento el paso del vientre uterino al exterior, el paso de una a otra etapa de la vida.
No compete a la Corte suprema ni a la justicia determinar el momento en que comienza la vida humana. ( Ver 207 gaceta jurídica.)
Al respecto el Pacto de San José de Costarrica. En su artículo IV nos señala:

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Constatación de la muerte: La Ley 19451 establece las normas relacionadas con la muerte del ser humano. Existen dos principios básicos en donación de órganos, voluntaria y a título gratuito. La muerte legal se produce a través del concepto de muerte encefálica y el Art. 11 de esta ley dispone que se acredita la muerte con la certificación unánime e inequívoca otorgada por un equipo de médicos en que a lo menos uno tenga la especialidad de neurólogo. El certificado médico se otorgará cuando se haya detectado la abolición total e irreversible de las funciones encefálicas y siempre que se cumplan además los siguientes requisitos.
1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora
2.- Amena luego de tres minutos de desconexión del ventilador.
3.- Ausencia de reflejos tronco encefálicos.
Con la muerte encefálica se autoriza en ese momento la extracción de los órganos siempre que exista voluntad de donar y que sea a título gratuito y además con la muerte encefálica se faculta a los médicos de abstenerse de continuar con los procedimientos terapéuticos.

27 de Junio de 2007

LA LEY PROTEGE LA VIDA DEL QUE ESTA POR NACER


(Art. 19 Nº 1 Inciso Segundo)
Esta frase no es originaria de del Constituyente del 80, este inciso lo toma la comisión Ortúzar del art. 75 del código civil señala: el juez en consecuencia tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la v ida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento
.
La disposición Constitucional indica que todo atentado a la vida intrauterina o a la criatura que está en el vientre materno es un atentado a la vida humana, con el agravante que el atentado a la vida intrauterina debiera ser más severo por tratarse de una criatura indefensa. De tiempos inmemoriales el atentar a la vida intrauterina se ha denominado aborto. No se habla de homicidio, ello es matar a otro, pero específicamente el 342 del Código Penal trata de los delitos contra la familia y la moralidad pública.
Aborto: la muerte del producto de la concepción que no aún no es persona, siguiendo la línea del código civil.
Aborto: Expulsión del feto del vientre materno antes de ser viable.
Existen varios tipos de abortos:
1.- Espontáneo y provocado
2.- Directo e indirecto
3.- criminal y terapéutico
1.-

Espontáneo:

Es aquel que se produce sin intervención alguna del ser humano, es el único que no es penalizado por la ley.

Provocado


Aquel en que el ser humano lo provoca actuando con dolo o con culpa.
2.-

Directo:

aquel que se provoca por el hechor, victimario, delincuente o sujeto activo.

Indirecto:


es producto de una acción no principal en contra de la víctima.
3.-

Criminal:

aquel en que la persona actúa dolosamente

Terapéutico


Aquel en que se sacrifica la vida intrauterina por estar en peligro la vida o salud de la madre.
Hoy en día el único que no es penalizado es el aborto espontáneo. Hasta el año 1989 también estaba despenalizada la figura del aborto terapéutico por cuanto el código sanitario en el art. 119 dispónía de que el aborto terapéutico era lícito practicarlo cuando existía peligro para la vida de la mujer y ello certificado por la opinión de dos facultativos. En la práctica con el avance de la ciencia a fines del Siglo XX era improbable que se diera la disyuntiva de cierta colisión entre el derecho de vida de la madre con el derecho de la vida de la criatura. En Chile bastaba que deseaba interrumpir el embarazo concurría a dos médicos que certificaban que estaba en peligro la vida de la madre, encubriendo así un aborto. Por lo tanto se penalizó inclusive esta figura por la incompatibilidad de vida entre ambas criaturas.
La ley 18826 del año 1989, señala no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar el aborto.
Existen diversas disposiciones en diferentes cuerpos legales de nuestro país que cumplen el mandato de proteger la vida del que está por nacer. Ej. El Código del Trabajo art. 180 y siguientes regula la protección de la maternidad, regulando y reconociendo este derecho hoy universal en el mundo occidental, del pre y post natal. La mujer tiene derecho a descanso maternal 6 semanas antes del parto y descanso post natal 12 semanas después del parto, en perfecta coherencia con la disposición constitucional. Es más hoy en día se reconoce además al padre un beneficio en relación al nacimiento de un hijo. También la norma contempla un período de tiempo que se extiende hasta un año contado del post natal para la madre y en cuanto al fuero se extiende a 2 años.
Embarazo 9 meses + 3 meses post natal= 1 año+ 1 año después del post natal= total 2 años.-
Código penal Art. 85 una mujer embarazada si ha sido condenada a muerte, el castigo sólo podrá aplicarse después de 40 días de producido el nacimiento. Ello hablaba del castigo y de la notificación del veredicto ello para no causar daño al que está por nacer.
El art. 342 Código Penal el que maliciosamente causare un aborto.
Art. 19 Nº 1º inciso tercero.- la pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
La pena de muerte derogada sólo a nivel legal no a nivel constitucional:

La pena de muerte es contraria a los derechos humanos y a los tratados internacionales que la propugnan, pero es necesaria una salvedad, la pena de muerte en Chile esta contemplada en tiempos de guerra para delitos descritos en el Código de Justicia Militar, y si bien subsiste este delito, no es posible su ejecución, dado que el reglamento que regulaba la pena está derogado, según ley 19734. Al derogar el legislador penal la pena de muerte en la legislación ordinaria, la opinión pública consideró erróneamente abolida la pena de muerte.
Relacionar con Art. 4º transitorio de la Constitución:

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

El pacto de San José de Costarrica a propósito del Derecho a la vida señala:

No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido

.
El constituyente del 80 consideró que la pena de muerte no era contradicción en cuanto al derecho a la vida considerando que todas las instituciones tienen su excepción.
Santo Tomás de Aquino consideraba la pena de muerte justificando que el individuo lo asimilaba a un órgano del cuerpo humano y cuando éste estaba enfermo era necesario eliminarlo en aras de la convivencia social.
Detractores: señalán que deben rehabilitarse los delincuentes y se aplica la pena de muerte no se puede rehabilitar.
Para otros la medida debe ser aplicada públicamente para que sea ejemplificadora.
Pena de muerte retributiva:


04 de Julio de 2007

Inciso final 19 Nº 1 inciso final



Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo

Se considera que no solo se atenta contra la vida, sino que además a la integridad física y sicológica de la persona. El constituyente del 80 usa el concepto apremio reemplazando tormento, por considerar apremio mucho más amplia, apremio ilegítimo, acepta tolera apremio siempre que sea legítimo. Existe apremio en nuestra legislación y en nuestro derecho que es legítimo Derecho conlleva en su concepto la coercitividad y por tanto quien no cumple disposición voluntariamente, la autoridad está facultada para imponerla por la fuerza.

Apremio


Aplicación por parte de la autoridad de una fuerza aún en contra de la voluntad de la persona. Es una fuerza legítima, un ejemplo de ello es el apremio legítimo por medio del embargo. Este embargo con el objeto de que si el deudor no cumple con la obligación, tengo el derecho a solicitar el remate conforme a las normas que al respecto rigen.

Embargo:


aprehensión material o simbólica de los bienes del deudor con el objeto de que el acreedor pueda solventar su acreencia o garantizar su deuda.
Otro apremio legítimo el arresto, dentro de las figuras de privación de la libertad. Arresto como medida de apremio, que incluso tiene derecho el alimentante, se acepta en nuestra legislación hasta por 15 días de reclusión nocturna, excepción en que las deudas se presionan con medidas de detención. También se ve en materia de infracción de normas o disposiciones de competencia de juez de policía local, es un arresto de comparecencia, se priva a la persona de libertad únicamente para llevarla ante el juez. El caso de los testigos, peritos, en materia testimonial, un testigo llamado a declarar no puede negarse a declarar en cuyo caso el juez puede ordenar arresto hasta por 15 días. Al igual que un perito si se encuentra renuente a emitir informe una medida de apremio es el arresto. Dentro de las normas de 238 Código de Procedimiento Civil, en el caso de la parte perdidosa que no tiene patrimonio, el juez puede decretar su arresto. Esto no abarca la detención, prisión preventiva condena están dentro del proceso penal.
En tema derecho de alimentos, en caso de deuda por deudas provisionales existen medidas de apremio por medio del arresto.

Incomunicación:


medida excepcional legítima por que la establece la ley, es la ley que permite. La incomunicación es una medida que agrava la prisión preventiva, y consiste en el aislamiento absoluta del detenido o preso de su medio circundante, hoy con los tratados internacionales ha cambiado y ninguna incomunicación permite que el incomunicado conferencie con su abogado.

IGUALDAD ANTE LA LEY.
(Art. 19 Nº 2)

Está reglamentada y asegurada por el constituyente en el Art. 19 Nº 2 de la Carta del 80. Es un derecho fundamental reconocido en las primeras constituciones, a partir de 1812 del Gobierno de don José Miguel Carrera, que establece este postulado de la Revolución Francesa que es la igualdad ante la ley, no es una igualdad física sino que es una igualdad jurídica.
Todos los seres humanos somos iguales y desiguales al mismo tiempo. El filósofo Luis Recacens, muy conocido, sosténía que todos los seres humanos eran iguales y desiguales. Del punto de vista físico todos los seres humanos tenían cabeza, cabello, ojos, pero todo ello diferente. Del punto de vista sicológico todos diferentes en cuanto a carácter. Y en consecuencia señalaba que el constituyente y revolucionarios franceses quisieron decir que a todos los seres humanos se les aplique la misma norma jurídica. La igualdad en el trato de la ley, que la ley sea pareja para todos, que no exista norma de excepción para cierto grupo o clase. La tendencia del derecho moderno que hay una legislación común dada por nuestros códigos civil, penal, procesal, y que las leyes especiales sea la excepción de ello la ley indígena se dice que se da un trato diferente a una determinada etnia, según algunos es inconstitucional por que atenta contra la igualdad ante la ley, pero sin embargo se aplica la misma jurídica a todos siempre y cuando se encuentren en las mismas circunstancias. Ello se explica no se puede aplicar la misma legislación a un menor que a un adulto.
Igualdad ante la ley significa un mismo trato jurídico que merece todo ser humano como tal siempre y cuando se encuentren en las mismas circunstancias y así la ley establece diferencia entre chilenos y extranjeros, no pueden ser ciudadanos. Los extranjeros en materia política son discriminados, no pueden ser candidatos, considerando que esa discriminación es legítima, por que ambos están en distintas circunstancias. Al igual que el menor de edad que para enajenar sus bienes debe hacerlo por pública subasta a diferencia de un mayor de edad, ello por estar en diferentes circunstancias. En caso al trato entre el hombre y la mujer. En caso de jubilación existe distinción en cuanto a la edad, no es considerada arbitraria por ser ley de la república a los 60 años en cuanto al hombre que a los 65. En cuanto al derecho al pre y post natal, la mujer tiene derecho, ambos no están en mismas condiciones o circunstancias. Empleados públicos y particulares al funcionario público se le agrava la pena por estar en juego intereses generales, no se considera arbitrariedad por tratarse en distintas condiciones. Lo que proscribe nuestro constituyente no es la diferencia, por que todos somos diferentes, sino las diferentes arbitrarias.

Arbitrariedad


Todo aquello que se hace en forma irracional sin fundamento alguno. Sin razón. Ni la ley ni la autoridad podrá establecer diferencias que caigan en la arbitrariedad. Finalmente el texto positivo la constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley Los hombres y mujeres son iguales ante la ley, intercalada por ley 20050. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre viene de la primera Junta Nacional, Primer congreso nacional conmemorando la Independencia de Estados

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *