Derechos Reales y Posesión: Conceptos Fundamentales y Régimen Jurídico en el Derecho Civil

Derechos Reales: Fundamentos y Características

R1. Concepto de derecho real

El derecho real o derecho de cosas se refiere a la disciplina jurídica que comprende aquellas situaciones a las que el ordenamiento jurídico confiere el efecto de la atribución, el goce y la explotación de los bienes; es decir, el aspecto estático. El derecho real, materia de estudio de Derecho Civil III, consiste en el derecho subjetivo de contenido patrimonial que recae directamente sobre una cosa o un derecho. Su titular tiene un poder de exclusión frente a cualquier persona, quedando protegido su ejercicio mediante acciones reales.

2. ¿En qué consiste la nota de inherencia del derecho real que la caracteriza?

La situación de poder en que consiste el derecho real se puede ejercitar directamente sobre la cosa sobre la que recae. De tal manera, su titular puede obtener las utilidades que satisfagan su interés, conforme a la naturaleza del derecho real que ostente y sin mediación de ninguna persona. Esta inherencia no ha de entenderse en el sentido de que exista una relación material o fáctica entre el titular y la cosa sobre la que recae el derecho, pudiendo ser solo formal, sin contacto del titular con ella.

3. ¿A qué facultad pertenece la renuncia al derecho real?

Pertenece a la facultad de disposición del titular del derecho real.

4. ¿Qué requisitos han de concurrir, según la doctrina del Tribunal Supremo, para la admisibilidad de las prohibiciones de disponer de carácter voluntario?

Según la doctrina del Tribunal Supremo (TS) y de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), las prohibiciones de disponer de carácter voluntario no han de presumirse. Debe acreditarse su efectiva concurrencia y, en tal caso, han de ser objeto de interpretación restrictiva. Esto no implica, como requisito de validez, que conste la razón o motivo por el que se establece la prohibición, al no ser exigido por el Código Civil, que no siguió en este punto el derecho histórico.

5. ¿Qué prohibiciones de disponer voluntarias tienen eficacia real?

Solo las establecidas en actos a título gratuito sobre bienes inmuebles tendrán eficacia real si acceden al Registro de la Propiedad, lo que autoriza el artículo 26.3º de la Ley Hipotecaria (LH).

6. ¿Qué diferencia los derechos de crédito de los derechos reales en cuanto al objeto sobre el que puede recaer respectivamente?

El objeto de los derechos de crédito es una prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. Por lo tanto, su elemento objetivo es una conducta del deudor, que incluso en las obligaciones de hacer o no hacer algo excluye radicalmente toda referencia a las cosas. En cambio, los derechos reales recaen directamente sobre una cosa o bien.

7. ¿En qué fundamenta jurídicamente la Dirección General de los Registros y del Notariado la doctrina del numerus apertus de los derechos reales?

Esta doctrina entiende que la libertad de creación de derechos reales no es absoluta, sino que, como sucede con la autonomía privada en materia contractual, se halla sometida a una serie de límites. Esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y la trascendencia erga omnes de los derechos reales.

8. ¿Por qué, como regla general, no existen derechos reales sobre cosa propia?

Porque, siempre que se produce la concurrencia de titularidades, el derecho real limitado queda extinguido por consolidación.

La Posesión: Naturaleza, Adquisición y Protección

1. ¿En qué consiste la tutela interdictal de la posesión?

La tutela interdictal de la posesión consiste en acciones dirigidas a proteger la posesión como situación de hecho frente a quien la perturbe o despoje. Esto se realiza con independencia de a quién corresponda el derecho a poseer y de si el hecho posesorio está o no amparado en un título jurídico, cuestiones que habrán de resolverse a través del correspondiente juicio declarativo.

2. ¿Qué capacidad exige nuestro ordenamiento jurídico para ser titular de la posesión o poseedor?

Nuestro ordenamiento no exige una capacidad de obrar determinada para ser titular de la posesión, bastando con la capacidad jurídica. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Civil (CC), al reconocer que “los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas”.

3. ¿En base a qué supuestos legales se admite la actuación representativa en el campo de la posesión?

La actuación representativa, en términos generales y según el artículo 439 del Código Civil (CC), reconoce la adquisición y el ejercicio de la posesión por parte de un representante (que puede ser legal o voluntario) o por un tercero sin mandato alguno. Dado que se puede disociar el ejercicio de la posesión de la titularidad, hay personas que reciben la posesión en interés de otras (como el mandatario, el albacea, el representante legal, etc.), los cuales ejercitan la posesión en nombre de otro, pudiendo ejercitar también la tutela interdictal. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que estas personas puedan ejercer en determinadas ocasiones la posesión en nombre propio, como sucede en el caso del mandatario.

4. ¿Qué ha de entenderse por posesión en concepto de dueño?

La posesión en concepto de dueño es aquella que ostenta quien se comporta como titular de un derecho real sobre la cosa (ya sea el dominio u otro derecho real limitado), aun sin serlo realmente.

5. ¿Cuáles son los principales efectos que se derivan de la posesión en concepto de dueño?

Los principales efectos son:

  • Servir de base para la adquisición del dominio o de otro derecho real mediante la usucapión. La posesión en concepto de dueño ha de tenerse no solo en el momento en el que se adquiere, sino durante su ejercicio continuado en el tiempo.
  • Legitimar al poseedor para actuar como propietario o como titular del derecho real que con su posesión ostenta. Esta función legitimadora le permite ejercer las facultades de carácter dominical que corresponden al dueño.
  • El Tribunal Supremo (TS) ha declarado que esta posesión confiere a quien la disfruta, mientras no sea vencido en juicio por otro con mejor derecho, las ventajas de la propiedad, entre ellas el ejercicio del retracto legal.
  • Finalmente, la función legitimadora de la posesión en concepto de dueño opera también contra el poseedor.

6. ¿A qué dos motivos puede responder la posesión viciosa?

La posesión viciosa puede responder a dos motivos:

  • Cuando ha sido adquirida mediante despojo violento, es decir, se produce contra la voluntad del anterior poseedor.
  • Cuando ha sido adquirida mediante despojo clandestino, y por tanto, sin conocimiento ni voluntad del anterior poseedor.

7. Enumera el alcance práctico de la distinción entre posesión de buena fe y posesión de mala fe.

La distinción entre posesión de buena fe y posesión de mala fe tiene un alcance práctico en diversos ámbitos:

  • En la liquidación de situaciones posesorias.
  • En la prescripción adquisitiva (usucapión) del dominio y demás derechos reales.
  • En la sucesión hereditaria de la posesión.
  • En la adquisición del dominio de bienes muebles a non domino.
  • En los conflictos de adquisición del derecho de dominio cuando el bien se ha vendido a dos o más personas diferentes.

8. Enumera los tipos de adquisición de la posesión.

Los tipos de adquisición de la posesión son:

  • La ocupación material.
  • Por actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho, entre las que está la traditio.
  • La adquisición por ministerio de la ley o posesión civilísima (por ejemplo, la adquisición hereditaria de la posesión).
  • La adquisición judicial.

9. Enumera los supuestos de extinción de la posesión.

Los supuestos de extinción de la posesión son:

  • Abandono de la cosa.
  • Cesión a otro por título oneroso o gratuito.
  • Destrucción o pérdida total de la cosa, o el quedar esta fuera del comercio.
  • Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del anterior poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

10. ¿Qué notas caracterizan a las acciones posesorias?

Las acciones posesorias se caracterizan por las siguientes notas:

  • Se ventilan o resuelven a través de un juicio de carácter sumario.
  • Como tal, las partes litigantes tienen limitadas las posibilidades de alegación y prueba, por lo que también es limitado el conocimiento del juez. Se sustancian por los trámites del juicio verbal.
  • Su finalidad es restaurar la situación anterior al despojo o perturbación de la posesión.
  • No resuelven, ni por tanto se admite su discusión, quién tiene derecho o mejor derecho a poseer.
  • Están sometidas a un especial plazo de caducidad de un año. El momento inicial para el cómputo del plazo (dies a quo) comienza cuando se produce el acto de despojo o perturbación.

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