Derechos Fundamentales: Reunión y Asociación en la Constitución Española

Existen algunos derechos que se orientan a fortalecer la vertiente social comunitaria de las personas. Entre estos derechos, cabe destacar:

Derechos Fundamentales de la Persona: Reunión y Asociación

El Derecho de Reunión

Este principio estuvo ignorado hasta la llegada del constitucionalismo democrático. Este reconoce el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente. Aunque el derecho de reunión surge históricamente como un derecho autónomo, ya desde su mismo origen se revela como un derecho con una acentuada vertiente instrumental respecto al ejercicio de otros derechos y de las libertades de expresión y asociación.

El derecho de reunión se presenta como un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, cuyos elementos son los siguientes:

  1. Elemento subjetivo: una agrupación de personas caracterizada por la nota esencial de ser una concurrencia concertada, en la que existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con las restantes que participan en ella.
  2. Elemento finalista: la finalidad de comunicación pública, consustancial a toda clase de reuniones en sitios públicos, no debe confundirse con la finalidad específica de la reunión. Este elemento externo legitima el derecho de reunión, permitiendo su ejercicio con cualquier finalidad lícita.
  3. Elemento temporal: la duración transitoria de la reunión, que la diferencia tanto de la pura confluencia coyuntural de personas como de la vinculación más dilatada e intemporal que sería objeto del derecho de asociación.
  4. Elemento objetivo: atiende al lugar de celebración de la reunión, que ha de ser público.

Regulación Constitucional del Derecho de Reunión

La Constitución de 1978 recoge en el artículo 21 el derecho de reunión. En su primer apartado, se reconoce el derecho a reuniones pacíficas y sin armas que no necesitan ninguna autorización previa. El segundo apartado establece que, en el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando constituyan un peligro para personas o bienes.

El derecho de reunión es un derecho que se tiene frente a los poderes públicos, lo que no obsta, sin embargo, para que puedan contemplarse también especialidades en su ejercicio en determinados supuestos, como cuando se ejerce en el ámbito laboral o por parte del personal al servicio de la Administración. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el ejercicio del derecho de reunión en el seno de la empresa ha de compatibilizarse con los derechos y obligaciones que nacen de la relación de trabajo.

En cuanto a la titularidad del derecho, se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas sin ninguna referencia a la nacionalidad del sujeto que haya de ejercerlo. El artículo 21 de la Constitución no circunscribe el ejercicio del derecho que reconoce a ningún tipo específico de reunión, si bien es patente que la atención del constituyente está puesta en las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones.

Centrándonos en las reuniones en lugares de tránsito público, hemos de decir que se hallan sujetas a dos limitaciones constitucionales: el primero afecta a todo tipo de reuniones pacíficas y sin armas, y el segundo de los requisitos constitucionales es la comunicación previa a la autoridad.

El Derecho de Asociación

Derecho fundamental que se reconoce a toda persona que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Este derecho se encuentra recogido en el artículo 22 de la Constitución, que se expresa en los siguientes términos:

Art. 22.

  1. Se reconoce el derecho de asociación.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

De la lectura de este artículo se desprende que se reconoce el derecho de asociación de forma general y sin una determinación concreta de los fines, imponiendo simplemente los límites de considerar prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. En este sentido, conviene recordar que la LO 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal, en su artículo 515, declara punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

  1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
  2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
  3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  4. Las organizaciones de carácter paramilitar.
  5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.
  6. Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

Protección y Regulación del Derecho de Asociación

El derecho de asociación, dada su ubicación en el texto constitucional, se encuentra protegido por el recurso de inconstitucionalidad y por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, y deberá ser desarrollado por ley, que deberá respetar su contenido esencial.

La actual Ley sobre Asociaciones es la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, que aún se encuentra vigente en algunos aspectos que no se contradicen con la Constitución. Sin embargo, en la práctica, su ámbito de aplicación se encuentra limitado a las asociaciones benéficas y culturales, puesto que otro tipo de asociaciones se rigen por normativa específica. Así, por ejemplo, cabe citar:

  • Ley 21/1976, de 14 de junio, sobre el derecho de asociación política (parcialmente derogada por la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos).
  • Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical (derogada en cuanto se oponga por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical).
  • Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (en lo relativo a las asociaciones de carácter religioso).
  • Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.
  • Disposiciones dictadas por las diversas Comunidades Autónomas con competencia sobre la materia.

Constitución y Disolución de Asociaciones

Para la constitución de la asociación, se exige la elaboración de unos estatutos de régimen interno donde se especifiquen:

  • La denominación de la sociedad.
  • Su domicilio.
  • El patrimonio fundacional.
  • La forma de adquirir y perder la cualidad de socio.
  • Los derechos y deberes de estos.
  • La estructura del órgano directivo.

Debe notarse que la inscripción registral de las asociaciones, según se indica en el artículo 22 de la C.E., tendrá simples efectos publicitarios, lo que deriva en la realidad a la existencia de asociaciones de hecho, constituidas y no inscritas. Esto implica la negación de su personalidad jurídica y la imposibilidad de acogerse a los beneficios o ventajas establecidos legalmente.

Por último, debe notarse la garantía constitucional de que la disolución de la sociedad o la paralización o suspensión de sus actividades no pueda acordarse por la vía administrativa, sino exclusivamente por resolución judicial.

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