Derecho patrimonial en Panamá

TEMA 1: DERECHO PATRIMONIAL


DERECHO PATRIMONIAL.

Son las normas que regulan las relaciones jurídicas entre los diferentes sujetos.

En derecho romano, no se distinguía ninguna esfera del derecho patrimonial, sino que se identificaba como un todo. Posteriormente, Gallo establece dos grandes esferas generales:
Derecho de obligación y Derecho real, que son respectivamente, los derechos de crédito y de cosas.

Esta división del derecho romano, nos ha llegado hasta nuestra regulación por Savigny y lo copiamos del Código Napoleónico, donde prima el principio del liberalismo, que quiere que el individuo sobresalga de la monarquía.

Desde un punto de vista sistemático, no hay un conjunto uniforme entre derecho de obligación y derecho real.
Nuestro código regula el Derecho real o derecho de cosas en el Libro II, el cual trata de posesión propiedad, copropiedad, usufructo, etc. En el Libro III, propiedad, ocupación, etc. Libro IV: regula los derechos reales de garantía.

Esta regulación que establece el código no es absoluta, porque hay una serie de normas especiales que van a tratar también de propiedad. Entre ellas, destacamos la Ley Hipotecaria y sus reglamentos, que puede ser bienes muebles o bienes inmuebles, los cuales tiene una ventaja de que da una prenda en los bienes inmuebles.

¿QUÉ ES EL DERECHO REAL?


Es el señorío que tiene una persona sobre determinada cosa y que se puede hacer valer contra todos.  Por tanto, en el derecho real existe ya relación entre personas y cosas.

Esta relación, que deriva de la libertad en la que todos podemos ser propietario, se va a manifestar en el Siglo XX y se va a mantener a lo largo del s XXI.

Actualmente, nos encontramos en el articulo 33 de la CE ,reconocido el derecho de la propiedad privada y herencia, sin embargo, solo esta recogido no su definición.

También en el articulo 38 CE, consagra la libertad de empresa en la economía de mercado. Estos dos artículos pretenden consagrar el principio de libertad ( lo que yo trabaje es mio, y también puedo conseguir lo que quiera en el mercado)

Herencia= patrimonio que uno recibe sin hacer nada. Nuestro sistema está regido por la legítima, la cual se divide en 3 partes. Esta libertad privada veta la libertad de dar lo que quieras cuando mueras.

LAS Características DEL DERECHO REAL


Las notas carácterísticas se estudian relaciónándolo con el derecho de obligación, es decir, comparando el derecho real y el derecho de obligación.

  1. Por su sujeto: en el derecho real siempre hay un sujeto, persona. Sujeto+ cosa. En el derecho de obligaciones es intersubjetivo, es derecho, hay más de un sujeto. 2 sujetos+ cosa.
  2. Por el objeto: el objeto es la cosa en el derecho real. (finca, usufructo, hipoteca…) en el derecho de obligaciones, es la prestación, el contrato. (exige una prestación por parte del otro.)
  3. Por la eficacia: en el derecho real significa que se puede oponer a cualquier persona, es erga omne. El derecho de obligaciones solo tiene eficacia contra las personas parte del contrato.
  4. Por la intervención de la ley: en el derecho real la ley establece las facultades que tiene, las cuales son concebidas por la ley. Sin embargo, en el derecho de obligación, nos encontramos la autonomía de establece lo que quiera, mientras que no se oponga a la ley, moral y orden publico.

El derecho real, finalmente, podemos decir que presenta las siguientes carácterísticas:

  • Unipersonal.
  • Tiene eficacia contra todo.
  • Y viene expresamente regulado por la ley.

La ley nos ayuda para determinar una de las notas carácterísticas del derecho real, los tipos de derecho real.

TIPOS DE DERECHO REAL

1.DERECHO REAL TRANSITORIO

La posesión es el derecho real transitorio por antonomasia. Esta regulada por los artículos 430-66CC.

La posesión es la tenencia de una cosa con la intención de que en un futuro sea de tu propiedad. En un principio no lo es, pero si transcurre el tiempo, y no es reclamada, se puede adquirir por usucapión.

2.DERECHO REAL Típico Y PERMANENTE

Es la propiedad. Mientras que la posesión es un efecto de la titularidad, aquí es la posesión plena. Viene definida en los art 348 y 349 del CC, los cuales nos dicen que la propiedad es el derecho que tiene un sujeto para uso y disfrute de la cosa, el cual no puede ser limitado, salvo por la ley.

Esta libertad plena existe una corriente de jurisprudencia que establece que la cosa o bien de propiedad es pleno, es decir, la propiedad esta libre por lo que no soporta ninguna carga.

3.DERECHO REAL DE DISFRUTE

Es una limitación al derecho real pleno, porque en la propiedad se puede desgajar el disfrute a otra persona, aunque tu sigas siendo el propietario.

  • Usufructo: ( 467ss CC) este artículo nos dice que el usufructo es disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia a no ser que el titular o ley, digan otra cosa.

Este derecho nos permite disfrutar, por lo que es una facultad dominical. Por regla general, es vitalicio, sin embargo no excluye el uso temporal.

Este derecho real de usufructo, es por tanto el que se queda la viuda cuando el titular fallece, sin embargo, tiene también excepciones.

  • Derecho de uso y habitación: derecho a utilizar la habitación.
  • Servidumbre: (530 y 531ss CC) es un gravamen que usted pone sobre su finca. Puede ser real, a favor general, o personal, a favor de determinadas personas la cuales cuando fallecen, se extingue.
  • Enfiteusis: (1605CC) es un derecho en virtud del cual tu dejas unas tierra y como contraparte, la otra parte te tiene que dar un tanto por ciento de esa producción.
  • De superficie: es aquel en el que el sujeto construye en suelo ajeno haciendo suyo la edificación. Este derecho viene recogido en los artículos 157 y 162 de la Ley de Suelo y también en el 16 del reglamento hipotecario.

4. DERECHO REAL DE Realización DE VALOR

Son derechos reales de garantía. Estos derecho reales lo único que otorga al acreedor es la facultad de obtener un valor pecuniario y satisfacer su crédito. Entre estos derechos reales nos encontramos:

  • Hipoteca: 1874ss CC y 104ss Ley Hipotecaria.
  • Prenda: 1863 CC desplazamiento de la cosa.
  • Anticresis: 1881 CC es un derecho sobre la producción de la cosa.

La doctrina discute el carácter de estos derechos en base al artículo 1911CC según el cual las personas responden de sus deudas con el principio de universalidad del patrimonio. Y estos derechos recogen dicho principio, sin embargo son diferentes, puestos que existe una preferencia.

5. DERECHOS DISCUTIDOS (REALES)

No se saben si son reales o no :

  • Arrendamiento: puesto que es un contrato, por tanto es una relación intersubjetiva, es un contrato obligacional, por el que mediante él, le entregamos el uso del inmueble, por eso se dice que es real. Art 2 LH. También podemos registrar el contrato en el Registro de la Propiedad.
  • Derecho de retención: este derecho está en el depósito. Si cobra, se le devuelve, si no , se sigue quedando hasta que pague.
  • Derecho de opción: siempre que la opción recoja los requisitos del artículo 14 del reglamento hipotecario, los cuales son:

1-Que exista un convenio expreso

2-El precio estipulado por la adquisición de la finca, o en su defecto, el precio de la opción

3-El tiempo para ejercitar tal derecho

Este derecho de adquisición preferente, para inscribirlo, se necesita que transcurra el tiempo, caducidad.

  • Tanteo y retracto: tiene lugar en la relación que tiene o puede tener un sujeto con una cosa determinada, se le concede una preferencia a la cosa a la hora de adquirir el bien.

El tanteo se da antes, tiene lugar cuando se quiere vender una finca, antes de venderla, el propietario se lo comunica al arrendatario por si quiere adquirirla.

El retracto: no se le dice nada, sin embargo, si el arrendatario va al registro de la propiedad y ve que está en venta y quiere comprarla, tiene preferencia.

Mas bien, estos dos, son facultades personales.

6.DERECHOS REALES ADMINISTRATIVOS

Son :

  • Concesiones publicas.
  • Derechos procesal: estos derechos no se incluyen en los pleitos. Si estamos discutiendo una propiedad o servidumbre, el juez te puede dar la razón o no, solo concede anotaciones como embargo o demanda, no derechos.
  • Accesiones en materia de urbanismo: establece por ejemplo los requisitos de entregar algo a la administración, alcantarillado, etc.

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