Delegacion de firma derecho administrativo

Tema 4: “Las relaciones competenciales interorgánicas e intersubjetivas” Tamara Castro. 4.1.-Introducción. Hay una serie de supuestos en los que el ordenamiento jurídico permite que las admóns. Públicas alteren el régimen normal del ejercicio de las competencias administrativas. Esos supuestos podemos estructurarlos en tres grupos: a) casos en los que se cambia el órgano administrativo o la admón. pública que ejerce una competencia, sin que se altere la titularidad de la misma. Esto se da a través de las técnicas de delegación y avocación de competencias. b) Un órgano o un ente administrativo que realice actividades auxiliares de carácter material, técnico o de servicios que son competencia de otra administración o de otro órgano por encargo de este último. c) Puede pasar que la competencia la ejerza el órgano que la tiene atribuida pero las resoluciones las firme una persona distinta al titular del órgano. Esto pasa en los casos de delegación de firma y en los de suplencia. 4.2.-La delegación de competencias. Todos los tipos de delegación de competencias se caracterizan por que separan la titularidad de la competencia y su ejercicio. Todos los tipos de delegación de competencias tienen dos elementos en común. . Su revocabilidad: el titular de la competencia puede recuperar el ejercicio de la misma . La posibilidad que tiene el titular de la competencia de vigilar el desarrollo de la competencia. Hay que distinguir las delegaciones interorgánicas de las delegaciones intersubjetivas. • DELEGACIÓN INTERORGÁNICA: Se regula de una forma genérica en la Ley 30/1992 concretamente en el artículo 13. Lo primero que dice este artículo es que las delegaciones interorgánicas se pueden llevar a cabo tanto entre órganos relacionados jerárquicamente como entre órganos que no tengan relación jerárquica, con tal de que sea de la misma administración. Pero en la práctica lo normal es que las delegaciones interorgánicas las hagan los órganos superiores jerárquicos a sus subordinados. Hay una serie de competencias que la ley prohíbe expresamente que se deleguen, estas son: • Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. • Las competencias de carácter normativo que permiten dictar disposiciones de carácter general. • La competencia para resolver recursos administrativos si se pretende delegar al propio órgano que dictó el acto objeto de recurso. • Las competencias que ya se ejercen por delegación salvo que se autorice expresamente. Derecho Administrativo I Tema 4: “Las relaciones competenciales interorgánicas e intersubjetivas” Tamara Castro. • Hay una cláusula de cierre según la cual puede haber otras pero se tienen que establecer en norma con rango de ley. Una delegación interorgánica de competencias es revocable libremente por el órgano que la ha realizado pudiendo llevar a cabo dicha revocación en cualquier momento. Desde el punto de vista formal tanto las delegaciones de competencias como su revocación tienen que ser publicadas en el Boletín Oficial correspondiente. Además en todos los actos que se dicten por delegación hay que hacer constar expresamente esta circunstancia de delegación. El régimen jurídico de los actos que se dictan por delegación es el aplicable a los actos que dicta el órgano delegante y no el delegado. • DELEGACIÓN INTERSUBJETIVA: La delegación intersubjetiva no tiene una regulación común sino que hay que distinguir diversos supuestos: • Cuando se trata de una delegación de una admón. a sus entes instrumentales es lo mismo que las delegaciones interorgánicas. • Cuando se trata de admóns. distintas entre sí el régimen es diferente, por una parte hay una regulación que está en la propia CE de las delegaciones del Estado a las CCAA (art. 150.2 CE). Este tipo de delegación tiene que hacerse por L.O. La CE no deja claros los límites materiales de la delegación, es decir no deja claro lo que se puede y no se puede hacer. Aunque la CE habla de transferir o delegar en realidad es una verdadera delegación pro que al realizarse por LO las cortes pueden modificarla o derogarla. La delegación podrá ir acompañada de un control por parte del Estado de la competencia delegada. Hay otra regulación legal específica en el ámbito de la admón.
local, esta está recogida en el artículo 27 de la Ley de bases de régimen local. Esta regulación es mucho más precisa que la del 150.2 de la CE. Primero se delimita el objeto sobre el que puede recaer la delegación, los requisitos que se deben cumplir para que sea posible la delegación son: • Se deben delegar materias que afecten a los intereses propios de los entes locales. • Que con dicha delegación se vaya a mejorar la gestión. • Con la delegación se tiene que conseguir una mayor participación ciudadana. En segundo lugar se establece la forma para realizar la delegación. Estas delegaciones se pueden realizar por vía administrativa, mediante una disposición o acuerdo que contengan unas determinaciones mínimas que la ley establezca. Esto es, determinar el alcance, duración, contenido, condiciones a las que queda sometida. Control que se reserva la admón. delegante y los medios personales materiales y financieros que se transfieren para el ejercicio de esas competencias. El control de la admón. se establece que la admón puede emanar instrucciones técnicas de carácter general y puede también recabar información sobre el ejercicio de la competencia delegada e incluso enviar comisionados a la entidad local que verifiquen sobre el terreno. Derecho Administrativo I Tema 4: “Las relaciones competenciales interorgánicas e intersubjetivas” Tamara Castro. En caso de que se detecten irregularidades se puede formular requerimientos a la entidad local para que corrija esas irregularidades. Y si la entidad local no colabora entonces la ley da dos posibilidades: • Revocar la delegación • Que la admón. delegante ejecute por sí misma la competencia hasta que se corrijan las deficiencias. Por último este artículo establece que los actos administrativos que dicte la entidad local son recurribles ante la admón. delegada. 4.3.-La avocación de competencias. • LA AVOCACIÓN INTERORGANICA: La avocación interorgánica se regula en el art. 14 de la Ley 30/1992 , esta ley regula dos modalidades distintas de avocación, aunque después las somete al mismo régimen jurídico: • Consiste en que un órgano superior jerárquico decide conocer de un asunto cuya regulación corresponde a un órgano subordinado porque hay circunstancias que lo hacen conveniente. Esta es la modalidad tradicional. • Consiste en que el órgano delegante decide conocer de un asunto cuya resolución había sido delegada a otro órgano pero sin revocar la delegación. En cuanto a la forma de llevar a cabo la avocación la ley sólo exige que se haga mediante un acuerdo motivado, este acuerdo es un acto administrativo unilateral. No hace falta publicar esa resolución en los diarios oficiales si no que basta con notificársela a las personas interesadas. La ley prohíbe que la avocación se impugne de manera autónoma. • LA SUSTITUCIÓN O SUBROGACION INTERSUBJETIVA: Consiste en que una admón. pública ejerce una competencia que está atribuida a otra. Debido a la inactividad o irregularidad de la admón. que tiene atribuida de manera originaria esa competencia. Esta es una técnica de tutela interadministrativa y no tiene regulación general. En el ámbito de la admón. local está prevista en dos artículos uno es el artículo 27 de la Ley de Bases de Régimen Local, y el otro artículo es el art. 60 que atribuye a la admón. estatal y a las autonómicas un poder general de sustitución frente a la entidad local siempre que se cumplan tres requisitos: • Que la entidad local incumpla obligaciones impuestas directamente por la ley • Que ese incumplimiento afecte al ejercicio de competencias estatales o autonómicas. • Que la cobertura económica de esas obligaciones este legal o presupuestariamente garantizadas. En cuanto al procedimiento la admón. estatal o autonómica tiene que recordar a la entidad local el cumplimiento de la obligación dándole un plazo para ello, este plazo será de un mes. Y si la entidad local sigue incumpliendo se puede producir la sustitución. Derecho Administrativo I Tema 4: “Las relaciones competenciales interorgánicas e intersubjetivas” Tamara Castro. También se regula en el art. 155 de la CE de una manera más general. En este caso el requisito previo es que la CCAA no cumpla obligaciones que la CE u otras leyes le imponga o actúe de forma que atente gravemente al interés general. Tiene que haber un requerimiento al presidente de la CCAA por parte del Gobierno y si es requerimiento no es atendido se puede adoptar la subrogación o sustitución con la mayoría absoluta del Senado. 4.4.-La encomienda de Gestión. La encomienda de Gestión se regula en el art. 15 de la Ley 30/1992 la regula tanto entre órgano de la misma admón. como de distinta admón. consiste en que un órgano administrativo encarga a otro órgano de la misma admón. o de otra admón. distinta, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de competencias del órgano o de la admón., por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos para su desempeño. La ley matiza que en estos supuestos no se cede la titularidad de la competencia ni tampoco su ejercicio y por eso la admón. encomendante será la que tenga que dictar los actos administrativos que den cobertura jurídica a la actividad encomendada. Otra peculiaridad es que se hace por acuerdo entre las dos partes. Si son admóns distintas que no tengan relaciones de instrumentalidad hay que firmar un convenio de colaboración entre ambas. Hay una excepción, en la que la ley permite interponerla, es la gestión ordinaria de los servicios de las CCAA por las diputaciones provinciales. Finalmente este artículo prohíbe que el régimen de la encomienda de gestión se aplique para encargar actividades a particulares y sujetos de derecho privado, porque en estos casos hay que recurrir a la actividad pública. Hay que tener cuidado porque en la práctica administrativa el término encomienda se utiliza también para los encargos que la admón. hace a sus entes instrumentales incluidos a los de derecho privado. Estas encomiendas son distintas a las del art. 15 porque son de obligado cumplimento además en los últimos tiempos el derecho de la UE ha obligado a limitarlas de hecho la UE sólo permite que se hagan cuando sobre el ente instrumental se den los siguientes requisitos: • Que la admón. ejerza sobre el ente un control como el que ejerce sobre sus propios órganos. Cuando se trate de sociedades mercantiles se da cuando el capital es íntegramente público. • El ente instrumental realice toda o buena parte de su actividad con la admón. 4.5.-La delegación de firma. La delegación de firma consiste en que el titular de un órgano administrativo atribuye al titular de un órgano de una unidad administrativa subordinada jerárquicamente la facultad de firmar los actos administrativos que el primero dicta. Derecho Administrativo I Tema 4: “Las relaciones competenciales interorgánicas e intersubjetivas” Tamara Castro. La diferencia con la delegación de competencias es que la competencia la sigue ej erciendo el superior jerárquico y lo que hace el subordinado es que firma en lugar del superior. Aunque la delegación de firma es diferente a la delegación de competencias ambas están sujetas a los mismos límites y es que no se puede delegar la firma donde no se pueda delegar la competencia. En cuanto a la forma, lo único que pide la ley es que en los actos que se firmen se haga constar la autoridad que da la competencia. 4.6.-La suplencia. La suplencia consiste en la sustitución temporal del titular de un órgano administrativo en los supuestos de vacante, ausencia etc. El suplente es designado por el órgano competente para ocupar el puesto y si no designa suplente el órgano administrativo designa a quien va a ejercer la competencia. 4.7.-Conflictos competenciales. • LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES INTERÓRGANICOS: en principio no plantea mayores problemas, porque lo resuelve el superior jerárquico. Si son órganos que no tienen relación jerárquica el asunto hay que elevarlo al máximo órgano de gobierno. La ley 30/1992 en su art. 20 establece la manera en que los particulares podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. • LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES INTERSUBJETIVOS: Hay que distinguir si se trata de entes instrumentales de una misma o de distinta admón. • Si son conflictos entre admóns. autónomas se resuelve en los tribunales en principio en el contencioso-administrativo. • Si se trata de CCAA y Estado se puede recurrir al TC pro la vía del conflicto de competencias • Si el conflicto lo presenta una norma con rango de ley se plantea la cuestión de inconstitucionalidad En el año 99 se aprobó una ley para que las autonomías puedan defender sus competencias.

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