Cuales son las semejanzas entre ley y reglamento

Fuentes directas, inmediatas o normativas: Actúan sin requerir de otros organismos. Se subdividen en:

La Cst: Es la fuente principal y directa (es fuente formal y material) del derecho constitucional, es la base de todas las normas. Para Kelsen: «La Cst es la más alta grada jurídica positiva y su función consiste en regular los órganos y el procedimiento de producción juridíca». Ley Suprema que rige el ordenamiento jurídico del Estado, ya que contiene los atributos del poder y las garantías del ser humano, es decir establece las bases de la organización política, social y económica de un Estado, además de subordinar todas las normas dentro del Estado, pues la superioridad de la Carta Fundamental obedece al principio de Supremacía Constitucional = Jerárquicamente por sobre el resto del ordenamiento jurídico.

La Ley:Art. 63 N°20 CPR° “Norma General y Obligatoria que estatuya las bases esenciales del ordenamiento jurídico”. CC = manda, prohíbe o permite.

Leyes Interpretativas: Son aquellas que se dictan con el objeto de aclarar y explicar el sentido y alcance de una norma que se estima oscura de la Carta Fundamental. El quórum para ser aprobadas, modificadas o derogadas es de 3/5 de Diputados y Senadores en ejercicio. (Control Previo TC).

Leyes Orgánicas Constitucionales: Aquellas que tienen por objeto fundamental estructurar los organismos y servicio públicos consagrados en la Constitución. El quórum para ser aprobadas, modificadas o derogadas es de 4/7 de Diputados y Senadores en ejercicio. (Control Previo TC).

Leyes de Quórum Calificado: se refieren a materias que el constituyente ha estimado de tal trascendencia que exigen para su aprobación, modificación o derogación, de la mayoría absoluta de Diputados y Senadores en ejercicio. (No están sujetas a Control Previo TC pero pueden ser objeto de requerimiento).

Leyes Ordinarias o Comunes: Requieren de la mayoría de los miembros presentes, o de la mayoría que sea aplicable según las exigencias de su tramitación.

La Cst y las leyes interpretativas:Son aquellas promulgadas, de acuerdo a trámites distintos al de una reforma constitucional, no modifican la letra o texto de la Constitución, sino que se dictan con el objeto de aclarar y explicar el sentido y alcance de una norma o expresión, que se estima oscura, de la Carta Fundamental.

Decreto con fuerza de ley:
Art. 64 CPR° Legislación delegada. Normas dictadas por el Presidente de la República sobre materias propias de ley, en virtud de una autorización que le confiere el Congreso Nacional para ello, la que no puede exceder de un año y debe expresar las materias sobre las cuales versa la delegación. A pesar de que en cuanto a su forma no son leyes, porque no emanan del Poder Legislativo, sí lo son en cuanto a su contenido. Por ello los Decretos con Fuerza de Ley tienen el mismo rango que una ley ordinaria.

Decretos Ley: Normas dictadas por el Presidente de la República sobre materias propias de ley sin autorización alguna del Congreso Nacional. Estas son las normas jurídicas propias de los gobiernos de facto (de hecho) en que se ha producido un quiebre de la institucionalidad y se ha disuelto el Congreso Nacional.

Decretos, reglamentos, instrucciones y circulares:Art. 32 N°6 CPR°, Conjunto de normas que se denomina “Potestad Reglamentaria”, es decir la facultad que tienen el Presidente de la República y otras autoridades administrativas para dictar normas jurídicas con contenido general, que tienden a ejecutar leyes y a hacer cumplir la función administrativa encomendada al Estado.Tienen importancia en cuanto fuentes del derecho constitucional que se refieran a las leyes complementarias o reglamentarias de la Constitución, no así aquellos que se refieren a asuntos especiales, por ejemplo un decreto que otorga personalidad jurídica.

Potestad reglamentaria:  Normas dictadas por el presidente, La potestad reglamentaria autónoma le permite al Presidente de la República regular mediante su potestad todas aquellas materias que no sean taxativamente entregadas a la potestad legislativa por el artículo 63 de la Constitución y otras disposiciones constitucionales.

La potestad reglamentaria de ejecución es aquella que permite al Ejecutivo dictar normas para implementar la aplicación o ejecución de las leyes, a fin de que ellas lleguen a producir sus efectos.

Decretos Supremos: Se han definido como el mandato u orden escrito expedido por un Ministerio y tramitado por la Contraloría General de la República, en virtud del cual el Presidente de la República cumple con la misión de administrar y gobernar el Estado que le ha sido confiada por la Constitución.

Reglamento: Es una segunda manifestación de la potestad reglamentaria y se define como el conjunto de normas dictadas por el Presidente de la República para la aplicación y ejecución de las Leyes.

Instrucciones: Son ordenes o comunicaciones que los funcionarios públicos superiores dirigen a sus subordinados, indicándoles la manera de aplicar una ley, un reglamento u otra disposición legal, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamiento de un servicio público.

Circulares: son actos que tienen alcance para todos los órganos de la administración de un Estado.

Reglamentos del senado y de la cámara de diputados: Son normas jurídicas que tienen por objeto determinar el funcionamiento interno del Congreso Nacional. Tienen un procedimiento distinto al de la ley para su aprobación, modificación o derogación, regulando a su vez, materias distintas a las que son propias de ley o a otras fuentes primarias.Tienen fuerza obligatoria de carácter interno y regulan las mesas directivas de cada Cámara, las atribuciones del Presidente y Vicepresidente del Senado y de la Cámara de Diputados, la confección de la tabla, las votaciones, etc. Los reglamentos parlamentarios quedan sometidos a la Constitución y la LOC del Congreso, teniendo una eficacia de fuente primaria no superior a la ley ordinaria.

Auto acordados: Son fuente del Derecho Constitucional chileno aquellos que regulan el procedimiento a través de los cuales se hace efectiva la acción o requerimiento ante órganos que ejercen jurisdicción, como asimismo, las regulaciones que ellas establecen sobre procesos constitucionales no reglados por ley.Dictados por la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.Son dictados por los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de las facultades económicas que les otorga la Constitución (Art. 79).

Se incluyen dentro de las fuentes directas del Derecho Constitucional por la incidencia de alguno de ellos en la tramitación de Recursos o acciones de rango Constitucional: Auto acordado para la tramitación del Recurso de Protección y Auto acordado para la tramitación del Recurso de Amparo.

Fuentes Indirectas: No actúan inmediatamente, y requiere que se le apruebe su funcionamiento.

La Costumbre y las prácticas políticas: La Costumbre no constituye norma obligatoria y se define como la práctica general, constate y prolongada, relativa a una determinada relación de hecho y observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria. No tiene valor obligatorio general, pero influye en la creación e interpretación.

La Jurisprudencia de los Tribunales: Es la interpretación doctrinaria que emana de los Tribunales referida a una determinada materia. La Jurisprudencia Constitucional reviste gran importancia al permitir aclarar el verdadero sentido y alcance de un precepto constitucional.

La opinión de Tratadistas o Doctrina: Las opiniones de los autores y expertos en Derecho Político y Constitucional representan una fuente de gran trascendencia, pues si bien carecen de obligatoriedad, tendrán gran influencia al momento de discutir algún tema que incida en el Derecho Constitucional.

DictáMenes de Contraloría General de la República: La CGR° tiene la función fiscalizadora y de control de legalidad de los actos de la administración, por lo que emite informes de gran valor jurídico y que dada su competencia en algunos casos tienen carácter obligatorio.


Artículo 1.- “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus único propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nacíón y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”

Inciso 1: La Cst RECONOCE LA DIGNIDAD de las personas, Todos los miembros de la sociedad humana, sin distinción, ni exclusión, sean nacionales o extranjeros, adultos o niños, con o sin pleno ejercicio de la razón, libres o privadas de libertas tienen dignidad.

Inciso 2: La FAMILIA, es el núcleo fundamental de la sociedad, cuya finalidad primordial es el desarrollo y posteridad de la especie humana. Es la más elemental, esencial y básica en nuestra convivencia, pues el hombre la forma no por su simple voluntad, sino que le es exigida por su propia naturaleza sociable, de lo que se desprende que es también necesaria e ineludible. También es considerada perfecta, no en el sentido de la autosuficiencia completa, sino en cuanto a que el vinculo entre sus miembros es integro, alcanzando la plenitud de los aspectos de la vida de cada uno de ellos. Se trata de una institución y no una simple organización efímera.

Inciso 3: Son organizaciones voluntariamente creadas por la persona humana, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus fines específicos a través de los medios de que dispongan, con autonomía frente al aparato público. Se garantiza o asegura la adecuada autonomía para el cumplimiento de sus fines específicos. Autonomía = es la potestad o capacidad de gobierno, mediante autoridades y normas propias que incumbe a cada grupo intermedio. Comprende la libertad de formación organización y actuación de frente al Estado y a otros grupos.

Pricp. Y valores rectores del ordenamiento jurídico Chileno:

Subsidiaridad

El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios, es decir que la Constitución parte del supuesto que no sólo existen y que lo son con prescindencia de la voluntad pública, sino que es obligación del Estado protegerlos, colaborar con ellos y, con sujeción a este principio, ayudarlos y fomentar su existencia y desenvolvimiento.  

Servicialidad

El Estado se halla al servicio de la persona, ya que ésta es ontológica, deontológica e históricamente anterior y superior al Estado. La institución estatal ha sido creada o establecida por las personas para satisfacer sus aspiraciones colectivas.

Inciso 4: Fin del estado: es promover el Bien Común = creación de un conjunto de condiciones que le permitan a todos y cada uno de los miembros que componen la comunidad nacional acercarse, en la máxima medida posible, a su pleno desarrollo personal. Para alcanzar el Bien común, el Estado debe contribuir a la consecución de tal objetivo.

Inciso Final: Deberes del Estado: Estos son: Resguardar la Seguridad Nacional.- Dar protección a la población y a la familia.-Propender al fortalecimiento de la familia.-Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nacíón.-Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Artículo 3.- “El Estado de Chile es unitario (forma de E`). La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley (como va ser la adm del E). Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional (Se refiere a la estructura y regionalización del E).”

Inciso 1: Se refiere a la forma de Estado, adoptada por el Constituyente, es decir al principio con sujeción al cual se organiza, ejerce y controla la soberanía autonomía (soberanía interna) en relación con el territorio del Estado. Hay solo un centro de poder. Cuádruple unidad: Ordenamiento jurídico- autoridades gubernamentales o conjunto de órganos del sistema político- gobernados, pueblos o destinatarios  del ord jurido y de las decisiones políticas- singularidad del territorio, incluyendo dominios insulares.

Inciso 2: En Chile no hay descentralización ni desconcentración en su acepción política, como tampoco de índole normativa, judicial y de control o fiscalizadora.

Descentralizado


Las municipalidades.

Son órganos Desconcentrados, aquellos que aún teniendo finalidad y recursos de carácter nacional, regional o local, la ley ha radicado también en ellos el ejercicio de determinada competencias, pero sin reunir los cuatro rasgos copulativos de la descentralización.

Art. 29 “Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado”. “Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial”.

Inciso Final: Regionalización del país: El territorio nacional se divide en regiones, por lo que Chile es, desde este punto de vista un Estado cuya soberanía autonomía se organiza y ejerce, en relación con el elemento geográfico, según la modalidad regional. La regionalización deviene, en una descentralización completa y profunda, cuyo objetivo es alcanzar mayor gobernabilidad, mediante fórmulas democráticas participativas y con gestión estatal de proximidad a la población y eficiencia creciente.

Artículo 4: “Chile es una república democrática.” La República es el régimen de Gobierno más extendido en el mundo, en la cual el Jefe de Estado y las demás personas que ejercen el poder, han recibido el ejercicio de la soberanía por parte de la Nacíón. La República es una forma de gobierno opuesta a la monarquía; porque es un gobierno en que el “PUEBLO” elige a sus representantes  o mandatarios por un tiempo determinado, siendo responsables de sus actos políticos  ante la nacíón, y existe una separación de los poderes públicos.

¿Qué es la Democracia? La Democracia es una doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el Gobierno. En este régimen político, la soberanía reside en la Nacíón o en el pueblo y es ejercida por este de manera directa o indirecta.

(Art. 4°) El gobierno democrático es el gobierno surgido del pueblo y ejercido en nombre del pueblo por representantes que él mismo elige periódicamente. Es el autogobierno del pueblo y permite que todos los ciudadanos que reúnan un mínimo  de  condiciones  puedan  tomar parte  en  el  gobierno  del Estado, en un régimen de libertad.

Artículo 5: “La soberanía reside esencialmente en la Nacíón. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

La soberanía es el Poder político supremo, de gobierno o de mando en el Estado-Nacíón, como sostuvo la filosofía política en su conceptualización clásica. Pero en nuestro días no se acepta que ese poder tenga carácter de absoluto.

Soberanía – autonomía: que se ejerce en el ámbito interno del territorio del Estado.

Soberanía – independencia: la cual se refiere al poder político de cada Estado frente a otros sujetos internacionales y entes u organismos supranacionales, o sea, al ejercicio de la soberanía en su proyección exterior o de relaciones exteriores.

Evolución del concepto:

Jean Bodin: primero en conceptualizar la soberanía = El soberano es el Rey.

Jean Jacques Rousseau: el Rey no es el soberano sino que cada uno de los individuos que forman la sociedad política.

Abate Sieyés: No era posible radicar la soberanía en el Pueblo , pues significaba la perdida de unidad y continuidad en los valores, por lo que radicó la soberanía en una entidad, distinta de los individuos y superior a la adición de estos, reconociendo como titular de la soberanía a la Nacíón.

Jacques Maritain: afirmó que el Pueblo es el soberano, pero entendiendo por tal al elemento humano del Estado, volviendo a la soberanía popular.

El titular de la soberanía según el art. 5 Inciso 1°, es esencialmente la Nacíón, según el concepto de Sieyés, pero a diferencia de éste, tratase de un poder limitado, primeramente por el respeto que se debe a la dignidad de la persona y a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

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