¿Cuál es el plazo para reclamar por la existencia de vicios ocultos en una compraventa de bienes? A) El momento de la entrega. B) Los 4 días siguientes a la entrega. C) Los 15 días siguientes a la entrega. D) Los 30 días siguientes a la entrega.

1.LA COMPRAVENTA


92 artículos del CC dedicados a la compraventa.
Es el principal contrato traslativo del dominio en el OJ. Mediante el contrato de compraventa y la traditio, 609 CC se adquiere la propiedad y demás derechos reales limitados. Aunque el C parte de la distinción entre bienes muebles e inmuebles, existen muchas compraventas singulares en razón de los sujetos, del objeto, de las circunstancias o de los pactos. La compraventa tiene su base jurídica en el CC. 

2. CONCEPTO COMPRAVENTA

1445 CC. La definición que da es la más completa y se ajusta a la función principal de este contrato, que es la transmisión de la propiedad. Para el CC la compraventa es un contrato de naturaleza consensual, obligatoria, de estructura bilateral, sinalagmático y oneroso. Es importante que se subraye la naturaleza obligatoria de la compraventa, debiendo quedar claro que el contrato de compraventa da lugar al nacimiento de diversas obligaciones legales -básicamente la entrega de una cosa a cambio el pago de un precio
, pero en ningún caso transmite por sí solo la propiedad o cualquier otro derecho real limitado (609 CC). La compraventa es el contrato bilateral por excelencia, cuyo sinalagma jurídico y económico viene caracterizado por la entrega de una cosa a cambio de un precio o signo que lo presente. 

4.COMPRAVENA CIVIL Y COMPRAVENTA MERCANTIL

Frente a la compraventa civil, el Ccom se refiere a la compraventa mercantil, la cual se caracteriza por ser una compraventa de bienes muebles para su reventa, transformando la cosa previamente o no transformándola, con ánimo de reventa. 325 Ccom. La reventa para uso o consumo propio ha sido calificado por la doctrina como un contrato civil. Jurisprudencia vemos que la diferencia fundamental entre la compraventa civil y mercantil se centra en el estricto régimen mercantil de la reclamación por los vicios o defectos ocultos de la mercancía. Cuando son contratos mixtos se tiende a calificarlos como contratos civiles. En las ventas a prueba o ensayo o en las ventas sobre muestra, que no están reguladas en detalle por el CC, la jurisprudencia aplica tanto el régimen del Ccom como el D.Común. Así, en la venta a prueba o ensayo el comprador no puede rechazar la cosa comprada sin justa causa, pudiendo el vendedor probar la calidad y ponerse al rechazo injustificado de la mercadería, lo cual diferencia de la venta ad gustum. Y en la venta a muestra, el comprador tiene derecho a confrontar el objeto recibido con la muestra ofrecida, rechazando el producto si no se ajusta a lam uestra. 


5.COMPRAVENTA Y CONTRATO DE SUMINISTRO (DE BIENES)


Por el contrato de suministro se compromete el suministrador a realizar prestaciones periódicas a favor del suministrador a cambio de un precio. El TS reconoce desde hace tiempo el contrato de suministro como un contrato afín a la compraventa, porque las prestaciones que se realizan en el contrato de suministro son siempre prestaciones de bienes, por lo que la realización de la prestación se identifica con la entrega del bien. El contrato de suministro responde a una necesidad que se prolonga en el tiempo, y cuyas manifestaciones se repiten de forma continua. La modalidad de compraventa más cercana al contrato de suministro es la compraventa con entrega fraccionada. Existe, por último otra diferencia en el contrato de suministro conviven de forma integrada dos tipos de necesidades: una duradera y otra de carácter instantáneo. En el contrato de compraventa solo podemos detecta la necesidad de carácter puntual, pero no la necesidad de carácter duradero. 

6.LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO Y DE BIENES DE CONTENIDOS DIGITALES

En razón de los sujetos que intervienen existe un régimen específico par las llamadas venta de bienes de consumo que afecta particularmente a la conformidad del comprador con el bien mueble que se entrega, a las acciones que tiene el comprador por falta de conformidad y a las garantías especiales del comprador. CISG > Directiva garantías en la venta de bienes de consumo. 

7.1 COMPRAVENTA Y CONTRATO DE OBRA

No siempre es fácil distinguir entre la compraventa y el contrato de obra. Como criterio básico, cuando el objeto del contrato consiste en la entrega de una cosa concreta a cambo de un precio (do ut des), estamos en presencia de una compraventa. Por el contrario, cuando las partes acuerdan la realización de una determinada actividad y la posterior entrega del resultado n que dicha actividad se materialice(hacer para dar), el contrato debe ser calificado de obra (1588 y ss). El régimen del desistimiento es distinto en la compraventa y en el contrato de obra 1594 contrato obra. También es distinto el régimen del riesgo 1589 1590, que en el contrato de obra corre a cargo del dueño de la obra desde la recepción de ésta, mientras que en la compraventa corre a cargo del comprador desde la entrega de la cosa (1484 cc) o desde que el vendedor se la entregó al transportista bienes consumo 66 RLGDCU. Por otra parte, no se aplica al contrato de obra el saneamiento por evicción y vicios en la cosa. Un supuesto singular es el suministro de materiales que hayan de fabricarse, la obligación que asume el suministrador de un material de fabricarlo antes no convierte necesariamente el contrato en un contrato de obra, puede ser una compraventa. La clave para diferenciar el contrato de obra tanto del contrato de servicios como del contrato de compraventa está en entender que la prestación que compromete el contratista es doble: hacer para dar.


7.2 COMPRAENTA Y CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE


El criterio fundamental de distinción es la obtención de una cosa concreta -compraventa- o la gestión para la obtención de dicha cosa -contrato de mediación o corretaje. 

7.3 COMPRAVENTA/LEASING

Un sector de la doctrina ve en el contrato leasing mobiliario e inmobiliario un contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio. El leasing reclama un régimen específico siendo un contrato atípico y con una estructura compleja. 

1. LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO. 1.1 LA COMPRAVENTA NO TRANSMITE PER SE LA PROPIEDAD

Teoría del título y el modo 609 CC. Objeto del contrato: do ut des. Título: contrato de compraventa. Obliga a las partes al cumplimiento del contrato do ut des. Pero no transmite per se la propiedad de la cosa. Modo: entrega de la cosa. Equivale al cumplimiento del contrato por parte del vendedor. Transmite la propiedad de la cosa. Inmuebles registro de la propiedad. Nuestro sistema de transmisión se rige 609 CC, por la teoría del título y el modo. CC no desconoce de la tradición consensual. 1463 CC. Una forma de tradición espiritualizada es la tradición instrumental prevista 1462 CC, llamada también tradición simbólica. Tmb tradición consensual constituto posesorio, se produce cuando el vendedor continúa en la posesión de la cosa vendida, pero ahora en concepto distinto al de dueño. BIenes inmateriales y bienes digitales, 335 CC. 1463 CC. 

1.2 ¿EL VENDEDOR DEBE SER TITULAR REAL -PROPIETARIO- DE LA COSA VENDIDA?

Aunque la compraventa cumple una función traslativa, no es requisito sustancial a ésta que el vendedor sea propietario de la cosa en el momento de la perfección del a compraventa. 1445 1461 obligan a entregar la cosa. 1474 CC ss imponen al vendedor la obligación de sanear por evicción la cosa vendida. Pero no hay ninguna norma del CC que exija que el vendedor sea propietario de aquello que vende. Se defiende la tesis contraria basándose en 609 1095 1474. Hay una postura intermedia. En la jurisprudencia no existe una posición unánime. 

2.EL PACTO DE RESERVA DE DOMINO

El vendedor está obligado ala entrega de la propiedad de la cosa al comprador mientras que éste deberá pagar el precio convenido. El pacto de reserva de dominio supone el aplazamiento de la consumación del contrato de compraventa. 

2.1 EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. NATURALEZA JURÍDICA

El vendedor se reserva la propiedad del bien vendido hasta el completo pago del precio por el comprador. Algunos autores niegan la validez de la reserva del dominio, otros defienden la posibilidad de que la transmisión de la propiedad quede sujeta a condición suspensiva en la compraventa en virtud de un pacto. Doctrina jurisprudencial, el pacto de reserva de dominio no concede al vendedor el poder disposición voluntaria o forzosa sobre la cosa vendida con dicho pacto, ni impide al comprador transmitir voluntaria o forzosamente su derecho a un tercero


2.2 LA RESERVA DE DOMINIO EN LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES Y DE BIENES INMUEBLES. A) LA PROTECCIÓN DEL VENDEDOR


Solo la reserva de dominio en una compraventa de bienes muebles a plazos puede tener efectos frente a terceros cuando está inscrita en un Registro Público. Ley compraventa de bienes muebles a plazos sustituida por Ley 13 Julio 1998. Por lo que respecta ala compraventa de bienes inmuebles, el comprador debe ser considerado, en principio, como propietario de la cosa, aun cuando la compraventa contenga un pacto de reserva de dominio. La doctrina hipotecaria tiende a negar la eficacia de la cláusula de reserva de dominio que no conste inscrita en el Registro de la Propiedad. Señalar que el vendedor un bien mueble o inmueble sujeto a reserva de dominio es titular de un crédito refaccionario si no puede ejercer su derecho de recuperación,  B) LA PROTECCIÓN DEL COMPRADOR.
Para el TS el comprador es tratado como un titular de una posición definitiva de titularidad, aunque se haya aplazado el pago del precio y se haya reservado el dominio el vendedor. 

III. ESTRUCTURA DE LA COMPRAVENTA 1.SUJETOS DE LA COMPRAVENTA

La compraventa, como negocio bilateral, requiere dos partes (contratantes), vendedor y comprador, que en ocasiones deberán reunir determinados requisitos para celebrar el contrato. La regla básica 1457 CC, que remite 1263 CC. Normas específicas 247 CC, 287 CC, 1320 cc. La falta de autorización o aprobación incide negativamente en lav alidez de la compraventa (nulidad o anulabilidad 1300 ss 1263. La norma que le sigue al 1457 CC > 1323 CC, 1459 prohíbe a determinados sujetos comprar ciertos bienes en atención a su cualidad. Adquiriente puede ser indeterminado, compraventa con persona que se designará.

2.OBJETO DE LA COMPRAVENTA

En el caso de la compraventa, el objeto del contrato es la entrega de una cosa determinada por una parte a cambio del pago de un precio cierto por la otra (1445 CC). Hay que distinguir, entre objeto del contrato y objeto sobre el que recae el contrato. En compraventa el objeto del contrato lo constituye el intercambio de cosa por precio, sin embargo el objeto sobre el que recae el contrato serán la cosa y elp recio intercambiados. En cualquier caso, cosa y precio son los objetos sobre los que recae el contrato de compraventa, ya que de ellos se predica el intercambio que constituye el objeto del contrato de compraventa.


2.1LA COSA


1445 CC. La expresión cosa debe ser entendida: objetos materiales, inmateriales, bienes informáticos y cualquier derecho transmisible. 1445 exige que la cosa sea determinada. La exigencia de cosa determinado no es sinónimo de cosa individualmente concretada, 1273 CC. ¿Ha de existir la cosa en el momento de la celebración de la compraventa? No es indispensable. El CC se refiere cosa perecida al tiempo de la venta 1460 CC. 1122 1156 1182 pérdida de cosa, 1460 pérdida total. La compraventa puede recaer también sobre una cosa futura base legal 1271 CC. Emptio reí speratae cosa futura términos previstos. Emptio spei compraventa de esperanza. La inexistencia total (actual y futura) de la cosa impide que haya realmente una compraventa, debiendo ser considerada inexistente o nula. La cosa debe ser también lícita. 

2.2 EL PRECIO

El otro objeto de la compraventa es el precio 1445 CC. El precio no es exclusivo de la compraventa si constituye un elemento importante de este contrato. El precio ha de ser real o verdadero, 1276 CC compraventa simulada. El precio ha de ser determinado o determinable. El precio puede ser fijado por un tercero 1147. 1449 CC señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, concreción del 1256. Se admite la compraventa con precio del vendedor. El precio puede ser fijado en relación con otra cosa cierta 1447 CC. 1448 CC, admite que el precio pueda ser fijado en función del alcanzado en bolsa. 1445 CC precio cierto sea dinero o signo que lo represente. 1445 con 1170 obligaciones dinerarias. Cuando el precio es aplazado cabe insertar en lac ompraventa cláusulas de estabilización. Cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador ha de entenderse como parte integrante del precio total pactado en el contrato y como anticipo de dicho precio. Pueden ser arras confirmatorias. ¿El precio ha de ser justo? No trasciende. El precio puede ser fijado por la Administración. 

3. LA CAUSA DE LA COMPRAVENTA

Nuestro sistema contractual, que es causalista, exige que la compraventa responda a una causa, el art. 1274 CC incluye entre las causas del contrato la causa onerosa. A lmargen de la causa subjetiva que puede contener una compraventa (móvil causalizado de los contratantes), responde a una causa objetiva, que es la causa onerosa, que se concreta en la compraventa en la entrega de una cosa a cambio de un precio. Pero también se puede concebir la causa como función económica del contrato. La compraventa contiene una función económica. Es el instrumento jurídico por excelencia para el intercambio y circulación de bienes, por lo que cumple una función claramente traslativa para el Derecho


4.LA FORMA DE LA COMPRAVENTA


La compraventa se rige por el principio de libertad de forma 1278 CC. 1280-1 obligación derivada del contrato, Sin perjuicio del efecto traslativo de la propiedad que pueda comportar de acuerdo con la teoría del título y el modo. La documentación de la compraventa en escritura publica aparte de su valor probatorio produce el efecto de la traditio cuando el objeto es una cosa inmueble, 1462.2.

IV. PROHIBICIONES

El art. 1459 contiene una serie de restricciones, negando que determinados sujetos puedan comprar, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses. 

V. LA VENTA DE COSA AJENA

Se ha planteado en la doctrina y en la jurisprudencia si es obligación del vendedor transmitir la titularidad jurídico-real sobre la cosa vendida. Un sector entiende que la obligación generada por la compraventa perfecta es la de la transmisión de la propiedad, para este sector la compraventa tendría una eficacia esencialmente transmisiva. Otro sector considera la compraventa tiene una eficacia meramente obligatoria. En la jurisprudencia también hay división de opiniones. El TS en ocasiones se ha mostrado favorable a la existencia de la obligación transmisiva. Otra línea niega la esencialidad de la obligación de transmitir el contrato de compraventa. 

VII. EL ITER CONTRACTUAL DE LA COMPRAVENTA. 1.LA FASE PREVIA: LA INFORMACIÓN Y LA PUBLICIDAD EN LA COMPRAVENTA

La información constituye en determinados sectores del tráfico jurídico un deber precontractual.Este deber aparece art.9 ley 4/2012, etc.. Por otra parte está la publicidad como técnica de captación de futuros compradores. El folleto publicitario puede integrar el contenido del contrato de compraventa. El carácter vinculante de la publicidad viene también garantizado en otras leyes. En definitiva, la publicidad puede contener una auténtica oferta contractual, que puede ser incluso vinculante. 

2.FASE PREPARATORIA DE LA COMPRAVENTA

La categoría del precontrato tiene su manifestación en la promesa de venta, promesa de compra y en la promesa de venta y compra. También esta la figura de la opción de compra, que es un contrato con carácterísticas propias. 1451 regula la promesa de vender o comprar. Dos situaciones diferentes: -La promesa unilateral de vender (o comprar), esta promesa tiene muchas semejanzas con la opción de compra. La promesa bilateral de compra y venta, compromiso recíproco. No resulta fácil distinguir debe ser la voluntad de ambos.


3. LA PERFECCIÓN DE LA COMPRAVENTA


 El art. 1450 CC subraya claramente el carácter consensual de la compraventa. Basta que haya una oferta y una aceptación sobre la cosa y el precio para que la compraventa esté perfeccionada. La entrega no tiene que producirse simultáneamente. Con la entrega se produce lo que se llama la consumación o ejecución de la compraventa y la traditio de la cosa. El momento de la perfección de la compraventa viene 1262. La perfección surte efectos más o menos inmediatos. 1468-2 1095. El momento de la perfección de la compraventa puede quedar sujeto a una condición suspensiva 1453. Venta en calidad de ensayo y la venta ad gustum. 1453 sector de la doctrina solo contempla una figura la venta en calidad de ensayo o venta a prueba. 

4. LA POSIBILIDAD DE PODER DESISTIR DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DESPUÉS DE SU PERFECCIÓN

En virtud del principio pacta sunt servanda, consagrado 1254, el contrato de compraventa es vinculante para las partes contratantes en el momento en que queda perfeccionado. Por consiguiente, no se puede romper el contrato unilateralmente, sin embargo, el CC admite excepcionalmente en el art. 1454 el desistimiento por cualquier de las partes en caso de que el contrato se hayan pactado arras penitenciales. Arras confirmatorias arras penales.

VIII. Obligaciones del vendedor

1461 y ss, 1) la principal obligación del vendedor, es la entrega de la cosa objeto de la compraventa 2)No dice el CC que el vendedord eba transmitir la propiedad de la cosa o la titularidad 3)Conforme 1461 el vendedor tiene también la obligación de sanear la cosa que vende, obligación de garantizar la conformidad del bien objeto de la compraventa 4)Otras obligaciones son 1455 CC 1279 1280-1 Deberes de información deberes urbanísticas. De la entrega de la cosa se ocupan 1462 y ss, mientras 1474 y ss tratan el saneamiento por evicción y por vicios ocultos. 1455 establece gastos de escritura serán de cuenta del vendedor, plusvalía tmb. Obligación de otorgamiento de la escritura pública 1279 1280-1. Según el tipo de compraventa, hay obligaciones del vendedor más específicas, compraventa de solar, compraventa de vivienda, Derecho de consumidores, deber de información. 

VIII.TEORÍA DE LOS RIESGOS. 1 LOS RIESGO DE LA COMPRAVENTA EN EL CC

1452 cc aborda la solución bajo la figura de la atribución de los riesgos en la compraventa. Riesgo al comprador periculum est emptori. 


2.EL RIESGO EN LA VENTA DE COSAS ESPECÍFICAS , O GÉNERICAS PERO CONTRACTUALMENTE TRATADAS COMO ESPECÍFICAS


1452 cc Cuando la venta es perfecta, la cosa que se vendíó está perfectamente determinada (calidad, cantidad, precio) el riesgo lo asume el comprador. Se apoya 1095 CC 1186CC. Esta solución -el riesgo lo soporta el comprador en ventas perfectas- no deja de ser chocante si tenemos en cuenta que el contrato de compraventa es de naturaleza obligatoria, bilateral, onerosa y conmutativa. La regla general periculum est emptoris rige no solo cuando se vende una cosa determinada, sino también cuando se venden cosas fungibles siempre que concurran estos dos requisitos, 1) que se haga aisladamente 2) por un solo precio. 

3. EL RIESGO EN LA VENTA DE COSAS GÉNERICAS CUYO PRECIO SE FIJA CON RELACIÓN A SU PESO, NÚMERO MEDIDA

1452-3 Salvo pacto al vendedor (la individualización).

4.EL RIESGO V. B.CONSUMO B.CONTENIDOS DIGITALES

66 trlgdcu.

5.EL RIESGO EN LA VENTA MERCANTIL

Ccom 333 venta mercaderías.

IX. ENTREGA DE LA COSA (DEL BIEN)

El vendedor tiene como obligación principal la de entregar la cosa objeto del contrato.

1.CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA

1468 CC, guarda conexión 1094 1528 1469 a 1972. La obligación de entrega de la cosa en el estado en que se halla al perfeccionarse el contrato de compraventa no ha de entenderse referido solo al estado físico de la cosa sino también al jurídico. La entrega de la cosa comprende también los frutos 1095 CC.1097 vendedor deberá entregar sus accesorios. Cabe cuestionar si la obligación de entrega comprende también las pertenencias. 

2.FORMA DE ENTREGA. 2.1 ENTREGA REAL O MATERIAL

1462.1 La entrega material o real no es más que uno de los modos de cumplir el vendedor su obligación de entrega. 

2.2OTRAS FORMAS DE ENTREGA

1462-2 mediante escritura publica, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato. 1463 bien mueble,la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallen almacenados o guardados (entrega o tradición simbólica), también otra forma de entrega acuerdo o conformidad (entrega o tradición consensual). 1464 cc regla especial para bienes incorporales. 

3.LUGAR DE ENTREGA

Las partes poseen libertad. 1171 CC. 

4.MOMENTO DE ENTREGA

La obligación de entregar nace en elm omento de la perfección del contrato de compraventa. 

5.GASTOS DE ENTREGA

1465 CC, gastos consumación de los que forman parte tmb los gastos de transporte. 1455 gastos de perfección del contrato.

6. SUSPENSIÓN DE LA ENTREGA

1466, 1467 el vendedor podrá retener.


7.OBLIGACIÓN DE ENTREGA Y LA CABIDA EN LA VENTA DE BIENES INMUEBLES ESPECÍFICOS


1469 a 1471. Estos preceptos tratan de resolver la diferencia que puede haber entre la cabida efectiva o real en el momento de la consumación del contrato y la que se estimó en el momento de la perfección de la compraventa. 1472 prescribirán 6 meses. 

A) VENTA PRECIO FIJADO POR UNIDAD DE MEDIDA

1469 Y 1470. 

B)VENTA PRECIO ALZADO

1471. 

9. EL PROBLEMA DE LA DOBLE VENTA. LA VENTA DE COSA AJENA

De la venta de una misma cosa a diferentes personas o doble venta se ocupa 1473 CC, distinguiendo la venta de bienes muebles y de bienes inmuebles. 

X.SANEAMIENTO Y EVICCIÓN

El vendedor tiene una específica obligación de garantía hacia el comprador, mencionada expresamente en el 1461, que se conoce como obligación de saneamiento, durante un plazo o término establecido por ley, tanto de su titularidad sobre la cosa vendida (evicción) como de la idoneidad de dicha cosa (vicios ocultos). 

1. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

Constituye evicción, 1475-1 la pérdida de la cosa por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. 

A)REQUISITOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

1er requisito privación o total o parcial 1475.1 2requisito la privación ha de ser por sentencia firme 1475-1 1480. Evicción invertida, comprador es demandante. 3requisito privación tenga su origen en el ejercicio de un derecho existente con anterioridad a la enajenación. 

B)OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR DE NOTIFICAR LA DEMANDA DE EVICCIÓN AL VENDEDOR

1481 Y 1482 CC condicionan el éxito de la demanda de evicción al cumplimiento de un requisito, consistente en la notificación al vendedor o vendedores de la demanda, es una llamada en garantía. 

C) PACTO EXENCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

Es nulo por 1476. 

D) RENUNCIA POR EL COMPRADOR AL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

1477 cc, en el caso de los contratos con profesionales 1258 sería nula jurisprudencia dice lo contrario. 

E) EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

1478 cc, mera restitución de lo pagado. 

1.3 EL SANEAMIENTO POR CARGAS O GRAVÁMenes OCULTOS

 1483 cc constituye un 3 genero de saneamiento A) REQUISITOS APLICACIÓN 1483 
Que lo enajenado sea un finca. Existencia de carga o servidumbre no aparente Que la carga o gravamen sea importante / no se encuentre mencionada en la escritura. 

B) Efectos del saneamiento por graváMenes ocultos

Rescindir el contrato de compraventa o de reclamar una indemnización


2.SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS. 2.1CONSIDERACIONES GENERALES


1484 a 1490 configuran el régimen general de la obligación de saneamiento por vicios ocultos. Para la compraventa mercantil 342 345 Ccom. En la jurisprudencia se ha elaborado la doctrina de aliud pro alío, no existen criterio es precisos de diferenciación entre prestación viciosa y entrega de cosa distinta de la debida (aliud pro alío)

2.2EL CONCEPTO DE VICIO OCULTOS Y SUS REQUISITOS

1484 CC, el concepto de vicio que recoge CC es u concepto funcional, el vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa. El vicio ha de ser oculto, El vicio oculto ha de tener una cierta magnitud. Los vicios ocultos deben ser anteriores o simultáneos al momento de la perfección de la compraventa. Otro requisito es que deben ser vicios de naturaleza permanente y no meramente transitoria. 

2.3 LOS PACTOS DE EXONERACIÓN

1485 cc, libertad de pactos, 2.4 PACTO DE GARANTÍA 
Nada dice CC, garantía implica la asunción de un determinado riesgo. 

2.5 ACCIONES FRENTE AL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

1486  acción redhibitoria y la acción estimatoria. Segundo párrafo regula acción de responsabilidad por dolo. El plazo de las acciones es de 6 meses 1490 CC. La acción redhibitoria, esta acción permite desistir del contrato si se dan los presupuestos del saneamiento. La acción estimatoria (actio quanti minoris), esta acción permite obtener mediante la rebaja del precio un reajuste en la equivalencia de las prestaciones de la compraventa. El abono de gatos. Acción de responsabilidad, el presupuesto es el dolo del vendedor. 

2.6 PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DEL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

1490 cc, no es pacífica si es prescripción o caducidad. 

3. PÉRDIDA DEL A COSA DEFECTUOSA

1487 1488 cc prevén el saneamiento en los casos de pérdida de la cosa defectuosa 1487 pérdida por efecto de los vicios. Pérdida por caso fortuito 1488 . Pérdida cosa por culpa del comprador.

5.SANEAMIENTO VENTAS JUDICIALES

1489 CC 6.SANEAMIENTO VENTAS ANIMALES. 
1491-1499 XI. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

Además de la obligación del pago del precio, el comprador tiene: a) Recibir la cosa vendida b)Satisfacer ciertos gastos, 1455, 1465, 1468-2.

2PAGO DEL PRECIO Y DE INTERESES. 2.1LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PRECIO

La principal obligación del comprador es el pago del precio 1550 y ss es consustancial a la compraventa. 

2.2 MOMENTO Y LUGAR PAGO

1500 se refiere. Momento de pago rige la libertad de pactos.

3.PAGO DE INTERESES

1501 cc 


3.1 INTERESES CONVENCIONALES O REMUNERATORIOS


1755 CC. LEY USURA 3.2 INTERESES COMPENSATORIOS/MORATORIOS
1501. 

4.LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL PRECIO DEL COMPRADOR

1502 CC.

XII. GARANTÍAS CASO APLAZAMIENTO 1504 CC

1503, 1504 1505. 

1 RIESGO DE PÉRDIDA LA COSA INMUEBLE VENDIDA Y DEL PRECIO

1503 si no existiere 1124. Impago del precio 1504 acción resolutoria. 

2.RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE EN CASO DE IMPAGO DEL PRECIO. 1 CONSIDERACIONES GENERALES

1504 CC. Lex commissoria. 

2.2 la compatibilidad del os arts. 1124 y 1504 POSTURA DE LA JURISPRUDENCIA

El TS ha declarado reiteradamente que los arts. 114 y 1504 no se eluden entre sí, sin oque se complementa en el sentido de que la regla que, con carácter general rige para toda clase de obligaciones recíprocas, que contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles. 

2.3 REQUISITOS PARA LA APLCIACIÓN DEL ART 1504 C.,

Requisitos generales a) Existencia vinculo contractual b)Reciprocidad de las prestaciones estipuladas c)incumplimiento esencial de las obligaciones d)que quien ejercite la acción resolutoria no haya incumplido las obligaciones e)requerimiento resolutorio expreso puesto en conocimiento. Los requisitos especiales en sede del art. 1504 a) La existencia de una compraventa inmobiliaria válida b)Incumplimiento del comprador de la obligación de pago del precio ha de ser esencial. C)Una volunta drebelde al cumplimiento por parte del comprador; deliberadamente rebelde, voluntad obstativa, frustración del fin del contrato o legitimas aspiraciones del vendedor. D)El vendedor debe haber cumplido con sus respectivas obligaciones. De lo contrario, la acción no podrá prosperar e. El vendedor deberá realizar necesariamente un requerimiento resolutorio previo. 

2.4 EFECTOS DEL REQUERIMIENTO RESOLUTORIO 1504 CC

Una vez producido el requerimiento, cualquier intento de pago resulta extemporáneo. 

3. RESOLUCIÓN DE LA

VENTA


DE BIENES MUEBLES 1505


1505 REQUISITOS: a)compraventa cosa mueble b)contrato perfeccionado pero no consumado c)plazo de entrega.


L25.ELEMENTOS RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. 

1.INTRODUCCIÓN

Elementos que configuran la responsabilidad por daños. Acción/Omisión,Culpa, Relación de causalidad y daño. Acción/Omisión con culpa provoca un daño (relación de causalidad).

II. Acción u omisión

Todo obrar voluntario puede ser causa de un daño, solo cuando existe una especial intención (voluntad dolosa) sino también cuando se prevé el daño y no se evita (voluntad culposa). En definitiva, tieneq ue haber una acción u omisión por parte del sujeto que causa un daño, que son actos siempre voluntarios. En la responsabilidad objetiva se diluye la relevancia de la ación o la omisión ya que lo determinante para la imputación de la responsabilidad es que el daño sea debido a un riesgo típico de una actividad anormalmente peligrosa. La acción u omisión puede consistir en el incumplimiento de una obligación contractual que causa a su vez un perjuicio para la otra parte, o deberse exclusviamente a una negligencia o a un comportamiento doloso. 1902 cc supuesto especial. Cuando son varios los causante del daño habrá que determinar su grado de participación.

III. LA culpa. 1.Premisas

Las normas principales de la responsabilidad contractual y extracontractual 1101 1902, ponen acento en la culpa de l que con su comportamiento debe responder por los daños causados. 

2.Concepto

Concepto relativo, se puede relacionar con la falta de diligencia o la imprudencia, o también con el incumplimiento de deberes génericos o específicos La culpa tiene un cierto componente subjetivo pero a diferencia del dolo no hay animo de lesionar en el sujeto. 1104-1 3.LA CULPA CONTRACTUAL. 
1104-1 Constituye la base normativa de la culpa o negligencia contractual. La culpa contractual no se presume, salvo que estemos ante unsupuesto de responsabilidad por presunción de culpa. No hay culpa contractual si el deudor acúa con la debida diligencia para lograr la satisfacción del interés del acredor. No existre propiamente un modelo de diligencia exigible con carácter general el 1104-2 contiene más bien un principio general de diligencia. 

4.1LA CULPA EN GENERAL. LA CULPA OBJETIVA

El 1902 pone el centro de la responsabilidad extracontractual en la culpa de quien causa un daño. La culpa extracontractual es falta de diligencia exigible, o negligencia. La doctrina más moderna cuando habla de culpa se refiere a la culpa objetiva. La culpa se da cuando alguien transgrede por volunad o negligencia el estándar de la conducta exigible. No es un concepto absoluto, puesto que se debe estar a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, que pueden ser muy diversas


4.2La antijuricidad


La acción u omisión es antijurídica cuando se infringe una norma (prohibitiva) se causa una lesión a un intrés jurídicamente protgido y reconocido.

4.3 CONCURRENCIA O CONCURSO DE CULPAS

Corresponde apreciar al tribunal la concurrencia de culpas, debiendo examinar la participación culposa de los sujetos en la causación del daño. 

4.4CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La culpa exclusiva de la vícitma enerva la acción de reparación por responsabilidad extracontractual, cuya prueba incumbe a quien ha causado el daño. Es una causa de exoneración de la responsabilidad.

5.EL DOLO

El dolo contractual existe cuando el deudor actúa con mala fe. Se distingue entre civil y penal. 

IV.LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

1902 cc No cabe imputar la responsabilidad por daños si no se llega a establecer la relación entre eel hecho que causa el daño y el daño causado.

2.Teoría conditio sine qua non O EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES

Todos los hechs se tienen en cuenta. 

4.LA TEORÍA DE LA CAUSA PRÓXIMA Y REMOTA

La causa próxima es la causa directa (eficiente) del daño, siendo poco o nada relevante entonces la causa remota. El TS en ocasiones recurre a la causa próxima o directa (eficiente) para establecer la relación de causalidad entre el daño y el comportamiento que lo provoca. 

4.LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

Según esta teoría, no es suficente examianr la causa o las causas deld año concreto, sin oque se debe tener presenta la probabilidad de que se cause el daño. 

5.LA TEORÍAD E LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La responsabilidad por daños no puede derivarse exclusivamente de la causa del daño, sino que hay dar un paso más, se debe determinar en qué casos o supuestos uno responde habiendo causado el daño. En la teoría… Se tienen en cuenta ciertos factores que delimitan la responsabilidad por daños, como el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibición de regreso y la competencia de la víctima. 

V.EL CORTOCIRCUITOEN LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Acreditado el caso fortuito o la fuerza mayor, no se puede imputar ninguna repsonsabilidad al causante del daño aun cuando se den los otros dos elementos, la relación de causalidad y eld año. Sea cual fuere el sistema de responsabilidad, el caso fortuito y la fuerza mayor eoneran al causante de la resposnabilidad por daños.


VI.EL DAÑO


El daño puede ser patrimonial o no patrimonial, debiendo ser probado por quien solicita su reparación. Con frecuencia son necesarios informes periciales pero siendo una cuestión fáctica, su determinación y valoración corresponde finalmente a los tribunales. En determinados sectores creadores de riesgos es deseable un baremo legal de cuantificación de daños, especialmente cuand oson de difícil valoración como los daños corporales. Por norma general, se para el daño ya ocasionado. Pero existen los daños futuros, daños únicos y daños continuados. El dañoe es siempre una lesión, que puede contractual (lesión del interés del acreedor), extracontractual (patrimonial o no patrimonial) o legal (fijado por una norma).

2.EL DAÑO PATRIMONIAL



El daño patrimonial se identifica con el daño valorable económicamente, material o corporal.

2.2 EL DAÑO EMERGENTE

es el que se refiere al coste de reparación del daño causado y a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión de la misma. 

2.3EL LUCRO CESANTE

Tiene un significado claramente económico. Lo que se trata de separar mediante una reclamación por lucro cesante que es un daño patrimonial, es la pérdida de ganancias dejadas de percibir.

5.CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. 5.1 ANHELO POR UNA REPARACIÓN INTEGRA

Es más fácil la reparación integra de los daños emergentes, más difícil reparar el lucro cesante, e imposible cuando se trata de reparar el daño moral.

5.2 LA TEORÍA DE LA DIFERENCIA

Cuando son daños patrimoniales se debe saber, el valor que tendría el bien de no haberse producido el evento dañoso. Después el evento dañoso hab´ra que valorar los daños producidos. 

5.3TEORÍA DAÑO REAL

Atenerse a todas las circunstancias concurrentes. 

5.4 BAREMACIÓN LEGAL DEL DAÑO

Sistemas de valoración unitaria para no crear inseguridades jurídicas ni injusticias. 1995 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en vehículos a motor.

6 COMPENSACIÓN DE DAÑOS

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *