Contrato de obra por administración

B2. TEMA 4. EL CONTENIDO DEL CONTRATO.

4.1. Las Obligaciones de las Partes


El deber de ejecución del objeto contractual: la realización del objeto del contrato debe efectuarse, primariamente bajo la dirección y responsabilidad del contratista.
Sin perjuicio de ello, la administración contratante ostenta poderes de dirección superior, pudiendo impartir al contratista directrices e instrucciones que son de obligado cumplimiento para éste. El cumplimiento del plazo.
La relevancia del plazo contractual se manifiesta en dos consecuencias fundamentales: de una parte que el plazo tanto el total como los parciales, opera como término automático, de forma que la constitución en mora del contratista no precisa de la intimación previa por parte de la administración y de otra parte, que el cumplimiento de los plazos total o parciales por causas imputables al contratista autoriza a la administración contrate a imponerle sanciones pecuniarias de carácter diario. El pago del precio y su revisión: el pago del precio ofrece diversas modalidades: entre ellas cabe destacar que puede hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta  Las garantías del cumplimiento contractual: imposición al contratista de la obligación de prestar una serie de garantías patrimoniales. Dichas garantías cumplen una función diversa, que dan lugar a otros tipos de la misma: Asegurar la seriedad de las ofertas que se formulen por los licitadores. Garantía al licitador que resulta adjudicatario del contrato. Garantías especiales que tratan de compensar los riesgos singulares.

4.2. Técnias de garantía de los intereses públicos

El poder de dirección: el contenido de esta potestad se desprende netamente de su denominación. Aunque la gerencia del proceso de ejecución de la obra o de la prestación del servicio corresponde al contratista, bajo su propia responsabilidad, dicha obra o servicio siguen siendo de la titularidad de la administración.

El poder de interpretación unilateral: a la administración corresponde el poder de decidir unilateralmente los conflictos de interpretación que puedan suscitarse con el contratista en el período de ejecución del contrato, fijando por sí el sentido que ha de atribuirse a las cláusulas del mismo o a los preceptos legales o reglamentarios aplicables al caso.

El poder de modificación o ius variandi: la administración contratante posee también la facultad de modificar el objeto del contrato cuando ello sea necesario por razones sobrevenidas; modificación que se impone como obligatoria al contratista. Esta potestad está sometida a 3 tipos de límites: Procedimentales, materiales y económicos. El poder correctivo: poder de la administración establecido por la ley, que no requiere de una inclusión explícita en los pliegos de cada contrato. Para los casos en que el contratista, por causas imputables al mismo, hubiese incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total o de los plazos parciales del contrato.

4.3. Técnicas de garantía del equilibrio económico

El ius variando o la potestad de suspensión opera también en los casos en que el equilibrio del contrato es alterado por circunstancias que no provienen directamente de la administración contratante, sino de otro órgano o poder público o incluso de circunstancias completamente ajenas a éstos. Existen dos casos:

El factum principis: la administración puede incidir en la economía del contrato de dos formas: bien mediante una decisión, adoptada por el mismo órgano de contratación, encaminada derecho y conscientemente a modificar el objeto del contrato; bien mediante la adopción, por parte del mismo u otro órgano del mismo ente público, de una medida de cualquier tipo que sin referirse específicamente al contrato, produce una alteración de sus términos, determinando una mayor onerosidad, una dificultad adicional para su cumplimiento generadora de gastos, o su pura y simple imposibilidad

El riesgo imprevisible. Requisitos para que ocurra el riesgo imprevisible:

1. Los hechos que han de subvertido la economía del contrato no se hubieran previsto en el momento de su conclusión.

2. Sean enteramente independientes de la conducta o buena o mala gestión de la administración contratante o del contratista.

3. Que los hechos citados hayan ocasionado una subversión realmente grave en la economía del contrato, hasta el punto de poner en peligro su completa o correcta ejecución; la teoría no cubre las pequeñas alteraciones de las circunstancias del entorno contractual, las cuales han de ser asumidas como parte natural de la empresarial.

La teoría opera en un sentido bidireccional, debiendo llevar a un reequilibrio de las prestaciones de cualquiera de las partes según la cual sea la perjudicada por el cambio de circunstancias. Por tanto, exige una coparticipación de ambas partes del contrato en las consecuencias negativas derivadas

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