Constituir en mora al deudor

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Podemos decir que existe incumplimiento cuando la prestación debida no se lleva a buen término. En general el incumplimiento viene de parte del deudor, pero también existe el incumplimiento por parte del acreedor, cuando éste impide la realización de la prestación.

Veamos el incumplimiento del deudor


Incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida y esto puede ser tanto en el caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación debida, como que ésta no se adecue a lo pactado.
De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento puede ser debido a diferentes supuestos: mero retraso en la realización de la prestación debida, cumplimiento en lugar diferente al pactado (que origina gastos complementarios e improvistos para el acreedor), realización defectuosa, cumplimiento parcial con protesta del acreedor.
La doctrina ha clasificado los diferentes tipos de incumplimiento en dos categorías:

Incumplimiento propio o absoluto


Serían aquellos supuestos en que no se ha realizado la prestación y el cumplimiento posterior es imposible.

Incumplimiento impropio o relativo:


Sería aquellos supuestos en que el cumplimiento es defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación.
Quedando claro que cualquier contravención de la obligación puede ser considerada incumplimiento, lo que realmente nos interesa es determinar la responsabilidad y efectos que dicho incumplimiento genera al deudor o, si por el contrario, pueden existir supuestos en los que la falta de cumplimiento no sea imputable al deudor y éste, por tanto, no tenga que responder.

I.- Causas de exoneración de la responsabilidad del deudor


El punto de partida nos lo marca el art. 1.105 del C.C. En el que se señala que nadie responderá de de aquellos sucesos que no hubiera podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. De esto se deduce que el deudor queda exonerado de responsabilidad en los supuestos de existencia de caso fortuito o fuerza mayor.
Si bien nuestro código unas veces se refiere a cada una de ellas por separado y otras de forma conjunta, lo que ha hecho imposible una separación de ambos términos, podemos concluir que ambos conceptos son sinónimos y que pueden conceptuarse como aquellos hechos o circunstancias que, siendo extraños a la voluntad del deudor (terremoto, asalto, guerra, etc.) hacen que el deudor no pueda llevar a cabo el cumplimiento de la obligación y quede exonerado de la responsabilidad por incumplimiento.
No obstante lo señalado, la existencia de caso fortuito no tiene carácter absoluto ni tiene que producirse de forma necesaria ya que es posible que dicha regla no sea de aplicación en los supuestos expresamente mencionados por la Ley (Cuando destina la coas a un uso diferente al pactado o la conservó en su poder por más tiempo del señalado) o cuando se declare expresamente por las parte
Dado que el caso fortuito beneficia al deudor es lógico entender que la prueba de su existencia a él le incumba. Tal deducción se desprende del artículo 1.214 en relación con el 1.183 del C.C.

II.- Causas que originan responsabilidad


De acuerdo con lo señalado en el art. 1.101 del C.C., el deudor es responsable en los casos de: dolo, negligencia, morosidad o contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación. Este último supuesto se refiere a los casos de cumplimiento impropio, defectuoso o inexacto; mientras que en los tres primeros supuestos se está refiriendo a las causas de incumplimiento.

A).- La culpa o negligencia


Está definida en el artículo 1.104 como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La esencia de la culpa es la falta de diligencia o previsión por parte del deudor en el cumplimiento de la obligación. Los efectos y alcance serán los que en cada caso determine el Juez, sin perjuicio de la libertad de las partes para establecer otro tipo de responsabilidad

B).-El dolo

Consiste en la acción u omisión, que con conciencia y voluntad de producir un resultado contrario a derecho, impide el cumplimiento normal de la obligación.
Es fácil determinar las diferencias con la culpa o negligencia, ya que en un caso se refiere a la posible y eventual involuntariedad de la conducta culposa; el dolo, por el

contrario, se refiere a una actuación consciente y deliberada del deudor que malévolamente, se resiste a cumplir cuanto debe (no es lo mismo olvidarse encerrar el caballo que dejar el equino a la intemperie conscientemente, en éste caso existe mala fe o falta de buena fe).
La conducta dolosa es considerada por el código con mayor gravedad que la culposa y, en este sentido, prohíbe a los tribunales moderar o mitigar la responsabilidad dimanante de dolo, a diferencia de los casos de culpa (art. 1.103 Cc), o la imposibilidad de que el acreedor renuncie anticipadamente a la misma (art. 1.102 Cc.).

C).- La mora


Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado, pero puede hacerse en otro posterior. Por ello, en este sentido, la mora equivale a retraso en el cumplimiento.
Ahora bien no todo retraso puede ser considerado mora, ya que en algunos casos el simple incumplimiento equivale al incumplimiento total (la orquesta no llega a la hora del banquete nupcial), es decir el día señalado es un término esencial de la obligación. Por tanto sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor.
Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor el cumplimiento de la obligación (art. 1.101), es decir que, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor a de llevar a cabo la intimidación o interpelación al deudor para constituir la mora.
Hasta que no se produzca, no es posible hablar de acreedor moroso. No obstante esta regla no tiene un carácter absoluto ya que el párrafo segundo del artículo 1.100,1 establecen las excepciones de mora automática en los casos siguientes:
? Cuando la obligación o la ley así lo declare expresamente.
? Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación.

Efectos de la mora

? Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por su retraso.
? Responder por la falta de cumplimiento de la obligación aún en el caso de que el cumplimiento resulte imposible.

Cesación de la mora

La mora puede desaparecer en los siguientes supuestos:
? Por voluntad del acreedor.
? Por la concesión de un nuevo plazo (moratoria).


„h Por incurrir el acreedor en mora (compensación de la mora)
? Por el pago efectivo, la oferta del deudor de pago integral o consignación judicial

Medidas del acreedor ante el incumplimiento


Salvo acuerdo entre las partes, el incumplimiento de las obligaciones solamente se puede determinar ante la reclamación judicial (aunque si bien todo se reconduce, al final, a dicha reclamación, cuando no existe acuerdo), que versará sobre el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, según los casos y sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios.
En el supuesto en que el acreedor opte por exigir el cumplimiento de la obligación o bien la restitución de las prestaciones ya realizadas, y una vez firme la sentencia estimatoria de la pretensión, puede ocurrir:
Que el deudor se decida por el cumplimiento de lo ordenado por el Juez (ejecución voluntaria).
Que se niegue y por tanto el acreedor se vea forzado a reclamar de nuevo la intervención judicial para lograr que se ejecute la sentencia (ejecución forzosa).

I.- Ejecución forzosa


– Es la orden Judicial por la que se obliga al deudor al cumplimiento de la obligación
La ejecución forzosa puede, a su vez, ser de dos formas:
a).-
En forma específica, o sea, mediante el denominado cumplimiento in natura
b).-
En forma genérica o mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario, para lo cual es necesario determinar el valor de la prestación no ejecutada

II.- Indemnización de daños y perjuicios

Consiste en la cantidad de dinero que el deudor debe entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento total o parcial de la obligación.
En Este sentido el art. 1.101 del C.C. Señala que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones… de cualquier modo contravienen el tenor de aquéllas. De conformidad con lo señalado, cualquier contravención de la obligación, su falta de exactitud puede causar daños y perjuicios al acreedor.
De esta manera, la indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego de forma accesoria y complementaria:


a) En los casos de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación del cumplimiento no excluye la indemnización (concierto suspendido por arrebato del solista).
b) En el supuesto de ejecución genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario, ya que éste tampoco excluye la indemnización.
c) En los casos de resolución de contratos.
La indemnización de daños y perjuicios tiene como objeto dejar al acreedor indemne de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito (y consiguiente generación de la obligación).
La traducción a dinero de la misma debe valorar dos aspectos:
a) El daño o pérdida sufrida por el acreedor (daño emergente)
b) La ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento (lucro cesante).

LA Extinción DE LAS OBLIGACIONES


El art. 1.156 del C.C. Establece que las obligaciones se extinguen por las siguientes causas: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda y por la novación. No obstante habría que añadir a las mismas otras causas particulares como son: Por la muerte del deudor (en caso de obligaciones personalísimas), el acaecimiento del evento previstos por las partes como causa resolutoria de la obligación.

A).- La pérdida de la cosa debida


Si bien del tenor literal del artículo precitado pudiera generar la impresión de que la imposibilidad de llevar a cabo la prestación es referible única y exclusivamente a las obligaciones de dar, no obstante esto no es así ya que el art. 1.184 del C.C. Señala que también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando las prestación resultare legal o físicamente imposible (pintor que pierde un brazo en accidente). Por ello la doctrina ha considerado más acertado que se hable de imposibilidad sobrevenida de la prestación, en vez de pérdida de la cosa debida.
La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada y debe ser sobrevenida, es decir, que aparezca con posterioridad a la constitución de la obligación.
Requisitos:
? Que no sea imputable al deudor
? Que se produzca con anterioridad a la constitución en mora del deudor.


„h Si a obligación es de dar, que la cosa que deba ser entregada sea específica y que no proceda de delito o falta.

B).- La condonación


Es una declaración unilateral del acreedor en virtud de la cual da por extinguida una obligación.
Este acto puede ser:
?

Mortis causa:

cuando el fallecido perdona la deuda de forma expresa en el testamento
?

Inter vivos:

Por declaración de condonación.

La deuda podrá ser condonada siempre y cuando no perjudique los intereses de terceros, no sea contraria al orden público y el deudor no reciba con el perdón más de lo que pudiera recibir en testamento.
La condonación puede ser expresa o tácita, siendo esta última deducible de cualquier actuación o hecho concluyente del acreedor.

C.- La confusión


Es el supuesto en que se reúnan en una misma persona la condición de acreedor y deudor.
La confusión pude deberse por actos inter vivos (absorción de una empresa a otra con la que se mantiene relaciones comerciales), o bien por actos mortis causa (préstamo de los padres a uno de los hijos).
d).- La compensación Supone la extinción de una o varias deudas cuando siendo homogéneas, sus titulares son acreedores y deudores recíprocamente.
Requisitos:
? Que cada uno de los obligados lo sean recíprocamente
? Que la cosa debida sea de la misma especie
? Que las deudas estén vencidas
? Que sean líquidas y exigibles

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