Competencia Territorial y Partes en el Proceso Penal Español

COMPETENCIA TERRITORIAL

Determina cuál de los órganos funcional y objetivamente competentes ha de actuar en un determinado proceso. El criterio fundamental es el lugar donde se cometió el delito, lo cual será objeto de valoración permanente, por lo que cabe que se modifique en la instrucción o antes del enjuiciamiento, siendo deber del órgano judicial velar por su competencia. Se atribuye la competencia al lugar donde primero se iniciasen las actuaciones.

Criterios supletorios (Art. 15 LECR)

Se prevén para supuestos de imposibilidad de determinación del lugar de comisión:

  • Lugar de aparición de pruebas.
  • Aprehensión del supuesto autor.
  • Residencia del supuesto autor.
  • El que primero conozca del delito (denuncia, diligencias policiales).

Efectos de la falta de competencia:

A- Falta de competencia objetiva o funcional:

Nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por órgano incompetente funcional u objetivamente (art. 238.2 LOPJ), defecto que es apreciable de oficio en vía de recurso (art. 240.2 LOPJ).

B- Falta de competencia territorial:

En instrucción, como criterio general carece de relevancia, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo por el finalmente considerado incompetente, a salvo supuestos excepcionales de carencia nítida y absoluta de competencia, asumida de forma arbitraria.

CONEXIDAD

Principio general (Art. 300): Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.

  • Razones de racionalidad y simplicidad del proceso.
  • Si existieran varios sobre el mismo hecho (situación no infrecuente: ejemplo, denuncia o atestado por lesiones y parte médico relativo a las mismas) han de acumularse en el Juzgado que fuera competente.
  • La norma habla de delito, no de autor, por lo que es evidente que cada proceso deberá dirigirse, si es posible, frente a todos los posibles responsables criminales del mismo.

Excepción: Razones de economía procesal o de evitar decisiones contradictorias cuando varios sucesos naturales forman parte o son presupuestos de diversas infracciones penales. Razones también de derecho material penal, pues se permite enjuiciar conjuntamente delitos en relación de concurso (real o medial) o se permite enjuiciar la continuidad delictiva, pues aunque ésta sea en rigor un único hecho natural es imperativa la reunión de los distintos actos que la componen en un mismo proceso.

Supuestos de delitos conexos (art. 17 LECR):

Conexidad subjetiva:

  1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
  2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello.

Conexidad objetiva:

  1. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
  2. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Conexidad mixta:

  1. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

PARTES EN EL PROCESO PENAL

ACUSADOR PARTICULAR

  • Puede actuar en delitos públicos y semipúblicos.
  • Legitimación propia, por ser titular de interés o derecho vulnerado por delito. Cabe distinguir ofendido -titular de bien jurídico protegido por la norma penal- y perjudicado -interés propio negativamente afectado, ya sea de forma directa o indirecta, pero personalizada- (Ejemplos: homicidio, desobediencia).
  • Poder de disposición: No es parte necesaria en el proceso, pero en los delitos semipúblicos la iniciación del mismo depende del ofendido, aunque luego no se constituya como parte; y en algunos casos, el perdón y conclusión del proceso.
  • Pueden serlo Personas físicas, jurídicas, entes sin personalidad. Cabe también que se consideren como tales cuando el delito afecta a intereses a los que se extiende su objeto social. En delitos que afectan a la administración: Abogado del Estado o de la entidad Pública.
  • No es precisa querella.
  • Necesarios Abogado y Procurador para actuar como parte. Derecho a instar la asistencia jurídica gratuita si se tiene derecho.

Ofrecimiento de acciones (arts. 109 y 110 LECR):

Para hacer posible su intervención se establece el llamado ofrecimiento de acciones. La ausencia injustificada de ofrecimiento de acciones constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 34/94) al tener derecho a la acción penal (art. 100 LECR) del que se le priva, por lo que puede ser causa de nulidad de actuaciones.

Momento de personamiento (art. 110): antes del trámite de calificación del delito, de formulación de acusaciones. Si ocurre durante tal trámite, pero antes de iniciarse el trámite de defensa, ha de admitirse.

ACUSACIÓN POPULAR

  • Puede actuar en delitos públicos y semipúblicos.
  • Legitimación legal por mandato constitucional (art. 125 CE, art. 19.1 LOPJ, art. 101 y 270 LECR).
  • Exigencia de querella: Permite una mejor valoración judicial de la eventual relevancia penal de los hechos imputados.
  • Necesidad de prestar fianza: Propósito de prevenir un uso fraudulento de la acción penal y garantizar los eventuales perjuicios, así como evitar una proliferación obstaculizadora de actores procesales.
  • Intervención necesaria de Abogado y Procurador.
  • No derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 3.3 Ley 1/96).

ACUSACIÓN PRIVADA

  • En delitos privados: Injuria y calumnia contra particulares.
  • Disponibilidad plena objeto proceso: Inicio sometido necesariamente a querella; cabe que exista renuncia: expresa; tácita por inactividad (art. 275 LECR) o por interponer acción civil independiente (art. 112.2); cabe perdón del ofendido.
  • Exigible querella y no fianza. Ha de tenerse en cuenta que la falta de injurias sólo exige denuncia.
  • Persona física o jurídica. TC ampara honor de personas jurídicas, incluso de grupos indeterminados.
  • Necesidad de Abogado y Procurador.
  • Necesidad de acto de conciliación previa (art. 278 LECR) y también de licencia judicial en las vertidas en juicio (art. 215.2 CP).

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