Competencia normativa de las organizaciones internacionales


.3. La Jerarquía de las normas internacionales en el Derecho Español.

El principal instrumento con el que se cuenta en nuestro sistema para resolver esta cuestión es elart. 96.1 de la Constitución, que afirma que lasdisposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez que han pasado a formar parte del ordenamiento tras supublicación oficial, «sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional». La norma constitucional alude, pues, a las relaciones entre los tratados y las normas consuetudinarias internacionales y otras normas internas que puedan resultar contrarias. Junto a esta disposición, cabe traer a colación elart. 9.3 también de la Constitución, que al garantizar, entre otros principios constitucionales que conciernen al conjunto de nuestro ordenamiento jurídico,el principio de jerarquía normativa, parece ofrecer en nuestro sistema un cauce abierto a la técnica de relación por vía dejerarquía.

NORMAS CONSUETUDINARIAS:


Por lo que respecta al rango que las normas consuetudinarias internacionales poseen en el derecho español, el art. 96.1 de la Constitución no regula expresamente esta cuestión. Sin embargo, la equiparación que en su inciso final se hace entre las cláusulas finales de los tratados y las «normas generales de derecho internacional» (entre las que se encuentran las costumbres generales) a los fines de la modificación, derogación o suspensión de las disposiciones convencionales, pone de manifiesto que el legislador constitucional reconoce implícitamente idéntica fuerza a las normas convencionales y a las consuetudinarias, pudiendo desplegar idénticos efectos en el sistema constitucional español. En términos generales, por tanto, debe presumirse que la Constitución equipara las normas consuetudinarias y las normas convencionales en cuanto a su eficacia y fuerza vinculante en el ordenamiento español, única respuesta convincente en el plano teórico para articular las relaciones entre ambos sistemas. Por otra parte, la jurisprudencia española acepta tradicionalmente la técnica de la equiparación, si bien en pronunciamientos un tanto abstractos. No puede silenciarse, sin embargo, que la norma consuetudinaria internacional presenta complejos problemas en orden a la determinación de su existencia, contenido y oponibilidad por parte de un juez o de una autoridad españoles, y que resulta harto improbable que un tribunal inaplique una ley nacional anterior con pretexto de que ha surgido una costumbre internacional posterior, si ésta no ha sido objeto de codificación interna o internacional.

TRATADOS:


En cuanto a los tratados, existe unanimidad en mantener suinfraconstitucionalidad, la cual se deriva, de una parte, del art. 95.1 de la Constitución, conforme al cual «la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional»; de otra, del art. 161.1.a), que dispone que el TC es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, si un tratado internacional materialmente contrario a la Constitución exige la previa revisión de ésta, ello equivale a afirmar queno puede ser contrario a la Constitución y que, por tanto,no puede manifestarse el consentimiento en obligarse por dicho tratado. 
Además, si un tratado internacional puede ser

objeto del control de la constitucionalidad una vez celebrado y cuando ya ha entrado en vigor, es porque el legislador constitucional ha querido que todos los tratados internacionales de los que es parte España estén ajustados a la Constitución, sin que nunca puedan primar sobre ésta. En esta línea, el Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales declara la prevalencia de los tratados sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno «salvo las normas de rango constitucional».

Relación TRATADOS-LEY:


En cuanto a la relación entre los tratados y la ley, la mayor parte de la doctrina internacionalista se inclina a considerar que el art. 96.1 impide que una ley posterior pueda primar sobre una norma convencional, lo que unido a nuestra tradición jurisprudencial y a los propios trabajos constitucionales conduce a afirmar el principio de supralegalidad de los tratados en el sistema constitucional español.La LTOAI, al ocuparse de la eficacia de los tratados internacionales reproduce literalmente en su art. 28.1 el art. 96.1in fine de la Constitución pero además, en la disposición denominada

«prevalencia de los tratados» establece que «Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional».

La proyección del principio de supralegalidad de los tratados permite señalar varias hipótesis y su correspondiente solución.

1.

LEY ANTERIOR TRATADO POSTERIOR:

se requiere autorizaciónparlamentaria, pudiendo el tratado posterior modificar o derogar una leyanterior.2.DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ANTERIORES YTRATADOS POSTERIORES:semodificarían o derogarían a las reglamentariasanteriores.

3

TRATADO ANTERIOR Y LEY POSTERIOR:

todos los tratados (al margen del procedimiento constitucional de celebración) disponen de protección jurídica absoluta frente a disposiciones legales y reglamentariasposteriores.

Nuestro sistema no contiene respuesta expresa para la cuestión del rango de los actos normativos de las organizaciones internacionales intergubernamentales. Cabe entender que estos actos tienen el mismo rango que el tratado que atribuye a la organización de que se trate la competencia para adoptarlos, lo que nos reenvía a las consideraciones anteriores.

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