Clasificación de las potestades administrativas

EXAMEN 1er Parcial T. 1-7

TEMA 1

1) Los Entes públicos en España*

Caracteres y tipología general

Se distingue entre entes políticos primarios (EPP) o Territoriales y los entes instrumentales (EI).

EPP

EI

Organización

Fórmulas Democrático-representativas

Fórmulas Burocráticas de gestión

Destinatarios de la actividad

Todos

Solo Determinadas personas o colectivos

Fines

Generales

Específicos

Medios

Titulares de Las potestades públicas superiores

Solo por Expresa atribución legal o delegación

Los entes políticos primarios (EPP)

Como sabemos, el Estado se estructura a 3 niveles:

Nivel Estatal

Existe polémica en cuanto a quien pertenece la Personificación a este nivel entre el Estado y la Administración General del Estado.

A favor del Estado: artículos 132.3; 133.1 y 135 CE.

A favor de la AGE:

artículo

2.2 LOFAGE y artículo 3.4 LRJPAC

La tesis mayoritaria es la de la AGE, sin embargo, esta Posición doctrinal cuenta con el problema de dejar fuera a determinados órganos Constitucionales dotados de personal y bienes propios.

Nivel Autonómico

Se plantea la misma cuestión que a nivel estatal. Algunos Estatutos de Autonomía atribuyen la personalidad a la CCAA y otros a la Administración de la CCAA. Las leyes de gobierno y administración de las CCAA Atribuyen la personalidad a las Administraciones.

Nivel Local

A este nivel, la Constitución
Española, atribuye de forma Clara la personalidad jurídica a Municipio y a la Provincia y no solo a la Administración de las mismas.

Aunque la Constitución Española no las menciona hay que Añadir a las Islas que desempeñan cada una de ellas en los archipiélagos la Función de las Diputaciones Provinciales.

Los entes instrumentales (EI)

Pueden estructurarse como:

Asociativos

Mancomunidades Y Consorcios

Entes Públicos de gestión

Organismos Autónomos, entidades públicas empresariales, agencias estatales y entidades Gestoras de la SS

Sociedades Públicas

Normalmente S.A.

Fundaciones Públicas

Fundaciones

2) La Capacidad de los entes públicos y sus limites

Los Caracteres generales de la capacidad

Al respecto de la capacidad para actuar en el marco jurídico De las personas públicas pueden destacarse 3 ideas:

            – La Capacidad es general para los Entes Políticos Primarios (para todos los fines) y específica Para los Entes Instrumentales (solo para aquellos que le viene atribuidos En sus normas reguladoras).

No se limita A un campo del derecho

            – Pueden Realizar todo tipo de actos tanto los sometidos a derecho público como privado, A menos que la Ley establezca otra cosa.

No existen entes públicos de capacidad Restringida o limitada

La limitación que existía para los municipios ya no Se da.


Límites Derivados del principio de legalidad

El sometimiento pleno de las Administraciones a la Ley y el Derecho (Artículo 103.1 CE), conlleva dos tipos de limitaciones en cuanto a la Capacidad:

Formales

Es necesaria la habilitación Legislativa para que la Administración pueda legislar en terrenos reservados a La Ley.

Sustantivas

Toda actuación de la Administración tiene que respetar del ordenamiento jurídico y, además, Perseguir el interés general.

Límites Derivados de la distribución competencial

La distribución competencial que existe en el Estado español Afecta como es lógico a la capacidad de los entes públicos a través de dos Factores:

            – Las Materias o competencias normativamente atribuidas a cada uno de los entes Primarios.

            – La Territorialidad del interés que pretende alcanzarse con el ejercicio de la Competencia, que no podrá exceder sensiblemente de su territorio.

TEMA 3

5) El Administrado: Concepto*

Relación jurídico-administrativa

Dos sujetos: Administración Pública que interviene como titular de potestades y en una posición de superioridad y por otra una Particular que actúa sujeto al poder de la Administración.

Puntualizaciones:

-No solo las personas físicas privadas son la Contraparte subjetiva, también lo pueden ser las personas jurídicas privadas, Así como algunas organizaciones carentes de personalidad jurídica (UTE)

-También puede darse relaciones entre dos personas Públicas

-Las personas también son titulares de situaciones Jurídicas activas o de poder frente a la Administración

Conclusión concepto administrado

Sentido Amplio


Es cualquier sujeto de derecho (público o privado) que Resulta destinatario del ejercicio de una potestad o derecho subjetivo de lo Que es titular una Administración Pública ostentando esta normalmente una Posición dominante.

Sentido Estricto


Se limita a los casos en que los destinatarios son personas Privadas (físicas o jurídicas).

6) Los Colaboradores de la Administración*

Particulares a los que se les encarga la realización de Funciones públicas y que, por tanto, al menos en alguna de sus funciones quedan Sujetos al régimen jurídico público y a las potestades de ordenación, dirección Y control de la Administración.

Administración Corporativa

Funcionarios públicos en Régimen privado

Concesionarios y figuras Afines

– Colegios Profesionales

– Notarios

– Concesionarios de servicio público

– Cámaras de Comercio

– Registradores

– Concesionarios De obra pública

– Cámaras Agrarias

– Empresas De seguridad y detectives privados

– Cofradías De Pescadores

– OCAs

– Federaciones deportivas

– Operadores De mercado

– EUC

– Comunidades de regantes

TEMA 4

7) La Potestad: Concepto, caracteres, clases*

Concepto y Caracteres


La potestad se entiende como una situación de poder que Habilita a su titular para imponer conductas a terceros mediante la formación, Modificación o extinción de relaciones jurídicas o por modificación del estado Material de la cosa existente.

Las potestades administrativas son poderes que la Ley Confiere directamente a las Administraciones Públicas y que las facultan para Realizar fines de interés general o público.

Por contraposición al derecho subjetivo se puede decir que:

– La potestad tiene su origen en la Atribución a un sujeto por norma Jurídica, mientras que el derecho subjetivo emana de una relación jurídica Concreta (acto administrativo, contrato), aunque puede ser otorgada por una Norma o en el ejercicio de una potestad.

– El derecho subjetivo posee un Objeto específico, concreto y determinado, siendo su contenido igual de Concreto y determinado. La potestad posee un objeto genérico, consistiendo su contenido en la posibilidad de Producir efectos jurídicos sobre un sujeto o un colectivo de sujetos.

            – El derecho Subjetivo consiste en una posición de poder que se dirige a la satisfacción de Un interés de su propio titular, su contenido es libremente modificables por el Titular e incluso renunciable. La potestad, es un poder fiduciario cuyo Beneficiario es una persona distinta a su titular y se le confiere al titular Para que proteja los intereses de Terceros, por eso mismo es irrenunciable Y su contenido inmodificable.

            – El derecho Subjetivo es transmisible a terceros, mientras que la potestad es inalienable, aunque en determinadas ocasiones se pueda Ceder el ejercicio.

            – El derecho Subjetivo es susceptible de prescripción adquisitiva y extintiva y la potestad no puede adquirirse por Prescripción ni tampoco extinguirse por el mismo procedimiento, aunque se Puede prescribir o incurrir en caducidad su ejercicio.

Diferentes Tipos de potestades


1)

Potestades heteroatribuidas y potestades Autoatribuidas

Según hayan sido creadas y otorgadas por un órgano Diferente a su destinatario (atribuidas por ley) o creadas por el mismo Destinatario (atribuidas por reglamento).

2)

Potestades expresas y potestades implícitas O inherentes

Según se atribuyan de modo explícito en la norma o de forma Implícita, pudiendo deducirse mediante interpretación de la norma.

3)

Potestades específicas y las potestades Genéricas

Por lo general la atribución ha de realizarse de forma concreta Y tasada (específicas) pero en ocasiones, se hace mediante una descripción vaga E imprecisa de los fines a conseguir (genéricas).

8) Potestades regladas y discrecionales

Al atribuir una potestad, la ley puede fijar de manera total Sus condiciones de ejercicio (potestad Reglada)
O bien puede hacerlo de forma parcial, fijando solo algunas Condiciones y remitiendo el resto a la apreciación o decisión del órgano Titular (potestad discrecional)
.

No obstante, hay que especificar que la potestad Discrecional:

            – La Discrecionalidad no es una carácterística que pueda globalmente predicarse de Una potestad. En toda potestad discrecional hay una parte que lo es y otra que Es reglada. Son siempre reglados:

                        – La existencia de la misma;

                        – El supuesto de hecho que legitima su ejercicio;

                        – La competencia y

                        – El fin de la potestad.

            – La discrecionalidad No es un producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la Administración, sino la consecuencia de una remisión normativa consciente.

            – La Discrecionalidad no debe ser confundida con los conceptos jurídicos Indeterminados.

            – La discrecionalidad Supone la creación de un ámbito de indiferencia jurídica relativa, la Administración puede elegir entre las diferentes soluciones, todas ellas Válidas. Esta indiferencia es relativa ya que la decisión que tome debe Respetar los principios constitucionales básicos y los principios generales del Derecho.

            – El empleo De las potestades discrecionales es plenamente susceptible de control, en el Cual puede tener lugar a través de 3 vías:

Control judicial de los elementos Reglados

Control de hechos determinantes

                        –
Control de fondo de decisión Discrecional a través de los principios                             generales del Derecho

9) Las Situaciones de deber o pasivas

1) La sujeción

La sujeción es el correlato pasivo de la potestad, Consistente en el deber de soportar el ejercicio de una potestad sobre el Propio ámbito jurídico. Es común distinguir entre sujeción general y sujeción Especial.

2) La obligación

Situación opuesta al derecho subjetivo. Es la necesidad Jurídica de realizar una determinada conducta de hacer o no hacer que el Sistema normativo establece en beneficio de una tercera persona.

3) La carga

Consiste en la necesidad jurídica de realizar una determinada Conducta generalmente positiva y en interés propio del sujeto sobre el que pesa De forma que su incumplimiento supone una pérdida de ventaja.

4) El deber público

Es la más antigua y problemática de las situaciones jurídicas Pasivas, su caracterización suele hacerse en contraste con la figura de la Obligación, en base a tres circunstancias:

            – La obligación Posee un contenido determinado y concreto, la conducta o actividad en que Consiste el deber aparece de un modo abstracto y genérico.

            – La Obligación tiende a servir al interés de un sujeto concreto, el deber público Es una conducta impuesta en interés general o de la colectividad.

            – La Obligación corresponde con un derecho subjetivo del que es titular otra Persona, contrapartida que en el deber público no existe.

TEMA 6

14) Técnicas orgánicas de cooperación*


Son técnicas más respetuosas con la autonomía de las entes Regionales y locales. No existe una relación cerrada de estas técnicas. Las más Importantes son las siguientes:

A)La Participación en los órganos del ente superior

Se trata de cooperación que puede dar lugar mediante la Participación de los entes territoriales en las decisiones del ente público Superior a través de la incorporación de representantes de aquéllos en los órganos de éste.

El Artículo 5.1 LRJPAC niega formalmente a estos órganos la calidad de órganos de cooperación: “A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la Naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya Composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.

B)Los órganos De cooperación, consulta y colaboración (Artículo 5 LRJPAC)

Técnica desarrollada inicialmente en Alemania se regula detalladamente En el Artículo 5 LRJPAC.

Reglas comunes a estos órganos:

            – Se asigna Una habilitación general para crear, en aquellas materias en las que exista Interrelación competencial, todo tipo de órganos de colaboración.

            – Pueden ser De composición bilateral o multilateral y de ámbito general o sectorial.

            – La Creación de estos órganos se realiza mediante acuerdo entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Este acuerdo regula su funcionamiento.

            – Cuando Dichos órganos sean de composición multilateral y su cometido afecte a Competencias locales, podrá ser invitada a participar en ellos la asociación de Entidades locales de ámbito estatal, bien de forma permanente o de forma Ocasional.

Tipos:


Comisiones Bilaterales de Cooperación (Artículo 5.2 LRJPAC): Reúnen a representantes Del Estado y de una sola Comunidad Autónoma, siendo su ámbito el conjunto de Relaciones entre ambos entes.

Conferencias Sectoriales

Son de composición multilateral y ámbito sectorial.

            – Composición: Se hallan integradas por titulares del más alto nivel ejecutivo. Miembros del Gobierno del Estado y CCAA (Artículo 5.3 LRJPAC)

            – Convocatoria: corresponde al Ministro o Ministros que tengan competencias sobre La materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial, debiendo hacerse Con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de La documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia (Artículo 5.4 LRJPAC).

            – El régimen De acuerdo se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los Titulares de los órganos de gobierno (Artículo 5.5 LRJPAC).

            – Cada Conferencia puede acordar la creación de Comisiones y Grupos de trabajo para la Preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito Material de cada una de ellas compuestas normalmente por titulares de cargos de Nivel inferior (Artículo 5.6 LRJPAC).

C)La Administración mixta (Artículo 6.5 LRJPAC)

Consistente en la creación de entes comunes a dos o más Niveles territoriales, gestionados y financiados conjuntamente para la Realización de tareas semejantes o de interés común.

De la regulación cabe destacar dos cuestiones:

            – Su Creación se efectuará por convenio

            – Estos Entes podrán adoptar la forma de Consorcio dotado de personalidad jurídica (Artículos 57 LBRL y Artículo 110 TRRL) o de sociedad mercantil.

15) Potestades de coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas sobre los Entes locales

Están definidas en la LBRL:

Requisitos

            – Que las Actividades o servicios a coordinar “trasciendan el interés propio de las Correspondientes Entidades o sean concurrentes o complementario de los de éstas.

            – Que el Objetivo de coherencia que la coordinación persigue no pueda alcanzarse Mediante las técnicas de cooperación antes citadas.

            – Que el Empleo de la técnica coordinadora venga autorizado por ley.


Las fórmulas Coordinadores previstas son dos:

            1) La Planificación, esto es “la definición concreta y en relación con una materia, Servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios a Través de planes sectoriales para la fijación de objetivos.”

            2) La Participación local en procedimientos tramitados y resueltos por el ente Público superior, fórmula sólo utilizable en “aquellos casos en que la Naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una Asignación distinta de facultades decisorias en la materia.”

16) Potestades de coordinación del Estado sobre las Comunidades Autónomas

– Cuando ejecutan Legislación estatal:
Hay tres potestades limitadas de coordinación:

            1) La Potestad de supervisión (que pueden ejercerse bien a través del Delegado del Gobierno o mediante comisionados especiales con competencia sectorial).

2) La Potestad de formular requerimientos (para subsanar las deficiencias advertidas En la labor supervisora)

            3) La Potestad de impartir directivas o instrucciones generales (para corregir las Desviaciones graves producidas en el proceso aplicativo de la legislación Estatal).

– Cuando ejecutan Legislación propia:
No hay derecho de supervisión, ni de requerimiento, Ni de instrucción. La Constitución Española, atribuye al Estado poderes Específicos de coordinación, tanto de carácter sectorial o vertical (Artículo 149.1.15ª y 16ª CE) como de carácter horizontal (Artículo 149.1.13ª CE). En Estos supuestos:

            1) El Estado Ostenta una competencia esencialmente formal y en determinados casos, la Potestad del Estado para definir los objetivos que debe perseguir la actuación Autonómica y los parámetros de ésta.

2) Todas Estas potestades comprenden la facultad de dictar disposiciones normativas Vinculantes. Pero también condicionar la actividad autonómica mediante la Formación de planes y programas de actuación y mediante la sujeción de la Actividad autonómica a actos estatales.

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