CCAA de autonomía plena y autonomía gradual

LECCIÓN 21: EL CONTROL DEL ESTADO SOBRE LAS CCAA A) EL CONTROL POLÍTICO Y PAPEL DEL SENADO El art
153 CE enumera los mecanismos de control de la actividad de las CCAA. No se trata, sin Embargo, de una lista cerrada, ya que la propia Norma Fundamental prevé otras posibles fórmulas De control. El art 155 CE configura un mecanismo de control fuera del ámbito jurisdiccional, dirigido a Resolver las diferencias que puedan surgir entre el Estado y las CCAA cuando se vea afectado Gravemente el interés general de España. (tiene un carácter excepcional). El procedimiento para la Ejecución del control político del art 155 CE consta de las siguientes fases: Presupuesto: incumplimiento de las obligaciones de las CCAA o actuaciones que atenten Gravemente al interés general de España. Procedimiento: Requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma por parte del Gobierno de La Nacíón. Si el requerimiento no es atendido, se debe solicitar aprobación en el Senado. Audiencia En la Comunidad afectada (art. 189.3 RS). Una vez obtenido la aprobación por la mayoría absoluta Del Senado, el Gobierno ejecutará las medidas concretas y podrá dar instrucciones a todas las Autoridades de las comunidades autónomas. Medida excepcional : entrará en juego cuando no sea posible aplicar otros mecanismos de solución. Parece que no es posible disolver o suspender las instituciones autonómicas. La participación del Senado en este ámbito responde a su carácter de Cámara de representación territorial (art. 69.1 CE ). B) EL CONTROL DEL TC La actividad de las CCAA es susceptible de control por parte del TC. Así, el art 153.A) CE establece Que dicho control será «el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con Fuerza de ley«. Sin embargo, esta no es la única vía. Caben dos mecanismos más: los conflictos de Competencias y la impugnación de las disposiciones sin fuerza de ley de las CCAA. Recordamos los Enunciados básicos: A) El control de las disposiciones normativas con fuerza de ley. B) Los conflictos de competencias. Uno de los cometidos fundamentales que cumple el TC es el de Actuar de garante del reparto de poder entre el Estado y las CCAA. (art 161.1c) C) La impugnación de las disposiciones sin fuerza de ley de las CCAA por la vía del art 161.2 CE. C) EL CONTROL JURISDICCIONAL Conforme al art 153.C) CE, la jurisdicción contencioso-administrativa ejercerá el control de la Actividad de la Adm.Autónoma y de sus normas reglamentarias. De este, modo los reglamentos y los Actos administrativos de las CCAA, en cuanto Adm.Pública están sujetos al control de los tribunales (art 106.1CE). La legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos o Disposiciones de la Adm.Pública corresponde a los particulares o otra administración. Así, el Estado Puede impugnar las disposiciones y actos de las Adm.Autonómicas sin restricción alguna. Por el Contrario, la legitimación de las CCAA para recurrir las disposiciones de la Adm. Del Estado se Halla a aquellas que afecten al ámbito de su autonomía. D) OTROS CONTROLES 1. El control económico-presupuestario El Tribunal de Cuentas ejercerá el control económico y presupuestario de los órganos de las CCAA, Según dispone el art 153.D). Sin emabrgo, en la mayoría de CCAA se han creado unos órganos Análogos al tribunal de Cuentas para el control económico-financiero y contable de la respectiva Adm. Autonómica. En todo caso, se debe coordinar su actuación los órganos de fiscalización de las CCAA. – Remisión informes de los órganos autonómicos al Tribunal de Cuentas. – Solicitud por parte del Tribunal de Cuentas de concretas funciones fiscalizadoras, tanto en el Sector público como privado. 2. El control del ejercicio de competencias transferidas El art 150.2 CE posibilita la transferencia o delegación de competencias por parte del Estado a las CCAA. Aunque la transferencia de la competencia a la CCAA es incondicionada (ya que no debe Sujetarse a principios, bases o directrices, a diferencia de lo establecido en el caso de las leyes Marco del art 150.1), la ley orgánica de transferencias puede prever «las formas de control que se Reserve el Estado». En este sentido, el art 150.2 debe ponerse en conexión con el art 153.B), que Señala que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, ejercerá el control del ejercicio de Funciones delegadas a que se refiere aquel precepto. E) LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES Y LAS CCAA En nuestro sistema constitucional, el Estado es el único sujeto de Derecho internacioanl. Solo el Estado puede asumir obligaciones internacionales y que las demás entidades en que se organiza Territorialmente carecen de dicha capacidad. El especial recalcar el art 149.1.3, según estee el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, y el art 94.1 CE. Sin embargo, el cumplimiento interno de las obligaciones internacionales presenta unas Carácterísticas particulares en aquellos Estados que, como España, tienen una estructura Descentralizada del poder político. En todo caso, entra aquí en juego «el principio de la autonomía Institucional». Con él que se quiere decir que el deber de un Estado de cumplir las obligaciones Derivadas de sus compromisos internacionales no conlleva a la imposición del modo concreto en Que se han de llevarse a cabo internamente dichas obligaciones, ya que su fijación corresponde al Ordenamiento nacional. El principio de autonomía institucional también ha sido recogido por nuestro Tribunal Constitucional y ha hecho una serie de precisiones en relación con dicha autonomía institucional en El cumplimiento interno de las obligaciones internacionales. Son las siguientes: A) El Estado en su conjunto es el único responsable del cumplimiento de las obligaciones Internacionales. B) El principio de constitucional de cooperación resulta de especial importancia para atender las Obligaciones internacionales

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