Características de la prestación de trabajo en la relación laboral

5.1- LA Prestación DE SERVICIOS DENTRO DE LA Administración (art
1.3.A LET). El empleo público se encuadra distinguiendo el personal sometido a normas administrativas y A normas laborales. La CE proclama la existencia de un régimen singular para los funcionarios Públicos a través del Estatuto de la Función Pública, sobre el que fija una reserva de ley; esto Supone que la CE descarta una opción por la laboralizacion plena del empleo público. Los Funcionarios de carrera, por tanto, quedan sometidos al Estatuto de la Función Pública. La LEBEP establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en Su ámbito de aplicación y determina las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Publicas. En dicha Ley los empleados públicos se clasifican en: A. Funcionarios de carrera: están sometidos al estatuto de la Función Pública regulado en La LEBEP (art 9). B. Funcionarios interinos: quedan sometidos a las normas de la LEBFP (art 10). C. Personal laboral: ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, conforme a la LET (art 11 LEBEP). D. Personal eventual y directivo: este personal está sometido a la normativa laboral La LEBEP mantiene el principio tradicional de reserva a los funcionarios públicos los puestos Que implican ejercicio de funciones de autoridad o potestad administrativa. La LEBEP mantiene vigente el art 15 LMRFP, tiene unos principios inspiradores: – Las funciones de la administración pública deberán ser desempeñadas por Funcionarios públicos. – Ello no excluye la posibilidad de contratado laborales, pero solo como excepción a la Regla general y únicamente para determinados puestos de trabajo. 5.2-PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS (art 1.3.B LET). Falta la nota de voluntariedad o libertad en la prestación.
Este precepto parece innecesario, Porque supone la negación en si de una prestación libre y voluntaria del art 1.1 LET. Un supuesto singular es el de la prestación de los reclusos en instituciones penitenciarias. La Ley General Penitenciaria establece que la prestación del recluso es obligatoria. Es regulado Como relación especial de trabajo, por lo que no le es aplicable el régimen laboral del despido. MasterSevilla – Máster en Dirección y Gestión de Recursos Humanos 5.3- CONSEJEROS O MIEMBROS DE CONSEJO DE Administración (art 1.3.C LET). Este precepto excluye la prestación del consejero o miembro del consejo de administración Cuando la actividad se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo y solo Comporte la realización de contenidos inherentes a tal cargo. Los supuestos problemáticos aquí son aquellos en que el miembro del consejo de Administración o consejero-delegado de la sociedad al mismo tiempo está vinculado a ella por Un contrato de trabajo común o especial de alta dirección. Para la jurisprudencia es admisible la dualidad de relaciones siempre que ambas tengan Sustantividad propia y el trabajo por cuenta ajena no constituya una actividad accesoria. -En el caso de compatibilización de la posición de consejero con un contrato especial de Trabajo de alta dirección la jurisprudencia aplica el criterio del vínculo orgánico a la hora de Encuadrar la actividad como mercantil o laboral. Las funciones de dirección, gestión o Representación se presumen vinculadas a la condición de administrados y no a la condición de Trabajador de alta dirección. -En el supuesto de simultaneidad de la posición de miembro de órgano rector con la posición De trabajador común, en principio la jurisprudencia admite esta posibilidad porque el art 1.3.C LET excluye al miembro del órgano rector cuando se limita pura al desarrollo de funciones Correspondientes a su cargo. Es frecuente el supuesto de trabajador común (oficial, jefe administrativo) que con el paso de Los años es integrado en el consejo de administración. Lo importante es que la prestación como trabajador común este claramente delimitada y Permita configurar su independencia de la estructura y funciones de gobierno. La jurisprudencia excluye el carácter laboral de la prestación en caso de que el trabajador sea Además accionista mayoritario de la sociedad, ya que faltaría aquí el rasgo de ajenidad. 5.4- TRABAJOS A TITULO DE AMISTAD, BENEVOLENCIA O BUENA VECINDAD (art 1.3.D LET). EN PARTICULAR, LAS BECAS DE PRACTICAS O Colaboración. Prestaciones gratuitas excluidas del ámbito laboral. Son supuestos típicos de exclusión la Prestación a favor de la comunidad de vecinos por los propietarios que la integran o los Intercambios de servicios en negocios o explotaciones dentro del mundo rural. También el Trabajo voluntario. Un supuesto polémico aquí es el de las becas de formación en empresas. Su problemática Radica en que sea utilizada como fórmula para encubrir una relación laboral típica o como Forma de eludir la aplicación de las garantías de los contratos laborales de formación o en Prácticas. Sácate el carnet de conducir por 185€. AUTOESCUELA CIUDAD Jardín. 5.5- LOS TRABAJOS FAMILIARES (art 1.3.E. LET). Supuesto donde falta la nota de amenidad, ya que el beneficiario de la prestación es la Comunidad familiar. Rige la presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) de la Prestación no retribuida. El prestador del servicio para el familiar debe existir una relación de Parentesco y convivencia en el hogar familiar con empresario. 5.6- MEDIADORES EN OPERACIONES MERCANTILES QUE ASUMEN EL RIESGO Y VENTURA DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVIENEN (art 1.3.F L ET). Estamos ante un supuesto regulado por la Ley de Agencias del 1992. 5.7- TRANSPORTISTAS CON Autorización ADMINISTRATIVA (art 1.3.G) par 2ª LET). Hasta la segunda mitad de los años 80 la relación era laboral, pero a partir de este periodo se Produce un cambio radical en el tratamiento, pasando a catalogarse como laboral la prestación De transporte de mensajeros; repartidores de prensa; repartidor de pan; repartidores de Productos perecederos en general. La jurisprudencia elabora una serie de criterios para facilitar la catalogación de los supuestos. Estos criterios son: Las carácterísticas del vehículo propio. La relación es laboral si el vehículo es solo un elemento auxiliar, siendo el predominante la Prestación del servicio. En caso contrario sería una relación mercantil. La retribución del transporte. Si participa en fijar precio es mercantil, sino es laboral. Si se compensa el servicio por unidad de tiempo, es indicio de laboralidad, si es por cantidad o Calidad del transporte, pago de kilometraje… indicio de extralaboralidad. La dependencia del trasportista. Es laboral si el transportista debe someterse a las instrucciones del empresario que le contrata Sobre zonas, rutas y clientes a los que debe dirigirse el transporte, Sino es mercantil. La posibilidad de la sustitución del transportista, que cuando era frecuente se consideraba Indicio de estralaboridad. La Ley 11/1994 establece una novedad sustancial en la materia mediante la introducción del Par 2º del art 1.3.G LET. El art 1.3.G) LET dispone en su párrafo 2º una serie de criterios cuya verificación supone la 

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