Capacidad procesal y principios del proceso judicial

1. Distingue entre capacidad para ser parte y capacidad procesal. Las dos son necesarias para ser parte procesal. La capacidad para ser parte es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos, cargas y deberes dentro de un proceso, y que se atribuye a todos los sujetos que tienen capacidad jurídica, es decir, aquellos que pueden ser titulares de derechos y deberes; se considera que tienen capacidad para ser parte tanto las personas físicas, desde que nacen hasta que mueren, como las personas jurídicas que están válidamente constituidas. Mientras que la capacidad procesal es la aptitud o idoneidad para actuar válidamente dentro de un proceso, esta capacidad está estrechamente ligada con la capacidad de obrar; es decir, deben estar en condiciones de asumir las consecuencias de su situación en el juicio.

Enumere y defina sucintamente los principios del proceso

Principios jurídico-naturales:

  • Principio de Audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Debe darse a todas las partes implicadas en él la posibilidad de defender su postura, a fin de que su punto de vista pueda ser tenido en cuenta por el Tribunal. Dentro de este está el derecho de defensa: derecho a formular alegaciones, proponer y practicar pruebas. Podría enmarcarse dentro del principio de tutela judicial efectiva que recoge el art 24 CE.
  • Principio de igualdad: todos los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación, sin que ninguno se encuentre en una situación de inferioridad respecto a los demás; por ello actúa a lo largo del proceso. Además está en la base de toda estructura procedimental.

Principios jurídico-técnicos:

  • Principio dispositivo: según este, el proceso se configura de tal forma que serán las partes los principales protagonistas del mismo, de ellas va a depender no solo el inicio del proceso, sino también la delimitación de su objeto, la aportación de alegaciones y pruebas, así como la posible terminación anticipada de las actuaciones. El Tribunal quedará limitado a dirigir los actos que lo componen y a decidir el litigio conforme a lo que los litigantes hayan planteado. (Las partes deciden sobre el inicio, objeto, voluntades, alegaciones y pruebas, la sentencia solo debe ser por lo pedido).
  • Principio de oficialidad: sirve para estructurar internamente los procesos en donde prima el interés público en su resolución, de manera que la tutela de los intereses afectados no puede dejarse enteramente en manos de los sujetos particulares que estén implicados, el papel preponderante se atribuye al Tribunal o al Ministerio Fiscal (lo contrario al principio dispositivo). Inspira la construcción y la regulación del proceso penal, pues concurre un interés intenso en la protección de los bienes jurídicos amparados por el Derecho penal sustantivo.

3. ABA, SL (cliente) demanda a CEI, SL (proveedora) por un incumplimiento contractual de implementación de una plataforma digital. Ambas tienen sede social en Valladolid, lugar donde se interpone la demanda. El contrato, sin embargo, contiene una cláusula de sumisión a arbitraje a la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. En relación con la justicia y competencia, ¿qué actitudes procesales puede adoptar la demandante CEI, SL ante esta demanda? ¿Qué efectos tendría? Al estar sometido a arbitraje tienen que regirse por las normas del arbitraje, ya que el laudo arbitral, que es lo que se dicta, tiene rango de sentencia; así que tiene que ir por medio de arbitraje.

4. Verdadero o falso: El Consejo General del Poder Judicial

Diga si es verdadera, falsa y. en todo caso, por qué, la siguiente frase: “El Consejo General del Poder Judicial es un órgano jurisdiccional de gobierno de los jueces, elegido directa o indirectamente por el Congreso de los Diputados.” “El Consejo General del Poder Judicial es un órgano constitucional, colegiado, autónomo, integrado por jueces y otros juristas, que ejerce funciones de gobierno del Poder Judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces en el ejercicio de la función judicial frente a todos. Compuesto por el presidente del TS como su presidente y 20 vocales nombrados por el Rey y elegidos por las Cortes Generales.”

5. Sistemas autocompositivos y heterocompositivos de resolución de conflictos

Principales características. Sistemas autocompositivos:

  • Autotutela: si el arreglo se funda en la fuerza. Inconvenientes: únicamente puede reaccionar quien dispone de la fuerza suficiente para hacerlo; al ser el propio afectado quien articula la reacción, lo normal es que se exceda en ella.
  • Transacción: el arreglo se logra por medio de un acuerdo pacífico fundado en el análisis racional de la situación. Inconvenientes: necesita el acuerdo de ambos interesados; la parte más fuerte termine imponiendo un acuerdo poco equilibrado a su contraria.

Sistemas heterocompositivos:

  • Arbitraje: el árbitro que es elegido por las partes, dicta una resolución (laudo) que es asumida como propia por el Estado.
  • Mediación: interviene alguien a quien el poder político concede directamente la potestad de resolver conflictos; el mediador no decide la cuestión, sino que trata de aproximar posiciones entre las partes y proponer vías para resolver el conflicto.

6. Una sociedad mercantil, Random, SL, sin liquidez en tesorería pero con muchos derechos de crédito pendientes, solicita abogado de oficio y reconocimiento del derecho a la justicia gratuita para interponer demanda de reclamación de cantidad contra múltiples clientes morosos. Razone si tiene derecho a uno, a otro o a ambos. No tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita ni al abogado de oficio porque, solo se podrá reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de utilidad pública y a las fundaciones, siempre y cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. No cabe por tanto el reconocimiento de este derecho a empresas como sociedades limitadas, anónimas, etc.

7. La competencia territorial interna. Fueros y sumisiones

Los fueros legales son los criterios de atribución de la competencia territorial a los órganos jurisdiccionales de una determinada demarcación judicial; –Fuero legal común: es el del domicilio de la persona y los arts. 50 y 51 de la LEC distinguen el de las personas físicas, del de las jurídicas. Para la persona físicas, salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviera en territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. Respecto a las personas jurídicas, salvo que la Ley disponga otra cosa, serán demandadas en su domicilio social. –Fueros legales especiales: están previstos en el Art. 52 LEC y hay dos clases; imperativos, no permiten su derogación por la autonomía de la voluntad de las partes y han de ser vigilados de oficio; dispositivos, presentan la particularidad de que pueden ser excepcionados, a través de la sumisión expresa, por las partes, pero no si existiera esa sumisión, tienen la virtualidad de inaplicar el fuero común del domicilio del demandado debiéndose reclamar el expresamente previsto en tales fueros especiales. –Fueros convencionales, la sumisión: consiste en que las partes puedan, expresa o tácitamente, someterse a los Juzgados de una determinada demarcación, siempre y cuando respeten su competencia objetiva. Esto será así si el bien litigioso no se encuentra dentro de las excepciones del art. 54 LEC. 1)Sumisión expresa: es previa al proceso, a modo de una cláusula de la relación jurídica que vincula a las partes. Cuando existe una cláusula de sumisión expresa, debe resolver el litigio el Tribunal del Estado que las partes hayan pactado, aunque ninguna de las partes este domiciliada en él. 2)Sumisión táctica: se produce una vez producido el litigio, de modo que lo que otorga la jurisdicción a los Tribunales de un Estado no es un acuerdo previo se las partes, sino la conducta procesal de estas: el actor se somete tácitamente al formular la demanda ante los Tribunales de un Estado, y el demandado se somete tácitamente si, tras comparecer, realiza cualquier actuación procesal distinta de la de impugnar su jurisdicción. –Fueros imperativos: Atribuyen la competencia territorial en casos particulares por razón del objeto del proceso, y se caracterizan por excluir la disponibilidad de las partes sobre la competencia territorial. –Fueros convencionales: responden a la determinación de un tribunal como competente en virtud del sometimiento expreso o tácito que las partes hayan realizado.

8. Elementos delimitadores del objeto del proceso

El objeto del proceso consiste en la concreta tutela que el demandante solicita frente al demandado; al acto en virtud del cual se afirma esta acción se le denomina pretensión. Se identifica a través de 3 elementos: A)Los sujetos: son las partes que intervienen en el proceso, el demandante y el demandado. La determinación de quién ha de ser parte en un proceso corresponde al actor. La identificación del actor no plantea problemas, pero la Ley exige al actor que, si no puede determinar perfectamente la identidad y señas del demandado, al menos lo presente como determinable. Hay que tener presente que pueden ampliarse el número de personas que tengan condición de parte a lo largo del proceso. B)El petitum: el objeto del proceso también viene determinado por lo que se pide, esto es, por la concreta petición del actor. Un demandante, en relación con un mismo título jurídico, puede reclamar distintas tutelas frente al mismo demandado. Las reclamaciones se engloban en 3 categorías: a) Acciones merodeclarativas: se reconozca la existencia o inexistencia de un derecho; b) Acciones de condena: se obliga al demandado a realizar una determinada prestación; c) Acciones constitutivas: se pide creación, modificación o extinción de una situación jurídica. El petitum también debe ser fijado por el actor en la demanda. C)La causa de pedir: Toda demanda se tiene que fundar en unos hechos. Además, las partes han de aportar al Tribunal los argumentos jurídicos en que apoyan su petición, de naturaleza procesal (justifican la elección del Tribunal, las partes y el procedimiento) y de carácter sustantivo (pj, que los hechos constituyen un contrato de compraventa). Lo que identifica al objeto del proceso no solo son los hechos afirmados, calificados jurídicamente por la parte; también los no alegados pero que pudieron alegarse, porque la Ley permite una demanda posterior basada en dichos hechos o fundamentos jurídicos.

9. ¿Qué es un exhorto? ¿y un mandamiento?

El exhorto es un instrumento judicial que permite a los juzgados practicar diligencias fuera de su jurisdicción o territorio. Se encuadra dentro del auxilio judicial, que implica la colaboración entre los distintos juzgados y tribunales. Se produce cuando la persona afectada está en un partido judicial distinto al que lleva la causa. Un mandamiento es un acto de comunicación que se utiliza para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a un notario, un registrador, corredores colegiados…Se remitirán directamente por el tribunal que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos.

10. María ha ganado a Mauro 600€ en el juego del póker.

Mauro se niega a abonar la cantidad, apelando a posibles compensaciones futuras, pues ambos son habituales jugadores en un club de cartas de mesa. María no acepta. Se considera titular de un derecho subjetivo privado contra Mauro, deseando demandarle, ¿Tendrá acción? ¿podría autotutelarse acudiendo a amigos que reclamen el pago en su nombre? Según el art.24 CE todo el mundo tiene derecho a acceder a la justicia, pero dado que se trata de deudas de juego, no habría posibilidad de acudir a la jurisdicción. No cabe la posibilidad de autotutela acudiendo a amigos ya que es tomarse la justicia por su cuenta y no cabe esa posibilidad.

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