Camara revisora y de origen

PROHIBICIONES PARLAMENTARIAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES PARLAMENTARIAS

Aquí nos es posible distinguir: las inhabilidades, las incompatibilidades y las incapacidades

  • INHABILIDADES PARLAMENTARIAS

Estas son impedimentos que establece la constitución y que no permiten a aquellos que afecta ser candidatos a diputados o senadores.

Así se impide que autoridades del estado puedan ser candidatos a Diputados o Senadores, lo que posibilitaría un aprovechamiento abusivo del poder estatal con fines electorales.

 Se distingue entre: Inhabilidades absolutas e Inhabilidades relativas

Inhabilidades Absolutas

Son aquellas que afectan a las personas que no reúnen los requisitos necesarios para ser elegidos parlamentarios, por lo tanto, no pueden ser elegidos como tales.

Ejemplo: No tener la edad exigida.

Inhabilidades Relativas

Son aquellas que afectan a determinadas personas por desempeñar determinados cargos o encontrarse en las situaciones `previstas en la constitución, no pudiendo, en consecuencia, ser candidatos a diputados o senadores.

Estas son: Art. 57 inc.
1º números 1) a 10) CPE 1980.

Aplicación de las Inhabilidades (Art. 57 inc. 2º CPE 1980)


Números 1,2,3,4,5,6 y 10. En estos casos las inhabilidades serán aplicables a quienes hubieran tenido las calidades o cargos mencionados dentro del año inmediatamente anterior.


Número 9. La inhabilidad corresponde a quienes hubieren tenido dicha calidad dentro de los 2 años inmediatamente anteriores a la elección.

Números 7 y 8. Estos no deben reunir dichas condiciones al momento de inscribir su candidatura.

Prohibición para el caso de no ser elegido

Art. 57 Inc. 2º parte final “Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral”

  • INCOMPATIBILIDADES PARLAMENTARIAS

Las Incompatibilidades Parlamentarias son prohibiciones que afectan a los parlamentarios impidiéndoles desempeñar simultáneamente otros cargos, empleos o funciones señalados por la Constitución.

Persiguen la independencia de la función parlamentaria del gobierno, la que se verá gravemente comprometida si se les permitiera simultáneamente, desempeñar funciones en la administración del Estado.

Están contempladas en el art.
58 CPE 1980.

Son incompatibles:


1. Los cargos de Diputados y Senadores entre sí

2. Los cargos de Diputados y Senadores con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del fisco

3. Los cargos de Diputados y Senadores con todo empleo o comisión retribuidos con fondos de las municipalidades, entidades fiscales autónomas, semifiscales.

4. Los cargos de Diputados y senadores con todo empleo o comisión retribuidos con fondos de las empresas del Estado o en las que el fisco tenga intervención con aportes de capital.


5. Los cargos de Diputados y Senadores con toda otra función o comisión de la misma naturaleza

6. Los cargos de Diputados y senadores con las funciones de directores o consejeros, aún cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.

Excepción a las incompatibilidades (Art. 58 inc. 1º parte final CPE 1980)


No obstante, los Diputados y Senadores podrán realizar empleos docentes y funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Cesación de Pleno derecho de las incompatibilidades

Finalmente señalemos que una vez hecha la proclamación como Diputado o Senador electo por el Tribunal Calificador de Elecciones, uno u otro cesarán de pleno derecho en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.

  • INCAPACIDADES PARLAMENTARIAS

Las Incapacidades Parlamentarias son prohibiciones que afectan a los parlamentarios y que les impiden ser nombrados para un empleo, función o comisión incompatible.

Están contempladas en el art. 59 CPE 1980.

Incapacidades

Art. 59 inc. 1º CPE 1980 “Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior”. Es decir, desde que es proclamado electo como Diputado o Senador existe prohibición de ser nombrados en cualquiera de


los empleos, funciones o comisiones señalados en el Art. 58 CPE 1980 (Incompatibilidades).

Efecto ante el no respeto de estas incapacidades


Nulidad de Derecho Público según lo señalado en el Art. 7º CPE 1980.

Excepciones a las Incapacidades


1. Las incapacidades no rigen en caso de guerra exterior. Así el parlamentario puede ser designado en cualquier cargo o comisión de los señalados como incompatibles en el Art. 58 CPE 1980.

Sin embargo, esto no rige para los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático.

2. Los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. (Relacionando los arts. 59 inc. 1º y 58 inc. 1º CPE 1980).


PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS

Para el cabal cumplimiento de sus funciones el constituyente de 1980 consagra como inmunidades o privilegios jurídicos:

  • LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA

Art. 61 inc. 1º CPE 1980 “Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos en sesiones de sala o de comisión”.

Lo que se protege es la libertad de opinión del parlamentario. De esta forma si en el ejercicio de esta actividad comete delitos o abusos, es irresponsable penal o civilmente.

Esto constituye una excepción a lo contemplado en el Art. 19 Nº 12 inc. 1º CPE 1980.

Para su ejercicio se requiere:


1. El parlamentario ha de estar en el desempeño de su cargo. Si está suspendido de su cargo, como por ejemplo, desaforado, no queda amparado por la inviolabilidad.

2. Tanto las opiniones manifestadas como los votos emitidos deben haber sido hechos en sesiones de sala o comisión

¿Existe contradicción entre el Art. 61 inc. 1º y el art. 60 inc. 5º ambos de la CPE 1980?


No. Estas normas deben armonizarse en cuanto al criterio de si dichas opiniones son manifestadas en sesiones de sala o comisión o si son fuera de ellas.

Por otro lado, la sanción para una u otra es diferente.

  • EL FUERO PARLAMENTARIO

Siguiendo los señalado en el Art. 61 inc. 2º CPE 1980 el fuero parlamentario es aquel que permite a todo diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, no ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa.

El fuero parlamentario está contemplado en el art. 61 incisos 2º, 3º y 4º CPE 1980.


Art. 61 inc. 2º Norma general

Todo diputado o senador requiere para ser acusado o privado de libertad, que la Corte de Apelaciones respectiva, en pleno, autorice previamente la acusación dando lugar a la formación de causa.

De esta resolución se puede apelar para ante la Corte Suprema.

Art. 61 inc. 3º Excepción. Delito flagrante

Si algún diputado o senador ha sido arrestado por delito flagrante, debe ser puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva con la información sumaria correspondiente.

Con dicha información sumaria la Corte de Apelaciones respectiva, en pleno, autorizará o no previamente la acusación dando lugar a la formación de causa.

Dicha resolución es apelable para ante la Corte Suprema.

Art. 61 inc. 4º CPE 1980


Efectos de la resolución firme que declara haber lugar a la formación de causa:

El diputado o senador acusado, queda suspendido de su cargo.

Es importante destacar que sigue siendo diputado, por lo que aún le afectan las incapacidades, causales de cesación, etc.

El diputado o senador acusado, queda sujeto al juez competente.

Ante una gestión civil que ordenase el arresto del parlamentario, ¿se debe solicitar el desafuero?


No. Esto porque la norma circunscribe la institución sólo a materias penales.

  • LA DIETA PARLAMENTARIA

Art. 62 CPE 1980 “Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan”

PRERROGATIVAS PROTOCOLARES

En los Reglamentos de las Cámaras, algunas disposiciones legales o reglamentarias se contemplan ciertas normas relativas al tratamiento de los parlamentarios.

Por ejemplo, los senadores tendrán el tratamiento de Honorables y el Presidente del senado de Excelencia para las comunicaciones oficiales.


CAUSALES DE CESACIÓN EN EL CARGO DE PARLAMENTARIO


Cesan en sus cargos los diputados y senadores por el término del periodo de 4 y 8 años respectivamente. (Arts. 47 inc. 2º y 49 inc. 2º CPE 1980)

Cesan en sus cargos de diputado o senador cuando se ausentaren del país por más de 30 días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su presidente.
(Art. 60 inc. 1º CPE 1980)


Cesan en el cargo de diputado o senador el que durante su ejercicio (Art. 60 inc. 2º CPE 1980):

A) celebrare o caucionare contratos con el Estado

B) actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el fisco

C) actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza.


Cesa en el cargo de diputado o senador el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima o acepte ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

Esta inhabilidad tendrá efecto sea que se actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.


Cesa en el cargo de diputado o senador el que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales a favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. (Art. 60 inc. 4º CPE 1980)



Cesa en el cargo de diputado o senador el que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. (Art. 60 inc. 4º parte final).


Cesa en el cargo de diputado o senador el que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.


Cesa en el cargo de diputado o senador el que durante su ejercicio pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el art. 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso 2º del art. 59 respecto de los Ministros de Estado.


Cesan en sus funciones los diputados y senadores al renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional. (Art. 60 inc. 1°)

ÓRGANO COMPETENTE

Art. 93 CPE 1980 “Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

N° 14


Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios”.

Art. 93 inc. 18 CPE 1980 “En el caso del número 14, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio”


ATRIBUCIONES DEL SENADO

En este apartado nos es posible distinguir entre:

  • Atribuciones del Presidente del Senado
  • Atribuciones comunes del Senado
  • Atribuciones exclusivas del Senado.

Atribuciones del Presidente del Senado

A) Art. 27, inc. 2° y 4° B) Art. 27 inc. 4°

C) Art. 28  D) Art. 29

E) Art. 60 inc. 1°

Atribuciones Comunes del Senado

Art. 60 inc. 1° CPE 1980 y Art. 56 inc. 2° CPE 1980

Atribuciones Exclusivas del Senado

A) Conoce de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable. Art. 53 Nº 1 CPE 1980

El Senado resuelve como jurado y sólo declara si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

El Senado se pronuncia :

  • Si es contra Presidente de la República: 2/3 de los Senadores en ejercicio.
  • Si es en los demás casos: Mayoría de los Senadores en ejercicio.

Efectos:


Al ser declarado culpable, el acusado:

  1. Queda destituido de su cargo.
  2. No podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el plazo de 5 años.
  3. Será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

B) Art. 53 N° 2,3,4,5,6,7,8,9 y 10

ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO

A) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.

La aprobación requiere en cada Cámara de los quórum que corresponda según el art. 66.

El Congreso aprueba o desecha el tratado, pero no puede introducirle modificaciones.

El tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.
El tratado no es ley, es una convención internacional sometida a las normas generales de derecho internacional.

Por ello, no se aplica aquí lo señalado en el art. 69 CPE 1980.

B) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita en el Art. 40 inc. 2° CPE 1980.


FORMACIÓN DE LA LEY

Los dos órganos que tienen el carácter de colegisladores y que intervienen en la formación de la ley son el Congreso Nacional y el Presidente de la República. Así, queda de manifiesto en los Arts. 46 y 32 Nº 1 CPE 1980.

El Capítulo V de la CPE 1980 contempla un epígrafe denominado “Formación de la Ley”, entre los Arts. 65 a 75.

Etapas de la Formación de la Ley

INICIATIVA, ORIGEN, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN, SANCIÓN, VETO, PROMULGACIÓN y PUBLICACIÓN

INICIATIVA

La iniciativa legislativa es la facultad que tienen determinadas autoridades para presentar proyectos de ley. Dice relación con la autoría del proyecto de ley.

En Chile dicha facultad corresponde a dos autoridades:

  • El Presidente de la República
  • La Cámara de Diputados y el Senado (Art. 65 inc. 1° CPE 1980)

El Presidente de la República ejerce la iniciativa mediante un mensaje


Cualquier Diputado o Senador puede ejercerla mediante una moción


En el caso de los diputados las mociones no pueden ser firmadas por más de 10 diputados. En el caso de los senadores por más de 5 senadores.

Con este número limitado se busca no obstaculizar la deliberación, el debate en el Congreso.


Iniciativa Exclusiva del Presidente de la República

A) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad progresión. (Art. 65 inc. 4° Nº 1)

B) Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones. (Art. 65 inc. 4° Nº 2)

C) Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, … ( Art. 65 inc. 4° N° 3)

D) Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados. (…) (Art. 65 inc. 4° N° 4°)

E) Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinarlos casos en que no se podrá negociar. (Art. 65 inc. 4° N° 5)

F) Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. (Art. 65 inc. 4° N° 6)

G) Proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país. (Art. 65 inc. 3°)


H) Proyectos de ley que tengan relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos. (Art. 65 inc. 4°)

i) Los proyectos de ley que digan relación con la fijación de normas sobre enajenación de bienes del Estado, o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión. (Art. 65 inc. 3°)

J) Los proyectos de ley que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él. (Art. 65 inc. 3°)

K) Los proyecto de ley que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República. (Art. 63 N° 15)

L) Los proyectos de ley sobre creación, supresión de empleos y fijación de remuneraciones en las municipalidades. También sobre el establecimiento de órganos o unidades, que la LOC de municipalidades señale. (Art. 121)

Como norma general se nos presenta el Art. 65 inc. Final CPE 1980 “El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República”.

El Congreso Nacional tiene prohibido aumentarlos.


ORIGEN

El origen dice relación con la Cámara, ya de diputados ya de senadores, que comienza a conocer de un proyecto de ley.

Regla General: “ Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado …” (Art. 65 inc. 1° CPE 1980) Excepciones: “ La leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados”.

“ Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales sólo pueden tener origen en el Senado”. Art. 65 inc. 2° CPE 1980.

DISCUSIÓN Y APROBACIÓN

Aspectos generales: En esta etapa el proyecto de ley es estudiado y discutido por el Congreso. Posteriormente se vota para ser aprobado o rechazado.

Existen dos discusiones, una general y otra particular.

En la discusión general se ven las ideas fundamentales del proyecto, esas establecidas en el mensaje o moción. Tiene por objeto aprobarse o rechazarse.

En la discusión particular se procede a examinar el proyecto en sus detalles.

El proyecto de ley cumple en su tramitación dos o más trámites constitucionales.

Trámite constitucional es cada discusión y aprobación o rechazo que se hace del proyecto en cada Cámara.

Se denomina Cámara de origen a la primera que conoce el proyecto de ley, pudiendo ser la de Diputados o la del Senado. Denominándose a la otra Cámara revisora.


Todo proyecto de ley debe ser informado por la Comisión respectiva. Durante la discusión general se conoce el primer informe de la Comisión y se formulan indicaciones al proyecto.

Aprobado en general el proyecto, vuelve de nuevo a Comisión con todas las indicaciones presentadas y admitidas a discusión, para que se emita un segundo informe.

Si no se han presentado indicaciones, o si todas son declaradas inadmisibles, el proyecto de ley se entiende aprobado en particular.

La Cámara podrá omitir la exigencia de informe, cuando estime que un proyecto de ley es obvio y sencillo.

Primer trámite constitucional

En este trámite constitucional se pueden dar dos situaciones:

El proyecto es aprobado


Pasa inmediatamente a la Cámara Revisora para su discusión. (Art. 69 inc. Final)

El proyecto es desechado


Termina su tramitación. “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año”. (Art. 68 parte primera)

Situación excepcional cuando el proyecto desechado es de iniciativa del Presidente de la República

Si este proyecto es rechazado en la Cámara de origen, el Presidente de la República podrá solicitar que el mensaje pase a la Cámara Revisora.

Si el proyecto es aprobado en general por la Cámara Revisora por los 2/3 de sus miembros presentes volverá a la Cámara de Origen.

Si la Cámara de Origen rechaza por los 2/3 de sus miembros presentes el proyecto, éste se


tendrá por desechado. Es decir, si la Cámara de Origen no reúne ese quórum, se entiende que lo aprueba en general.

Segundo trámite constitucional

Según el art. 69 inc. Final “Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión”.

En este trámite la Cámara Revisora puede adoptar tres actitudes:

  • La Cámara Revisora aprueba el proyecto de ley tal como lo aprobó la Cámara de Origen.
  • La Cámara Revisora rechaza totalmente el proyecto despachado por la Cámara de Origen
  • La Cámara Revisora le introduce enmiendas o adiciones al proyecto.

Si la Cámara Revisora aprueba el proyecto de ley tal como lo aprobó la Cámara de Origen

Se aplica Art. 72 “Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley”.

Si la Cámara revisora rechaza totalmente el proyecto despachado por la Cámara de Origen

El proyecto será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades.

El proyecto de la comisión mixta vuelve a la Cámara de Origen y para ser aprobado tanto en esta cámara como en la Revisora requerirá la mayoría de los miembros presentes en cada una de las cámaras.


Mecanismo de insistencia:


Si la comisión mixta no llega a acuerdo, o si la Cámara de Origen rechaza el proyecto de esta comisión mixta, el Presidente de la República podrá pedir que la Cámara de Origen se pronuncie sobre si insiste por los 2/3 de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite constitucional.

Si esta insistencia es aprobada, el proyecto por segunda vez será visto por la Cámara Revisora que lo desechó. Ahora este proyecto sólo se entenderá definitivamente desechado si la Cámara Revisora lo rechaza nuevamente por las 2/3 partes de sus miembros presentes. Pero, si no reúne dicho quórum se entiende aprobado el proyecto insistido por la Cámara de Origen.

Si la Cámara Revisora le introduce enmiendas o adiciones al proyecto de ley

El proyecto vuelve a la Cámara de origen (tercer trámite) y serán aprobadas las enmiendas o adiciones por la mayoría de los miembros presentes. (Art. 71 inc. 1°) Aquí se termina la tramitación en el Congreso y el proyecto queda listo para ser enviado al Presidente de la República.

Pero, la Cámara de Origen (en tercer trámite constitucional) puede rechazar las adiciones o enmiendas. Aquí se forma una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades.

El proyecto de la comisión mixta vuelve a la Cámara de Origen y para ser aprobado tanto en esta cámara como en la Revisora requerirá la mayoría de los miembros presentes en cada una de las cámaras.


Mecanismo Especial de insistencia:


Si la comisión mixta no llega a acuerdo, o si alguna de las Cámaras rechaza el proyecto de esta comisión mixta, el Presidente de la República podrá pedir que la Cámara de Origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la Cámara revisora.

Si el Presidente de la República no ejerce esta facultad, no hay ley en la parte enmendada o adicionada. Pero no habrá ley en su totalidad, cuando las enmiendas o adiciones alcanzan al proyecto en su integridad.

Si la Cámara de Origen rechaza las adiciones o modificaciones, por los 2/3 de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad.

Sin embargo, si en la Cámara de Origen hubiere mayoría para el rechazo de las adiciones o modificaciones, pero menor a los 2/3, el proyecto pasará a la Cámara revisora y se entenderá aprobado con el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes de la Cámara revisora.

La Urgencia

Señala el Art. 74 “El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de 30 días.

La calificación de a urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley”.

Según el Art. 26 LOC 18.918 el Presidente de la República puede hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley,


en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio al Presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del Senado, cuando estuviere en comisión mixta.

Tipos de urgencia: Simple urgencia, Suma urgencia o Discusión inmediata

  1. Simple urgencia:


    La discusión y votación en la Cámara requerida deben quedar terminadas en el plazo de 30 días corridos.
  2. Suma urgencia


    El plazo será de 10 días corridos.
  3. Discusión inmediata:


    El plazo será de 3 días corridos para discutir el proyecto en general y en particular a la vez.

Debe darse cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiere la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

LA SANCIÓN

La sanción es la aprobación por el Presidente de la República de un proyecto de ley votado favorablemente por el Congreso.

Facultad contemplada en el Art. 32 N° 1 CPE 1980.

Tipos de Sanción

  • Sanción expresa. Art. 72 CPE 1980
  • Sanción tácita Art. 75 CPE 1980 Art. 73 inc. 3° CPE 1980
  • Sanción forzada Art. 73 inc. 4° CPE 1980

EL VETO

El veto es la facultad que tiene el Presidente de la República para oponerse o para formular observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso.

Tipos de Veto: Veto Supresivo, Veto Sustitutivo y Veto Aditivo.


  • Veto Supresivo:


    es el que tiene por fin eliminar disposiciones del proyecto.

Veto supresivo total : es aquel que reprueba íntegramente el proyecto, como un todo.

Veto supresivo parcial: es aquel que reprueba sólo una o algunas disposiciones determinadas; solamente una parte del proyecto aprobado por el Congreso.

  • Veto Sustitutivo:


    esaquel que tiene por finalidad reemplazar o modificar disposiciones del proyecto.
  • Veto Aditivo:


    es aquel que tiene por objeto agregar disposiciones nuevas al proyecto.

Regla general:


En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. (Art. 73 inc. 2°)

Excepción:


Salvo que se trate de un proyecto iniciado por el Presidente de la República y, Que en el mensaje se hayan considerado las ideas que se formulan por vía del veto. (Art. 73 inc. 2°)

Plazo para vetar:


Art. 75 inc. 1°

Votación del veto:


  • Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de 30 días.
  • Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.
  • Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los 2/3 de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

LA PROMULGACIÓN

La promulgación es el acto por el cual el Presidente de la República da constancia de la existencia de la ley, fija su texto y ordena cumplirla.

Se efectúa por medio de un decreto promulgatorio y lleva las firmas del Presidente de la República y la del Ministro o los Ministros de los departamentos respectivos.

Art. 75 CPE 1980 “La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente”.

¿Desde cuándo es procedente la promulgación? Regla general: Desde que el Presidente de la República ha sancionado el proyecto de ley.

En el caso de sanción expresa


La promulgación se producirá antes del vencimiento del plazo para vetar.

En el caso de la sanción tácita


El plazo para la promulgación se comenzará a contar desde el vencimiento del plazo para vetar.

En el caso de la sanción forzada


El plazo para promulgar se cuenta desde la remisión al Presidente de la República del proyecto.

PUBLICACIÓN

Para Alejandro Silva Bascuñan de la publicación dependen el conocimiento y la obligatoriedad de la ley, pero su valor y existencia nacen de la promulgación constitucional. Es indispensable para que obligue el hecho de su publicación, pero su verdadero texto es el que se determina en la promulgación.

Según el Art. 75 inc. 3° CPE 1980 “La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio


MATERIAS DE LEY

Estas están contempladas en el Art. 63 números 1 al 20 CPE 1980.

LEY DE PRESUPUESTOS

En la ley de presupuestos se contiene una estimación de los ingresos y la fijación de los gastos de la Administración del Estado.

Art. 67 inc. 1° CPE 1980.

Es un proyecto de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El plazo para su presentación es a lo menos con 3 meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir.

El año presupuestario coincide con el año calendario. Las leyes de presupuesto comienzan a regir el 1° de enero de cada año, en consecuencia el proyecto deberá ser enviado a lo menos el 30 de septiembre del año anterior.

En el caso de no despacharse el proyecto por parte del Congreso rige el principio de aprobación automática de la ley de presupuesto.

El Congreso Nacional no puede aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos.

El Congreso no puede aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin indicar al mismo tiempo las fuentes de recursos necesarios para atender el gasto.

Art. 67 inc. 5° CPE 1980.

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