Aspectos de un empresario

Contrato de comisión 1


Obligaciones del comisionista


Recibido un encargo, si el comisionista decide no aceptarlo debe comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible (teléfono, fax, correo electrónico), confirmando su negativa por el correo (ordinario) más próximo al día en que recibíó la comisión.
Además, deberá custodiar diligentemente los bienes recibidos. Si incumple cualquiera de ambas obligaciones, quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado por ello al comitente (art. 248 C. De c.). Esto se debe a que el silencio del comisionista no produce el efecto de obligarle a ejecutar el encargo, al contrario de lo que muchos creen y por eso es necesario comunicar su negación y así evitar la indemnización.

1) Ejecutar el encargo realizando cuantas actividades y servicios sean usualmente necesarios o indispensables para obtenerlo, debe desplegar la actividad que normalmente sea necesaria para la obtención del resultado. Si no la despliega, será responsable de los daños que el incumplimiento genere al comitente. Con todo, la obligación de desarrollar la actividad necesaria para lograr la ejecución de la comisión sólo será exigible cuando el comitente haya realizado en favor del comisionista la oportuna provisión de fondos, a menos que ésta sea innecesaria o se haya convenido expresamente que la anticiparía el comisionista. El comisionista deba desempeñar personalmente el encargo, sin que le esté permitido delegarlo o sustituirse por otra persona, a menos que el comitente lo haya autorizado de antemano. Sí se admite la sustitución del mandatario, salvo pacto en contrario.

2) Ejecutar el encargo respetando las instrucciones y defendiendo los intereses del comitente, puesto que actúa por su cuenta e interés.  Al respetar las instrucciones del comitente, el comisionista debe someterse a las siguientes reglas de conducta: la básica es no proceder contra disposición o instrucción expresa del comitente, haciéndose, en caso contrario, responsable de los daños y perjuicios que a éste se le ocasionaren; las circunstancias no previstas en las instrucciones del comitente deberá consultarlas siempre que así lo permita la naturaleza del negocio; finalmente, si esta consulta no Fuese posible, hará lo que le dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, todo ello cuidando el negocio como si fuera propio. Es decir, defendiendo el interés del comitente. Si el comisionista respeta estas reglas, quedará exento de toda responsabilidad contractual frente a su comitente, cualesquiera que sean los efectos o las consecuencias de su gestión. La discrecionalidad existirá, en mayor o menor medida, en función de que el encargo sea por razón de la minuciosidad de las instrucciones recibidas, de una de estas tres clases: la comisión imperativa se presenta cuando el comisionista ha recibido instrucciones completas, precisas y detalladas, sobre las condiciones y modalidades del encargo, a las que obligatoriamente debe sujetarse si no quiere incurrir en la responsabilidad consiguiente; la comisión indicativa se presenta cuando, formulado el encargo, se le dan instrucciones parciales que deben respetarse pero dejando la determinación del resto a la discreción o al arbitrio del comisionista; la comisión facultativa aparece cuando se formula el encargo pero se deja al arbitrio del comisionista la determinación de las circunstancias y condiciones de su ejecución.


Contrato de comisión 2

3) Comunicar al comitente la marcha del encargo y rendirle cuentas del resultado de su ejecución. Se trata de dos obligaciones distintas, pues mientras que la primera comprende un deber de estricta información dirigido a tener al comitente al corriente de las noticias que interesan al buen éxito de la negociación y a la celebración del contrato o negocio de ejecución (art. 260 C. De c.), la segunda tiene por objeto trasladar al comitente el resultado y los efectos obtenidos del encargo ejecutado. Esta última obligación no se integra por una comunicación meramente declarativa o descriptiva, sino fundamentada y justificada, como se desprende del artículo 263 del Código de comercio, al decir que «el comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibíó para la comisión.». Aunque el precepto se ocupa del supuesto especial que contempla (recepción y reintegro de metálico), el contenido de la obligación debe modularse en función de la naturaleza del encargo recibido.

4) La «autoentrada» del comisionista se encuentra prohibida en nuestro Derecho (art. 267 C. De c.), lo cual significa que, salvo que posea autorización expresa del comitente, el comisionista soporta la obligación negativa de no vender de entre sus bienes al comitente lo que éste le haya encargado comprar, y de no comprar para sí lo que éste le haya encargado vender. Dicho de otra forma, el negocio de ejecución debe consumarse con terceros. Pero no con cualquier tercero, porque el mismo precepto prohíbe que el comisionista «compre para otro lo que se le haya mandado vender» (prohibición de la llamada «aplicación» de órdenes cruzadas de compra y de venta por el comisionista).

Esto para evitar actuar en interés propio o perjudicando a un cliente para beneficiar a otro.

5) La comisión de garantía. Normalmente el comisionista se limita a estipular el negocio de ejecución en nombre del comitente o en nombre propio. Pero una vez estipulado, el comisionista no garantiza el buen resultado económico de dicho negocio, a menos que se haya comprometido expresamente a ello mediante la percepción de una sobreprima denominada de garantía (la tradicional star del credere o comisión de garantía). Así lo establece el artículo 272 del Código de comercio para la comisión de venta, aunque este sistema de garantía pueda extenderse a cualquier otro encargo. Cuando se pacta esta garantía, el comisionista añade a sus obligaciones típicas la de responder frente al comitente del incumplimiento del tercero, en calidad de fiador solidario, en los mismos casos y condiciones que el tercero mismo.


Contrato de comisión 3

Obligaciones del comitente


1)Remunerar al comisionista en la forma y cuantía pactada o, en defecto de pacto, con arreglo a los usos y prácticas mercantiles de la plaza donde se cumpla la comisión. Y ello porque la comisión se presume retribuida.

Ahora bien, el Código no aclara de forma expresa cuándo surge la obligación de pagar el premio al comisionista. Aunque la estipulación del contrato sólo obliga al comisionista a desplegar una actividad conducente a un resultado – pero no a la obtención de éste – es evidente que el premio tan sólo se debe si, llegando las gestiones a buen fin, el comisionista obtiene para el comitente el resultado perseguido.

Pero tampoco está claro en nuestro Derecho cuál es este resultado. Pueden, en nuestra opinión, diferenciarse dos supuestos. Cuando el comisionista actúa en nombre del comitente, el premio o retribución debe pagarse cuando el comisionista ha concluido el negocio de ejecución con el tercero, pues a partir de este momento ha nacido entre éste y el comitente la relación contractual deseada, que es el fin perseguido por el comitente. De no aceptarse así, sería tanto como presumir existente una comisión de garantía en todo caso. Cuando, por el contrario, el comisionista actúa en nombre propio, el premio parece que debe pagarse cuando el comisionista traslada al comitente el resultado obtenido del negocio de ejecución, resultado que parece perseguirse cuando el encargo se formula con el deseo de que se mantenga oculto el nombre del comitente.

2) Sufragar los gastos y reparar los perjuicios que la gestión haya ocasionado al comisionista es la consecuencia necesaria del hecho de que éste actúa en interés y por cuenta del comitente. Siempre, claro está, que el comisionista alegue y pruebe su importe.

El Privilegio del Comisionista


Frecuentemente el comisionista se convierte en acreedor del comitente por anticipos concedidos, por gastos de los que debe ser reembolsado o incluso por premios o comisiones devengadas y no pagadas. Para garantizar al comisionista la percepción de estos créditos, el art. 276 del C. Com. Establece el régimen del llamado “privilegio del comisionista”, integrado por dos importantes derechos: Retener e impedir ser desposeído de las mercancías recibidas del comitente, mientras no se le satisfaga íntegramente su crédito; Percibir el importe de su crédito de modo preferente a los restantes acreedores del comitente con cargo al importe de tales efectos.


Contrato de Comisión 4

La garantía se extiende, según dicho art. Sobre todos los efectos que el comisionista hubiera recibido “en consignación”, o sobre los efectos del comitente que se hallen a su disposición. No obstante, en este caso, de la comisión de venta, una vez ejecutado el negocio el comisionista se habrá desprendido por regla general de las mercancías. Por ello, en tales casos cobra sentido el art. 276.2 del C. Com. Cuando extiende el privilegio del comisionista “sobre el producto de los mismos géneros” vendidos, de donde tendrá que ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo el porteador, que tiene un derecho preferente al cobro del porte. En consecuencia, lo que tendrá lugar en tales hipótesis será una deducción o compensación, entregando el comisionista al comitente el producto de la venta menos lo que importen los créditos que aquel tenga frente a éste. No obstante, el privilegio concedido al comisionista pierde su eficacia en el concurso del comitente. Y es que, la Ley Concursal no solo suspende el derecho de retención en tanto no concluya el procedimiento concursal, sino también prohíbe la compensación en el marco del concurso de acreedores (art. 58 LC).

La Extinción del Contrato


Entre otras, por la revocación del comitente, la cual se estima libérrima por presuponer el contrato una relación de confianza (art. 279), mientras que el comisionista no puede libremente denunciar o revocar la comisión contratada (art. 252); por muerte o por inhabilitación del comisionista (art. 280). No se extingue automáticamente, sin embargo, por muerte o inhabilitación del comitente.


Contrato de Agencia 1


Obligaciones del agente


El agente debe actuar «lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario» por cuya cuenta desarrolle su actividad. Esto significa actuar con diligencia; comunicar al empresario toda información que pueda ser relevante; recibir en nombre del empresario las reclamaciones de los terceros relativas a vicios o defectos en los bienes o servicios; y, en el caso de actuar por cuenta de diversos empresarios, llevar una contabilidad separada de las operaciones relativas a cada uno de ellos. 

Obligaciones del empresario principal


Se le exige buena fe y lealtad en sus relaciones profesionales con el agente. Asimismo, deberá el empresario, en particular, poner a disposición del agente con antelación suficiente y en forma apropiada, toda la documentación, el material (muestrarios, catálogos, tarifas) y la información que pueda necesitas para desarrollar su cometido, advirtiéndole especialmente de cualquier previsión de descenso sensible del volumen de operaciones que el agente hubiese podido esperar. Asimismo, habrá de ponerle en su conocimiento en el plazo de quince días la aceptación o el rechazo de la operación comunica da, en aquellos casos en que el agente no dispone de poder de representación tan sólo promueve las operaciones. El empresario está obligado a satisfacer al agente la remuneración pactada en el caso de que se ejecute el acto u operación promovido y, en su caso, concluido por el agente.

Remuneración del agente


El contrato de agencia es un contrato esencialmente retribuido. Cuando el mismo guarde silencio, la retribución del agente habrá de fijarse de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente desarrolle su actividad o, en defecto de usos, tendrá derecho a la remuneración que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la operación. La Ley permite pactar diferentes modalidades de retribución, que pueden ser: una cantidad fija (infrecuente); una comisión, debiendo reputarse como tal cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de las operaciones promovidas y, en su caso, concluidas por el agente; c) una combinación de ambas modalidades (fijo más comisión).

Actos que dan derecho a comisión


Por una parte, aquellos actos que se hayan concluido gracias a la «intervención profesional» del agente (p. Ej.: cuando el agente haya intervenido en las negociaciones con un cliente que ha sido captado por él, con independencia de que la operación sea concluida o sólo promovida por el agente). Pero el agente también tiene derecho a percibir comisión cuando, sin haber intervenido personalmente en la operación, ésta se concluya con un cliente que hubiera sido previamente captado por el agente para un acto u operación de naturaleza análoga (así ocurre en el caso de los negocios «de continuación», en los que el cliente se dirige directamente al empresario, sin intermediación del agente, para satisfacer sus necesidades de abastecimiento del producto en cuestión). En fin, cuando al agente se le hubiera concedido la exclusiva para una zona determinada (o para un grupo de personas concreto), tendrá derecho a percibir comisión por todos aquellos actos u operaciones que se concluyan «con personas pertenecientes a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente».


Contrato de Agencia 2

La Ley prevé también un derecho a la comisión por actos concluidos tras la extinción del contrato de agencia, regulándose así la fase «transitoria» entre in agente y otro. Las condiciones para ello son, o bien que el acto se hubiera debido principalmente a la actividad del exagente, siempre que se concluya dentro de los tres meses siguientes a la extinción de su contrato; o – alternativamente que el empresario o el agente hubieran recibido el pedido antes de la extinción del contrato de agencia (para evitar el retraso justificado en la tramitación del pedido y así eludir el pago de la comisión).

Junto a estas comisiones ordinarias, es posible también pactar una «comisión de garantía», que resulta necesaria si se quiere pactar que el agente asuma «el riesgo y ventura» de todos o algunos de los actos u operaciones concluidos o promovidos por él (pacto por escrito con expresión de la comisión especial a percibir por el agente, so pena de nulidad).

Devengo y pago de la comisión


Por cuanto se refiere al devengo de la comisión, no basta con la simple conclusión del acto u operación, sino que la Ley lo hace depender de su ejecución por parte del empresario o de la ejecución, total o parcial, por parte del tercero. No obstante, la eventual inejecución frente al tercero por parte del empresario no perjudica el derecho del agente, pues el devengo de la comisión se produce igualmente «en el momento en que el empresario hubiera debido ejecutar el acto u operación».

A la inversa, existen determinados supuestos en los que el agente pierde el derecho a la comisión e incluso se ve obligado a devolver los anticipos o comisiones que hubiera podido percibir a cuenta («desdevengo»). Ello ocurre, concretamente, cuando habiéndose concluido operaciones por intermediación del agente, el empresario logre probar que las mismas no han sido ejecutadas «por circunstancias no imputables al empresario». Las comisiones devengadas en cada uno de los trimestres habrán de ser necesariamente pagadas «no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubiese devengado».

El empresario tiene el deber trimestral de entregarle una relación de las comisiones devengadas e incluso de examen contable limitado mediante exhibición de la contabilidad del empresario a fin de verificar las comisiones efectivamente devengadas.

Exclusiva


La exclusiva puede ser simple (es decir, en favor de uno de los contratantes) o recíproca (cuando favorece a ambos contratantes). En el primer caso, si favorece al empresario, según el alcance de la exclusiva ésta puede obligar al agente, o bien a no trabajar en una zona determinada para otros empresarios competidores, o bien, incluso, a no desempeñar su actuación profesional en favor de ningún otro empresario, sea del ramo que sea. Cuando la exclusiva se establece en favor del agente, el empresario se compromete a no designar otros agentes en la misma zona e incluso a abstenerse de actuar directamente en la zona (a través de sus propios empleados).


Contrato de Agencia 3

La exclusiva en favor del agente constituye una cláusula potestativa del contrato de agencia, que puede pactarse de forma expresa o implícita. Por el contrario, la Ley contiene una importante afirmación respecto de la exclusiva en favor del empresario al tratar de la prohibición de competencia. De modo más concreto, el modelo del que parte el legislador es el de un agente que puede (salvo pacto en contrario) actuar por cuenta de varios empresarios. Pero este principio general se modifica en el caso de tratarse de productos o servicios «que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover». En tales casos, el agente «necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia» para vincularse con otros empresarios (art. 7 LCA).

Es decir, la Ley permite en principio la actuación por cuenta de otros empresarios, siempre que no sean competidores.

Por último, no debe confundirse el pacto de exclusiva, relevante durante la vida del contrato a efectos de determinar el grupo de personas o la zona geográfica a los que irá dirigida la actividad del agente, y el «pacto de no competencia postcontractual», que despliega sus efectos una vez extinguidos el contrato. Se trata de un pacto que, para su validez, exige la forma escrita, y consiste en un compromiso del agente de no dedicarse, durante un tiempo determinado -que no puede exceder de dos años desde la terminación del contrato, a promover y, en su caso, concluir operaciones o actos respecto de bienes o servicios de la misma clase que los producidos o comercializados por el empresario con el que le vinculaba el contrato de agencia. Aparte de la limitación temporal (dos años desde la extinción), la restricción de competencia se limita asimismo a la zona geográfica y/o al grupo de personas a los que se refiriese, en su caso, el extinguido contrato de agencia.

Duración del contrato


El contrato de agencia se puede estipular por tiempo determinado o indefinido, entendíéndose pactado por tiempo indefinido en caso de silencio al respecto. Además, los contratos de duración determinada que, a su vencimiento, continúen siendo ejecutados por ambas partes, se transformarán ex lege en contratos de duración indefinida.

Causas de extinción


Los contratos de agencia concluidos por tiempo determinado se extinguirán una vez transcurrido el período para el que se pactaron, pero siempre que no continúen siendo ejecutados por ambas partes a su vencimiento ya que se convierten en indefinidos.

En el caso del contrato por tiempo indefinido, la extinción se producirá por denuncia unilateral ad nutum (es decir, sin necesidad de que concurra justa causa) de cualquiera de las partes, siempre que medie el oportuno preaviso por escrito, que deberá respetar los plazos establecidos por la Ley (un mes por cada año de duración del contrato, hasta un máximo de seis meses), o en su caso, los plazos superiores pactados entre las partes.


Contrato de Agencia 4

Sin embargo, como excepción a las reglas señaladas, no será necesario el preaviso para extinguir el contrato por tiempo indefinido, ni respetar la duración pactada en los contratos por tiempo determinado, cuando estemos ante un incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales o ante insolvencia de alguna de las partes, casos en los que la Ley permite resolver el contrato automáticamente mediante notificación escrita. Asimismo, otra causa genérica de extinción es por fallecimiento del agente (norma que parece debe aplicarse también a los casos de extinción del agente persona jurídica). No ocurre lo mismo al fallecer el empresario, debiendo sus sucesores denunciar el contrato, si así lo estiman oportuno, y respetar el preaviso que proceda.

Consecuencias patrimoniales de la extinción del contrato


1) Se trata, por un lado, de la indemnización por clientela, que corresponde al agente que haya incrementado el número de clientes o haya incrementado sensiblemente el volumen de operaciones con la clientela preexistente, siempre (que el empresario pueda seguir beneficiándose sustancialmente de ello una vez extinguido el contrato de duración determinada o indefinida– y además resulte equitativa dicha indemnización por la existencia de pactos de limitación de competencia post-contractual, por las comisiones que pierda el agente, o por las demás circunstancias que concurran en el caso concreto.

No obstante, esta compensación se halla limitada en su cuantía máxima, no pudiendo exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de duración o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

2) De otra parte, se reconoce al agente la indemnización de daños y perjuicios, reclamable tan sólo en el supuesto de denuncia unilateral del contrato de agencia por tiempo indefinido por parte del empresario, cuando la extinción del contrato le haya impedido al agente amortizar los gastos realizados en la ejecución del contrato, por orden, instrucción o sugerencia del empresario.

Ambas indemnizaciones, que son independientes y acumulables – si se dan los presupuestos de cada una de ellas-, no procederán: cuando el empresario hubiese resuelto el contrato por incumplimiento del agente; cuando sea el agente quien denuncie el contrato (salvo en casos excepcionales, como es la denuncia por circunstancias imputables al empresario, o por edad o enfermedad del propio agente); o en los casos de cesión del contrato por parte del agente a un tercero, con el consentimiento del empresario principal.


Contrato de Distribución Exclusiva 1

Obligaciones y derechos de las partes


El concesionario asume, por encima de cualquier otra, una obligación genérica de carácter promocional: su deber principal consiste en promocionar la reventa de las mercancías en el territorio asignado. Para ello es habitual que se pacten determinados mínimos u objetivos de ventas (o de compras) que, en principio no plantean problemas.

Sin embargo, no siempre resulta sencillo determinar cuál ha sido la finalidad pretendida por las partes al pactar dicha cláusula. La duda estriba en saber si se trata de pactos que tienden tan sólo a delimitar el grado de diligencia exigible al distribuidor (lo que se refuerza en aquellos casos en que la cláusula comienza con frases del tenor: «El concesionario hará todo lo posible por promover las ventas del concedente en el territorio, para lo cual se establecen los siguiente mínimos…»), por lo que el incumplimiento de esos mínimos tan sólo suministraría una presunción iuris tantum de falta de diligencia por parte del concesionario; o si, por el contrario, se trata de pactos que buscan convertir la prestación del concesionario en una obligación de resultado, de forma que si no se cumple la cifra acordada, existiría un incumplimiento contractual que facultaría para resolver el contrato. Se trata, sobre todo, de una cuestión de interpretación de la voluntad contractual. No obstante, la jurisprudencia suele interpretar restrictivamente este tipo de cláusulas, y sólo permite la resolución contractual sobre la base de las mismas cuando la distancia entre lo pactado y lo alcanzado sea sensible.

Por su parte, el deber principal del concedente consiste, genéricamente, en no frustrar la expectativa de ganancia generada en la contraparte, apoyando al concesionario en el desempeño de su labor (mediante la entrega de folletos, prospectos, y otras medidas) y respetando los derechos de exclusiva que le haya podido reconocer en el contrato. Obviamente, tendrá que procurarle al concesionario el suministro de los bienes objeto del contrato.

Duración y extinción


Los contratos de distribución exclusiva pueden pactarse por tiempo determinado o indefinido. Suele ser habitual en la práctica pactar uno o dos años de duración, con una cláusula de prórroga automática salvo que, con una cierta antelación al vencimiento del término, alguna de las partes dé a conocer a la otra su voluntad de no continuar. En el caso de contratos de duración indefinida, aunque no se pacte en el contrato, cada una de las partes podrá poner fin al contrato mediante el oportuno preaviso.

Más discutida como lo demuestra la jurisprudencia y la doctrina que se ha ocupado de ello- resulta la posibilidad de aplicar al distribuidor exclusivo, también por vía analógica, las consecuencias patrimoniales que decreta la Ley 12/1992 para el agente: indemnización por clientela (art. 28 LCA) e indemnización por «gastos de confianza» (art. 29 LCA).  Aun reconociendo que ambos contratos se diferencian en aspectos importantes (el agente opera por cuenta y en nombre ajeno; el concesionario adquiere y revende; el agente es remunerado mediante comisión, en tanto que el concesionario se lucra mediante el margen de reventa) parece igualmente claro que en ambos casos existe, en el momento de la extinción del contrato, una suerte de «activo común» (que es la clientela captada durante la vigencia del con-trato) que hace que resulte equitativo compensar al distribuidor.


Contrato de Distribución Exclusiva 2


Con todo, la eventual atribución de indemnización por clientela al concesionario plantea algunas especialidades. De entrada, no creemos que deba impedirse la posibilidad de que las partes pacten en el propio contrato la exclusión de la indemnización por clientela, pues tratándose de un contrato atípico no existen razones para restringir la autonomía de la voluntad (a pesar de que semejante pacto sería nulo en caso de hallamos ante un contrato de agencia) (cfr. También las SSTS de 26 de Abril de 2004, RJ 2714; y de 20 de Julio de 2007, RJ5071). Por otro lado, en buena parte de los casos, la creación de clientela por el concesionario habrá sido facilitada por la imagen o renombre de la marca, lo que debe redundar en una reducción de la compensación a percibir (bajo la apelación a la «equidad» del art. 28 LCA). Igualmente, la determinación de la cuantía no puede realizarse, sin más, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por el concesionario (muy superiores a las del agente), pues no lo justifica la propia Ley que se trata de aplicar analógicamente: habrá, por tanto, que proceder a la oportuna reducción.

Protección específica del distribuidor de vehículos automóviles


La nueva Disposición Adicional 1. LCA declara, también respecto del distribuidor (de vehículos automóviles) el carácter imperativo de las normas de la propia LCA. En particular, se decreta la nulidad de aquellos pactos por los que pro de las partes (léase el fabricante) se reserve la facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial de estos contratos (gama completa de productos te servicios contractuales, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de venta y garantía posventa)

Junto a ello, y respecto de los tres temas de fondo (a saber: inversiones. Stocks y clientela) la Ley sienta las siguientes reglas. De una parte, y por lo que hace a las inversiones a realizar por el distribuidor de vehículos, se establece que tan sólo vendrá obligado a realizar aquellas inversiones específicas (entendiendo por tales las que no pueden ser aprovechadas para otros usos distintos) «que sean necesarias para la ejecución del contrato que figuren expresamente relacionadas, de forma individualizada, en el contrato o sus modificaciones, y únicamente en el caso de que se establezca para cada una de ellas el período en el que se considere que quedarán amortizadas» (Disp. Adic. 1.° 4 LCA).

En cuanto a la obligación de compra mínima de productos contractuales a fin de disponer de un stock, se concede al distribuidor la facultad de devolver al fabricante quien habrá de recomprarlos al mismo precio que los vendíó- «los productos suministrados y no pedidos por clientes una vez transcurran sesenta días desde su adquisición».

En fin, en caso de extinción del contrato de distribución, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa (ha de entenderse que salvo por incumplimiento imputable a él mismo), el distribuidor de automóviles tendrá derecho a percibir diversas cantidades en concepto de compensación o indemnización (al margen de las que pudieran corresponderle por daños y perjuicios imputables al fabricante). Se trata de las siguientes:


Contrato Distribución Exclusiva 3

Por un lado, el importe correspondiente al valor de las inversiones específicas pendientes de amortización en el momento de la extinción del contrato (sería una traslación al caso que nos ocupa de la llamada indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 29 LCA).

De otra parte, también tendrá derecho a una indemnización por clientela que en ningún caso podrá ser inferior al importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del contrato si éste hubiese sido inferior.

Pero, además -y esto sí que es verdadera novedad que va más allá de lo previsto en la propia LCA para el agente también tendrá derecho a que se dé compense por el importe de las indemnizaciones del personal laboral del que haya tenido que prescindir el distribuidor por la extinción del contrato.

Al margen de ello «en cualquier caso de extinción del contrato, el proveedor vendrá obligado a adquirir del distribuidor todas aquellas mercancías que se hallen en poder de este último, al mismo precio por el que hubieren sido vendidas» (Disp. Adic. 1.° 6 LCA). Se trata con ello de dar solución al problema de los stocks de vehículos y piezas de recambio que pudieran quedar en manos de distribuidor cuando el contrato llega a su término. 

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