Aspectos de un empresario

Por tanto, los Tribunales españoles serán competentes:

» Si existe acuerdo de sumisión, expreso o tácito (no abarca los contratos accesorios, solo el principal). (Arts. 25 y 26 RBI bis).

» Si el demandado tiene domicilio en España. (Art. 4).

» Si España el país en el que hubiere o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda. (Art. 7.1).

El asunto versa sobre materia contractual se aplica el Reglamento Bruselas I bis siempre que se cumplan las condicionas materiales, personales, territoriales y temporales.

Si por el contrario, el demandado tuviera el domicilio en cualquier país que es miembro del Convenio de Lugano 2007 (Suiza, Noruega, Islandia)
O cuando tanto las competencias exclusivas como la omisión expresa otorgaran competencia a tribunales de un estado exclusivamente parte del convenio, se aplicaría este convenio.

El Convenio de la Haya de 2005 es un convenio multilateral, sobre Acuerdos de Elección de Foro (2015), es un convenio doble que regula tanto la competencia judicial internacional como el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, y es un reglamento que tiene bastante relevancia en el comercio internacional, con lo cual habla de la elección de tribunal y esa elección del tribunal tiene que ser exclusiva y eficaz y para ello se tienen que garantizar y controlar distintos aspectos de las cláusulas. (Convenio de La Haya de 30 de Junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, aplicable en las relaciones entre los países de la UE, Singapur y México)
.


Los Estados de la UE siempre aplican entre si el Reglamento (RBI bis).

Los Estados EFTA (Suiza, Islandia, Noruega) siempre aplican entre si el Convenio de Lugano.

Las relaciones entre países EFTA y países UE (incluida Dinamarca), ha de consultarse el art. 64.2 C. Lugano II.

En defecto de todo ello, podemos aplicar la Ley Orgánica del Poder Judicial (se acude al art. 22 quinquies letra a) de la LOPJ).

Art. 22 quinquies LOPJ:


Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: (…) a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.

En cualquier caso, en ambos supuestos, tanto la determinación de la ley aplicable como la competencia judicial internacional se tiene que estar siempre en primer lugar lo que la partes hayan pactado (autonomía de la voluntad).



La determinación de la ley aplicable en España se recoge en textos de carácter institucional y convencional. El Reglamento 593/2008 (Roma I) se aplica a todos los Estados de la UE, desde el 17 de Diciembre de 2009, salvo determinados territorios de ultramar de Francia, Holanda y Reino Unido (Gibraltar sí está incluido).
Respecto a Dinamarca, es el propio país y su territorio de ultramar los que quedan excluidos y siguen aplicando el Convenio de Roma de 1980.


Si las partes no han designado en ese contrato la ley reguladora del contrato o bien ese pacto que habían establecido no es valido, en el ámbito de la UE recurrimos al Reglamento Roma I, que establece un conjunto de reglas para la identificación de cual es la ley reguladora del contrato, la ley rectora del contrato, y eso se aplica cuando las partes no han hecho uso de esa facultad de elección.

El art. 3 nos remite que las partes son libres de elegir la ley que ellos quieren para que regulen su contrato pero en defecto de elección nos remite al art. 4. Ejemplo: contrato de compraventa de mercaderías->vendedor tenga su residencia habitual. Contrato de franquicia-franquiciado tenga su domicilio habitual. En caso de que el contrato no pueda catalogarse como uno de los tipos específicos, o de que sus elementos correspondan a más de uno de los tipos especificados, se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación carácterística del contrato o, lo que es lo mismo, la prestación no monetaria (artículo 4.2). 


Contrato de depósito


El depositante entrega al depositario un bien para que lo guarde en su poder con obligación de restituirlo después.
Es unilateral, pues las obligaciones sólo las asume el depositario.
El depósito es mercantil 1 si el depositario es comerciante, el bien depositado es objeto de comercio y constituye una operación mercantil. Este contrato puede ser principal, o accesorio de un contrato de compraventa o transporte. Además, constituye un desplazamiento posesorio y el bien depositado será siempre mueble, salvo en caso de depósito judicial o secuestro. El depositario guardará, custodiará y restituirá 2 el bien, tiene prohibido usarlo. Actuará conforme a la naturaleza del objeto y a las instrucciones dadas, responderá de los daños por
culpa o dolo. El depositante debe pagar al depositario la remuneración 3 y gastos de conservación y los daños y perjuicios que sufra.

Contrato de transporte


Aquel que se lleva a cabo por medios mecánicos con capacidad de tracción propia. La LCTTM no se aplica a transporte de personas.
El porteador se obliga a cambio de un precio a desplazar una mercancía de un lugar a
otro. Presta un servicio al cargado, entregando la mercancía a él mismo o al
destinatario. El expedidor es un tercero que a cuenta del cargador entrega la mercancía al
porteador. Si es a nivel internacional se aplica el Convenio de Ginebra (CMR)
La carta de porte es un documento declarativo de la existencia del contrato de transporte,prueba la existencia del contrato y tiene función traditoria de las mercancías pero si no se firma no afecta a la validez del contrato. El porteador responder durante todo el trayecto de los daños en la mercancía y de las negligencias de sus auxiliares. Debe probar que el daño no le es imputable para quedar exonerado. Tiene que poner a disposición su vehículo para la carga, guardará y conservará la mercancía hasta el destino, conducirá por el itinerario o ruta adecuada. Entregará en el lugar pactado. El cargador debe entregar la mercancía al porteador 4 y condicionarlas, adjuntar la carta de porte de la mercancía y las precauciones si es mercancía peligrosa, informará si hay cambio de lugar de entrega.

Contratos de mediación


Permiten que una persona se obligue a realizar negocios jurídicos por cuenta de otra, a realizar actos con relevancia jurídica para esta y frente a terceros.


Comisión mercantil


El comisionista se obliga a realizar, por encargo y cuenta del comitente una o varias operaciones mercantiles a cambio de una comisión pactada previamente.
Consensual.
Intuitu personae, salvo consentimiento, el comisionista no puede delegar.
Retribuida salvo pacto.
El comisionista podrá actuar en nombre propio 6 o en nombre del comitente 7 .
Se entiende aceptada con alguna gestión del comisionista.
El comisionista debe hacer el encargo siendo responsable de todos los daños por su malicia y abandono de cumplimiento. Atenderá las instrucciones encomendadas y actuará conforme al estándar de diligencia, si no es posible consultar, actuará con prudencia como si el negocio fuera suyo. Deberá informar constantemente. Confidencialidad y rendir cuentas. El comitente debe abonar al comisionista la retribución por la comisión ejecutada, y todos los gastos y desembolsos realizados. Proveer provisiones de fondo.

Corretaje


El corredor se encarga y asume la obligación de buscar a un tercero que cumpla con ciertos requisito exigidos por la persona que le hizo ese encarga para que esta pueda
contratar con él. El corredor facilita la oportunidad de puedan llegar a un acuerdo o negocio. Atípico. Obligación de medios, se obliga a facilitar la oportunidad, nada más. El principal deberá facilitar información al corredor para que éste puede buscar a un interesado. Cláusulas: objeto del contrato (poner en contacto al principal y terceros), bien o servicio ofrecido a terceros, negocio a suscribir, condiciones en relación a la actividad a desarrollar por el corredor, remuneración del corredor, duración y prórrogas, exclusividad.

Agencia:


una persona natural o jurídica se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por
cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto, el riesgo y venturas de tales operaciones.
Estabilidad y continuidad, labor prolongada en el tiempo, Independencia: empresario independiente que estructura y organiza su propia actividad profesional, Retribuido.
Promoción y conclusión de operaciones de comercio. Informal, pero cualquier puede exigir su formalización por escrito.Tiempo determinado o indefinido, si pasado el plazo se sigue actuando será indefinido. El agente promocionará él mismo o por medio de dependiente la conclusión de los actos u operaciones de comercio que le hubieren encomendado. Subagente autorización 8 agente.
Puede trabajar para varios empresario, pero deberá pedirles consentimiento si actúa para empresarios que se dedican a la misma actividad profesional. 


Deberá actuar lealmente y de buena fe, con diligencia de un ordenado comerciante, comunicará toda información de que disponga para la buena gestión. Actuará regladamente siempre que por cambios coyunturales no se perjudique al principal. Llevará una contabilidad independiente para cada empresario por cuya cuenta actúe. El principal actuará de buena fe, pondrá a disposición con antelación los documentos necesarios para que el agente inicie su actividad, informará sobre las instrucciones para ejecutar el contrato, y pagará al agente la remuneración pactada, a falta de pacto, conforme a los usos del comercio. También deberá abonar los gastos en que el agente ha incurrido. Se extinguirá por denuncia de una de las partes 10 , transcurso de tiempo, pacto unilateral, incumplimiento o declaración en concurso de una de las partes, o muerte del agente. Cabe indemnización por clientela  y por daños y perjuicios , ambas acumulables 1 año pres.

Contrato de distribución


Empresario independiente dedica su establecimiento y trabajo a colocar un producto o servicio en el mercado bajo los signos distintivos del fabricante y con
una presentación uniforme.
Concedente o franquiciador: aporta el producto o servicio a distribuir y reputación. Concesionario o franquiciado: aporta su establecimiento y trabajo para explotar la marca baja
ciertas condiciones que aseguran la uniformidad del producto. Corre con los riesgos de la operación (principal diferencia con agencia)
. Por analogía hay derecho a indemnización por
clientela. Pagará un porcentaje de ventas, un cánon y la participación en la publicidad. También asume los costes de acondicionamiento del local y personal.

Concesión


Distribuidor se compromete, por cuenta propia y a cambio de una remuneración a
revender un bien de otro en territorio predeterminado.
Cuenta propia, asume los riesgos del transporte, cobro de lo vendido y reclamaciones.
Es común el pacto de exclusiva.
Trata de afianza una red de distribución estable, es de duración.
El concesionario promociona el producto del fabricante, establecíéndose unos mínimos de venta. El concedente suministra mercancía, e información para comercializarlo. Se extingue por terminación de la vigencia, o por pacto, o por denuncia unilateral con preaviso. 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *