Artículo 489 del código de procedimiento civil

1.- Concepto de embargo

R= Afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien  o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteara en juicio, o bien satisfacer directamente una  pretensión ejecutiva.

2.- Menciona todos los sujetos con los que se puede llevar a cabo el embargo. Identifica los supuestos

3.- Indica el orden en qué debe de llevarse a cabo el embargo de los bienes

1o. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

2o. Dinero;

3o. Créditos realizables en el acto;

4o. Alhajas;

5o.Frutos y rentas de toda especie;

 6o. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

7o. Bienes raíces;

 8o. Sueldos o comisiones;

9o. Créditos.

4.- ¿En qué casos se puede dejar de observar el orden en el embargo de bienes?

Artículo 491.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin

Sujetarse al orden establecido por el artículo anterior.

I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

II. Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen

en el lugar del juicio.

5.- ¿Qué bienes se encuentran exceptuados de embargo?

Artículo 498.- Quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil.

II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez.

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo

efecto oírá el informe de un perito nombrado por él;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oírá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

X. Los derechos de uso y habitación;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2952 y 2953 del Código

Civil;

XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal

del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;

XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;

XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

6.- ¿En qué monto subsiste el embargo, según lo indica el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad?

Artículo 492.- El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

7.- Mencione en qué casos se puede pedir la ampliación del embargo?

Artículo 495.- Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;

II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles no hubiere obtenido su venta;

III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiera;

IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.

8.- Indique qué establece el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad

Artículo 500.- De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la

Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.

9.- ¿En qué casos NO se tiene como depositario a la persona que designe el acreedor?

Artículo 497.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.

Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en la Institución de Crédito autorizada o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no está establecido aquél; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado;

II. El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley.

10.- ¿Cuáles son las obligaciones del depositario?

Articulo 501…se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el libro III, Cuarta Parte Especial, título décimo del Código Civil.

Artículo 2780.- El depositario está obligado:

I. A conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba;

II. A devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado;

III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia; y

IV. A dar el aviso a que se refiere el Artículo que sigue…

Artículo 2781.- Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

11.- ¿Cómo se debe proceder cuando se embargan créditos?

Artículo 501.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito…

12.- ¿En qué casos será removido de plano el depositario judicial?

Artículo 513.- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:

1o.- Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuera aprobada;

2o.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;

3o.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde queda constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

13.- ¿Qué carácter tiene el remate de bienes y cómo debe celebrarse?

Artículo 519.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.

14.- ¿En relación con el Registro Público de la Propiedad, qué documento debe de exhibirse antes del avalúo del inmueble embargado y a quienes debe notificar el Juez cuando aparezcan graváMenes que afecten el bien embargado?

Artículo 520.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de graváMenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta en que se solicite.

Artículo 521.- Si del certificado aparecieren graváMenes se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.

15.- ¿Qué derechos tienen los acreedores citados en caso tener inscrito un gravamen que afecte el inmueble embargado?

Artículo 522.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho:

I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y

III. (DEROGADA, P.O. 13 DE Enero DE 1995)

16.- De qué manera se prepara la audiencia de remate?

Artículo 524.- Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos

veces, de siete en siete días, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, y si el valor de la cosa pasare de cinco mil pesos, se insertarán aquéllos en un periódico de información. A

petición de cualquiera de las partes y a su costa el juez puede usar, además de los dichos, algún  otro medio de publicidad para convocar postores.

17.- ¿Qué es la postura legal y cómo deben cubrirla los postores?

Artículo 527.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca gravada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.

18.- Describa la manera en que debe celebrarse la audiencia de remate.- Art. 533 C.P.C

 Artículo 533.- El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los

Postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten.

Concluida la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando, desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 528.

 Artículo 528.- Para tomar parte en subasta deberán los licitadores consignar previamente, en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta.

19.- ¿Qué debe requerirse al ejecutado una vez que se adjudicó un inmueble y qué sanción recibe en caso de no cumplir con dicho requisito?

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

20.- ¿En cuanto al pago al ejecutante, cómo debe proceder el Juez cuando existan créditos preferentes pendientes de pago a otros acreedores distintos del ejecutante?

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorratearán entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponde y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.

21.- Mencione brevemente el procedimiento de remate tratándose de bienes muebles. Art. 551 C.P.C

Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndole saber para la busca de compradores,  el precio fijado por peritos o por convenio de las partes;

Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización;

Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes, al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;

Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;

Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga;

En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo.

22.- En relación con la vía especial hipotecaria, atendiendo al objeto, mencione en qué casos procede dicha vía

Cuando se tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

23.- Mencione los requisitos que debe satisfacer el juicio hipotecario que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario.

Para que el juicio tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, es necesario se siga según las reglas del presente capítulo, siendo requisito indispensable que el crédito hipotecario se otorgue en los términos de los Artículos

3096, El contrato de hipoteca debe constar en escritura notarial o en escritura privada firmada por los contratantes y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, o juez de primera instancia, menor o de paz, mismos que en sus respectivos casos instruirán a los interesados sobre la manera de llenar las deficiencias de la escritura, si las tiene, para poder así autorizar la ratificación, que sólo harán hasta que sus instrucciones sean observadas, y también en el caso en que la escritura esté originalmente bien elaborada.

3097,… escritura privada autorizada con la sola firma del deudor hipotecario-adquirente, y con el ello y firma del representante legal del enajenante-acreedor hipotecario, sin los requisitos de testigos y de ratificación de firmas.

3098, escritura privada autorizada con la sola firma del deudor hipotecario-adquirente, y con el sello y firma del representante legal del enajenante-acreedor hipotecario, sin los requisitos de testigos y de ratificación de firmas. El notario debe proceder a inscribir la referencia.

3099, notarios deberán cuidar de insertar en las escrituras los certificados de graváMenes

3108 y demás relativos del Código Civil para el Estado y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones aplicables.

24.- ¿Qué excepciones se pueden oponer en el juicio hipotecario?

Falta de personalidad del acreedor

Las fundadas en las que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo.

Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de que quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción.

Incumplimiento o nulidad del contrato

Pago o compensación

Remisión o quita

Oferta de no cobrar o espera

Novación de contrato

Litispendencia y conexidad

Cosa juzgada

25.- ¿Qué requisitos debe llenar la demanda de juicio hipotecario?

Que sea acompañada de documento base de la acción que tenga carácter de titulo ejecutivo

Que el bien se encuentre inscrito a favor del demandado

Que no exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda

De nuevo arts. 3096, 3097, 3098, 3099 y 3018

Precisa

Debe indicar los hechos si sucedieron ante testigos, citando nombres y apellidos de estos presentando todos los documentos relacionados con tales hechos

En este mismo escrito se ofrecen las pruebas relaciónándolas con los hechos.

26.- ¿Cómo debe llevarse a cabo el emplazamiento en el juicio hipotecario? 644-I, 644-J

– Se le requerirá al deudor del pago de lo adeudado y de no hacerlo se le nombrará depositario judicial, respecto a la finca dada en garantía hipotecaria, de sus frutos y los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. El deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el Juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.

El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario, será desalojado judicialmente y entregará desde luego la tenencia material al actor.

Si en la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendíéndose que no lo acepta si no hace esta manifestación y en este caso el autor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca.

27.- ¿Cómo se debe proceder en el juicio hipotecario si el demandado se allana?


28.- Conforme al articulo 644-k cómo se lleva a cabo la preparación de las pruebas en el juicio hipotecario?

-La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y solo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez en auxilio de las mismas, nombrará un perito tercero en discordia. Las pruebas salvo la del perito tercero en discordia se desahogarán en la audiencia respectiva.

Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente.

29.- ¿Cómo se fija el precio del remate en el juicio hipotecario? Atiende al artículo 644-N

– Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada, el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca, o en su caso, de no haberse acordado se procederá de la forma siguiente:

I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o perito valuador autorizado por la ley, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en juicio;

II. En el caso de que algunas de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;

III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale;

V. La vigencia del valor que se tenga por los avalúos, será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y la subsecuente mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores.

VI. Obtenido el valor del avalúo según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del Capítulo IV del Título IX de este ordenamiento, y

VII. La resolución que recaiga al remate solo podrá ser apelable en sentido devolutivo.

30.- Describe en qué consiste la inscripción de la demanda en el juicio hipotecario señalando los efectos. Art. 644F y 644-H.

– La demanda se anotará al margen de la inscripción registral de la hipoteca en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documento base de la acción y en su caso de aquellos con que justifique su representación, para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por el Secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el Registro.

Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la demanda.

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