Apuntes de derecho internacionAL PRIVADO DE Uruguay

Función del Derecho Internacional Privado:


Cada Estado, en ejercicio de su soberanía, dicta las normas que estime convenientes para regir a las personas, a los bienes o a los actos que encuentren sometidos a su jurisdicción.

Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nacíón. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Por tanto el Derecho Internacional Privado tiene una doble razón de ser:


1.- La existencia de pluralidad de ordenamientos jurídicos en el mundo. El planeta no se encuentra regido por un solo sistema jurídico, cada país tiene a lo menos un sistema jurídico.

2.- Las relaciones jurídicas no se detienen en la frontera

CarácterÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Es un derecho básicamente estatal, internacional y privado.

1) Carácter básicamente estatal

Cada país crea su propio sistema, razón por la cual las soluciones para un mismo tipo de problemas varían según sea el ordenamiento jurídico que se le aplique.

Por ejemplo:El matrimonio celebrado por dos franceses ante su representante diplomático en Chile, es válido en Francia, sin embargo es inexistente para nuestra legislación.

2) Internacional

Debido a que sólo se preocupa de las relaciones jurídicas de los particulares cuando intervienen en ellas elementos internacionales.

El concepto “Elemento Internacional” ha dado origen a tres teorías:


PRIMERA TEORÍA

Considera que el elemento internacional debe ser relevante, en el sentido de que tenga la virtud de sacar la relación del plano simplemente interno.

Por ejemplo:


Si un argentino compra un diario a un italiano en un quiosco de calle Bulnes, las diferentes nacionalidades de las partes no afectarían la aplicación, en este caso, del derecho interno chileno.

Si dos japoneses celebran un contrato en México, para que se cumpla en Chile, entra a funcionar el Derecho Internacional Privado para determinar hasta qué punto se aplica la legislación japonesa, mexicana o chilena, ya que hay elementos internacionales relevantes que conectan el caso a cada una de ellas.

Critica a la teoría:


parece razonable, pero es imprecisa ya que se limita a explicar el concepto únicamente repitiéndolo, como enunciativo inverso sería: un asunto es internacional cuando contiene un elemento internacional relevante.

SEGUNDA TEORÍA

Estima que basta con que haya un elemento conectado a otra legislación, para que el caso sea propio del Derecho Internacional Privado.

No requiere de un examen previo de “relevancia”, sino solo constatar que exista un contacto con otra legislación.

Esta teoría es la que otorga mayor certeza.

TERCERA TEORÍA

Sostiene que la relación es internacional cuando produce efectos internacionales, aunque todos sus elementos sean domésticos.

Crítica a la teoría: adolece de imprecisiones, ya que por ejemplo:

El precio de compra en Chile de una partida importante de cobre a Codelco, por un Chile, parece un asunto de derecho interno, pero puede impactar al comercio internacional del producto, o bien éste pudo haberse comprado para una posterior exportación.

3) Privado

Se ocupa sólo de las relaciones jurídicas internacionales de los sujetos privados, o que actúen como tales.

Cuando decimos que “actúen como tales”, se refiere a los estados u otras entidades públicas cuando operan, en el tráfico internacional, despojados de sus potestades.

Por ejemplo:

El vínculo que es establezca entre un Francés y una Alemana que contraigan matrimonio en Italia , sin duda juegan un rol las legislaciones francesa, alemana e italiana, pero ello no le quita al vínculo matrimonial su carácter privado, ni tiene la virtud de transformarlo en un asunto de Estado o de índole público.


CONTENIDO

Andrés Bello tenía una concepción restringida del DIP:


“el conjunto de reglas que sirven para dirimirlos conflictos de leyes”.

Doctrina, profesores Albónico, Dunker y Varas tienen una concepción amplia, definiendo el Derecho Internacional Privado como: “aquella rama de las ciencias jurídicas que, en los casos en que existan varias legislaciones concurrentes o divergentes aplicables, determina la ley competente para resolver el conflicto y el tribunal llamado a conocer de él”.

Es por ello que, Cheshire y North sostienen que el Derecho Internacional Privado siempre se preocupa de una o más de las siguientes materias:

1.                     Jurisdicción del tribunal: Qué tribunal va dirimir las controversias que surjan

2.                     Elección de ley: Qué legislación se les va a aplicar

3.                     Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras: Qué eficacia internacional tendrán los fallos sobre la materia.

CONCEPTO

1) “El Derecho Internacional Privado es la rama del Derecho, básicamente estatal, internacional y privado, que se preocupa de las relaciones jurídicas de los particulares, o de los sujetos que actúan como tales, cuando existe en ellas algún elemento internacional”.

2) “Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que tiene por objeto resolver acerca de las normas que se aplican y los tribunales que conocerán los asuntos con elementos internacionales relevantes; regular los efectos de las sentencias extranjeras y determinar la nacionalidad de las personas naturales y jurídicas y la condición jurídica de los extranjeros”.

DENOMINACIÓN

El nombre de esta rama del derecho, deriva de sus carácterísticas, ser internacional y privado.  Se le ha dado otros nombres como: Conflicto de leyes, tiene gran acogida en la doctrina y el derecho comparado, especialmente el derecho anglosajón.

MÉTODOS DE SOLUCIÓN

Para cumplir con su función, el Derecho Internacional Privado utiliza tres métodos:

1.                     Método indirecto, de normas atributivas

2.                     Método directo, de normas materiales o sustantivas especiales

3.                     Método mixto, de normas de extensión

→                    El método más utilizado es el indirecto.

→                    Las normas materiales o sustantivas se aplican a situaciones específicas

MÉTODO INDIRECTO

El Derecho Internacional Privado regula cada materia que le sea propia no por sí mismo, sino atribuyéndole competencia a alguna de las legislaciones en juego.

Sus normas típicas son precisamente “normas atributivas”, que solo se limitan a señalar cuál va a ser la legislación.

Por ejemplo si un chileno fallece teniendo su último domicilio en España, surge la duda de someter la sucesión a la legislación chilena, de la nacionalidad, o a la española, del último domicilio.

El artículo 955 del CC elige a la última, al disponer:

“Art. 955. La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales”.

MÉTODO INDIRECTO O DE ATRIBUCIÓN

Defectos:


Primer            defecto:


entregar relaciones                        transnacionales a la regulación de los ordenamientos estatales, que son concebidos para las situaciones internas, de acuerdo con los conceptos e intereses de cada país.

Segundo defecto:


presenta dificultad la aplicación de una ley extrajera, hecho que inclina a los jueces a preferir su propia ley o la ley del foro.

*Lex fori o ley del foro: Se aplica la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto.

MÉTODO DIRECTO

Postula que el Derecho Internacional Privado puede regular directamente las relaciones que contengan elementos internacionales, mediante normas sustantivas.

→Este método ha ido adquiriendo importancia.

Las normas sustantivas especiales de Derecho Internacional Privado pueden clasificarse en tres grupos:

1.         Reglas nacionales

2.                    Reglas convencionales

3.                    Reglas de derecho espontáneo: Lex mercatoria

MÉTODO DIRECTO-REGLAS NACIONALES

Reglas Nacionales:


cada estado puede establecer, en su legislación interna, las reglas sustantivas de Derecho Internacional Privado que estime convenientes.

Con esta modalidad, se evitan los problemas de aplicación de la ley extranjera a la que lleva el método atributivo, pero su localismo se opone, eventualmente, al principio de armónía internacional de las soluciones.

Por ejemplo: Inciso segundo del artículo 135 del CC: “Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.

Esta disposición resuelve el problema de determinar, en Chile, bajo qué régimen de bienes deben considerarse sometidos los que se casen en el extranjero.

MÉTODO DIRECTO-REGLAS CONVENCIONALES

Reglas Convencionales: postula que la regulación mas integradora de las relaciones transfronterizas, se conseguirá a través de un derecho único, vigente en toda la comunidad internacional.

La convencíón en su artículo 7 número 2, se remite en forma supletoria al sistema de elección de ley aplicable, lo que prueba lo difícil que es prescindir del método atributivo, aunque estemos hablando de un contrato básico para el comercio internacional.

MÉTODO DIRECTO-DERECHO ESPONTÁNEO

Derecho espontáneo o Lex Mercatoria:


Los usos y costumbres mercantiles han adquirido una gran importancia en el mundo actual; este fenómeno se ha producido como consecuencia del poder económico de los agentes del comercio internacional, y de la insuficiencia de las legislaciones estatales para regular el tráfico transnacional.

Estos usos y costumbres constituyen un derecho espontáneo que se conoce como lex mercatoria.Dicho de otra forma. Lex Mercatoria: son normas derivadas de la costumbre internacional en materia de derecho comercial.

“Un ejemplo muy significativo es la serie de acuerdos tomados a iniciativa de diversas empresas de transporte de petróleo mediante los cuales se comprometen a indemnizar a los Estados ribereños por los gastos que éstos tengan que hacer para reparar los daños causados por la polución debido a falta cometida por un transportista de petróleo”

“… estos contratos, tratan de cubrir una laguna del derecho estatal al organizar un mecanismo de reparación que no prevé ninguna ley nacional y que, al regular expresamente la forma en que los gobiernos podrán hacer valer una pretensión respecto de las empresas privadas, permiten a los Estados interesados adherirse a este sistema.

No se puede concebir una inversión más radical en los papeles tradicionalmente atribuidos al poder estatal y a las empresas”.

MÉTODO MIXTO O DE EXTENSIÓN

Consiste en extender la aplicación de las leyes sustantivas dictadas para regular situaciones domésticas, a aquellas que contengan elementos internacionales.

Por ej.: los artículos 5, 6 y 7 de la ley de matrimonio civil establecen los impedimentos

Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio:

1º    Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

2°                    Los que se hallaren ligados por un acuerdo de uníón civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil;

3º    Los menores de dieciséis años;

4º    Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

5º    Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y

6º    Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.

Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la uníón entre un hombre y una mujer.

 Esta norma es sustantiva porque aplica los impedimentos dirimentes de la ley chilena a los matrimonios celebrados en el extranjero

NORMAS DE APLICACIÓN INMEDIATA

En cada ordenamiento jurídico se dictan normas materiales sustantivas que protegen la organización básica del Estado y que se aplican, obligatoriamente, no sólo a situaciones domésticas sino también a las que tienen elementos internacionales para las cuales sería competente una ley extranjera.

Según la teoría tradicional, priman las normas internas, por sobre la ley extranjera, fundado en el orden público


Sin embargo hay un tipo de normas que no necesitan del concurso de aquel concepto, porque son aplicables de inmediato, incluso desatendiendo cualquier disposición de Derecho Internacional Privado que ordene la aplicación de un derecho extranjero a la materia que regulen.

Por ejemplo:


Inciso 3º del artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil: Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes. Aunque la ley extranjera aplicable permita este tipo de uníón.

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Las fuentes del Derecho Internacional Privado son:


1.                     Ley positiva

2.                     Tratados internacionales

3.                     Costumbre

4.                     Jurisprudencia

5.                     Doctrina

6.                     Voluntad de las partes (que pueden convenir, en el contrato que celebren, cláusula sobre legislación aplicación  o pacto de electio juri).

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES

Fuentes internas

Ley positiva Costumbre

Iii. La jurisprudencia

Iv. La doctrina

Fuentes internacionales

Tratados internacionales La jurisprudencia internacional Voluntad de las partes

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES

Particularistas

Postulan que los problemas que debe resolver el Derecho Internacional Privado, en su mayoría son propios de cada país, por lo que su solución normas debe encontrarse en las fuentes internas.

Universalistas

Sostienen que esos problemas, por afectar a la Comunidad Internacional, y por ser de naturaleza internacional, deben tener soluciones universales.

→                    En consecuencia el orden internacional debería primar por sobre el interno


LEY POSITIVA

Son las normas positivas que en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran diseminadas en los distintos códigos y leyes especiales, y que en su conjunto, configuran el sistema chileno de Derecho Internacional Privado.

En nuestro país las normas más importantes de Derecho Internacional Privado son las siguientes:


1.                     Territorialidad de la ley   2.Estatuto personal restringido  3.Matrimonio

4.                     Disolución del matrimonio  5. Estatuto real  6.Estatuto contractual

7.                     Instrumentos y documentos  8.Herencias o sucesiones

9.                     Testamentos  10.  Adquisición y pérdida de nacionalidad


TERRITORIALIDAD DE LA LEY

“Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”

quedan sometidas a la ley chilena todas las personas que se encuentren físicamente presentes en el territorio de la república, es decir el factor de conexión es la presencia física. Fuera de Chile, tanto nacionales como extranjeros, en general, quedan regidos por la ley extranjera competente.

ESTATUTO PERSONAL RESTRINGIDO

Es el cuerpo de normas legales que siguen al chileno, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

“Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1º. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”.

La ley chilena es extraterritorial respecto de:

–                       Estado civil de los chilenos en el extranjero. Nacimiento, constitución, modificación y extinción del estado civil.

–                       Capacidad del chileno en país extranjero, queda regulada por la ley chilena solo si los efectos del acto o contrato que celebre va a producir efectos en Chile. Por ejemplo: si un Chile celebra un contrato en Alemania sobre un bien situado en Chile, el contrato producirá sus efectos en Chile, por tanto la capacidad del chileno quedará sujeta y regida de acuerdo al derecho Chileno.

–                       Derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia de un Chile no el extranjero, quedan regidas por la ley chilena solo respecto de su cónyuge y parientes chilenos.

MATRIMONIO

Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la uníón entre un hombre y una mujer.

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

“Artículo 83.- El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción.

Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden público chileno.

ESTATUTO REAL

“Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas”.

Esta norma consagra en materia de bienes el principio lex loci reí sitae o lex situs “la ley del lugar de donde los bienes estén situados” que aplica a todos los bienes corporales o incorporales.

ESTATUTO CONTRACTUAL

“Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”

Predomina respecto de la ley que rige la forma del acto o contrato el principio locus regit actum “La ley del lugar rige el acto”.


INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS

“Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese”

“Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”.

HERENCIAS O SUCESIONES

“Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”

“Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero”.

TESTAMENTOS

Testamento solemne otorgado en el extranjero:

“Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”

“Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

1.                     No podrá testar de este modo sino un chileno, o un extranjero que tenga domicilio en Chile

2.                     No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos título y patente.

3.                     Los testigos serán chilenos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

4.                     Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Chile

5.                     El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado”

ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

Artículo 10.- Son chilenos:

1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;

3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos”.

“Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:

1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y

4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.


TRATADOS INTERNACIONALES

Se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

También pueden celebrar “tratados” las Organizaciones Internacionales, entre ellas y con otros estados.

Los tratados persiguen producir efectos jurídicos entre los contratantes.

Por medio de los tratados internacionales, los Estados pueden conseguir dos objetivos:


1.                     Convenir en un derecho uniforme por medio de normas sustantivas

2.                     Obtener soluciones atributivas iguales para los distintos ordenamientos jurídicos

La tarea de uniformar las normas de conflicto ha sido asumida por dos organizaciones:

La conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT)

Código de Bustamante :


Este código de Derecho Internacional Privado es el único en su género que existe en el mundo.

Fue ratificado por Chile con la siguiente reserva:

“…ante el derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho código, en caso de desacuerdo entre unos y otros”.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE BUSTAMANTE

La aplicación en Chile opera de la siguiente manera:

1. Respecto de los países que lo han ratificado, se aplica como tratado:

a)                     Cuando la ley interna se remita a los tratados internacionales, como sucede en materias de exequátur y de extradición.

B)                     Cuando no se oponga a la legislación actual o futura de Chile

c)                     Cuando regule alguna materia no contemplada en la legislación chilena, como sucede  con los conflictos de nacionalidad.

2. Respecto de los países que no lo han ratificado, constituye fuente de principio del Derecho Internacional; y los principios tienen especial validez en esta rama del Derecho.

El artículo 3 contiene la siguiente clasificación de las leyes, que es importante para interpretar el texto del código:

Art. 3° Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I.                      Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II.                     Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III.                    Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

CONVENCIONES CIDIP (CONFERENCIA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO)


Las conferencias CIDIP son especializadas, regulando materias particulares,

La OEA (Organización de Estados Americanos) se encuentra efectuando un proceso de ajuste, a través de convenciones que estudian las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional.

CIDIP-I, 1975, Ciudad de Panamá:


  • Conflicto de Leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. Arbitraje comercial internacional
  • Exhortos o cartas rogatorias                       
  • Recepción de pruebas en el extranjero       
  • Régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero
  • Conflictos de leyes en materia de cheques
  • Cumplimiento de medidas cautelares

CIDIP-II, 1979, Montevideo:


CIDIP-III, 1984, La Paz

 Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores

  Personalidad   y                      Capacidad       de Personas Jurídicas

  Competencia en Esfera Internacional para la Eficacia Extra territorial de Sentencias en el Extranjero.

 Protocolo adicional sobre pruebas en el extranjero

CIDIP-IV, 1989, Montevideo:


  Obligaciones Alimentarias

  Contrato de transporte internacional de mercadería por carretera

 Restitución internacional de menores

CIDIP-V, 1994, Ciudad de México:


  Derecho          aplicable         a                      los                   Contratos

Internacionales.

  Tráfico Internacional de Menores.

CIDIP-VI, 2002, Washington:


  Ley Modelo Interamericana sobre garantías mobiliarias.


CIDIP VII, 2009, Washington:


  Parte I. Reglamento Modelo para el Registro en virtud de la Ley Modelo

Interamericana sobre Garantías Mobiliarias.

Chile ha suscrito 18 convenciones y sólo ha ratificado 9.

   Suscribíó: CIDIP I, II y III.

 Ratificó: CIDIP I, y las siguientes de la CIDIP II

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS

Uno de los principios básicos que rige la actividad del Estado, descansa en el respeto de su propia Constitución Política de la República; por este motivo, al comprometerse con la Comunidad Internacional a través de un tratado, debe cerciorarse que éste se ajuste a las disposiciones de su carta fundamental. Esta relevante función la cumple el Tribunal

Constitucional.

Es de toda lógica que el Tribunal Constitucional realice el control obligatorio preventivo de constitucionalidad, contemplado en el art. 93 inciso 1º de l CPR .

¿Qué ocurre con el control ex post de un tratado ya vigente? Para el caso concreto de su aplicación en cualquier gestión que se haga ante los Tribunales ordinarios o especiales.

De tal manera el control de constitucionalidad de un Tratado en Chile puede ser:

–                       Preventivo: Por parte del tribunal constitucional.

–                       A posteriori: Mediante el recurso de inaplicabilidad contemplado en la CPR

LA COSTUMBRE

La costumbre es la norma resultante de una práctica general, constante,

uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos del Derecho Internacional y realizada con la convicción de ser jurídicamente obligatoria.

También la podemos entender como “Toda fuente de derecho distinta a la ley”

Está constituida por:

Elemento material:

la costumbre deriva de un proceso de creación jurídica espontánea que resulta de una práctica internacional.

Elemento        psicológico:

     se                    sustenta          en                    la                     convicción       de                    la obligatoriedad jurídica de los comportamientos que la integran, opinio juris.

De la costumbre han derivado principios como:

1.                     Locus regit actum: las formalidades del acto o contrato las rige la ley del lugar de su celebración

2.                     Principio de libre contratación en el ámbito internacional: las partes son soberanas para determinar la ley aplicable al contrato

3.                     Lex fori: la ley del tribunal que resuelve la controversia

4.                     Lex mercatoria: usos o prácticas en el comercio internacional

5.                     Lex loci reí satae: la ley de la situación rige los bienes


LA JURISPRUDENCIA

Se ha discutido en doctrina si la jurisprudencia constituye o no fuente del derecho, debido a que, como señala el artículo 3º del CC:

Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Esta discusión no alcanza a los países regidos por el common law, en donde el derecho está constituido por los precedentes judiciales: El derecho lo hace el juez.

CASO BOLL :


La jurisprudencia internacional emana principalmente, de los casos de Derecho Internacional Privado que ha conocido la Corte Interamericana de Justicia; entre éstos, el más connotado es el caso Boll, relativo a la aplicación de la Convencíón de La Haya, sobre tutela de menores, a una hija de madre sueca y de padre holandés, frente a la ley sueca de protección de la infancia.

LA DOCTRINA

Las ideas y opiniones de los juristas sólo intervienen, por lo general, en forma mediata o indirecta, en la labor formativa del derecho.

La doctrina constituye la base teórica de la estructura legislativa.

RECONOCIMIENTOS DE LA DOCTRINA EN NUESTRA LEGISLACIÓN

Art. 60 del Código Civil. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general.

El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

                      La corte de Santiago, el 18 de Julio 1907, al fallar en un caso de nacionalidad, dijo que es un principio uniforme admitido por los tratadistas del Derecho Internacional, que el hijo no emancipado sigue la nacionalidad del padre”.

                      “La Corte Suprema, por su parte, conociendo de un caso de extradición formuló la siguiente doctrina: A falta de tratado, debe resolverse la petición de extradición, de un presunto delincuente, por los principios del Derecho Internacional tales como han sido generalmente formulados por sus expositores y aplicados por las nacionales entre sí”.

PRINCIPIOS DOCTRINARIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El derecho debe ser guiado por los valores de justicia y de seguridad jurídica.

La doctrina postula los siguientes principios específicos del Derecho Internacional Privado:

1.                     El orden público internacional

2.                     La armónía internacional de las soluciones

3.                     El respeto internacional de los derechos adquiridos

4.                     Principio de proximidad

5.                     Principio de la armónía interna

6.                     La finalidad de las leyes internas

EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

Consiste en que el juez debe dejar de aplicar la ley que determine su norma atributiva, cuando vulnere los principios básicos contenidos en su propia legislación.

LA ArmónÍA INTERNACIONAL DE LAS SOLUCIONES

Consiste en la idea de conseguir la unidad de las soluciones que den, para un mismo asunto, los distintos ordenamientos que se consideren competentes.

Lo anterior, debido a que las relaciones jurídicas requieren certeza y estabilidad en su regulación, lo que no se consigue con el juego de normas atributivas diferentes.

EL RESPETO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Este principio tiene dos versiones:

1) Versión Francesa de Pillet:


señala que un derecho válidamente adquirido bajo una legislación competente debe ser, en principio, universalmente respetado; este proceso sería independiente del mecanismo atributivo, que eventualmente obliga al juez a aplicar una ley extranjera.

2) Versión Inglesa de Dicey y Beale:


sostienen que los tribunales no aplican propiamente una ley extranjera sino que sólo reconocen, cuando sea el caso, los derechos adquiridos en el extranjero.

Código de Bustamante:

“Artículo 8º: Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiera a alguno de sus efectos o consecuencias, una regla de orden público internacional.”

Convencíón Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional

Privado:


“Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.”

PRINCIPIO DE PROXIMIDAD

Consiste en que un asunto jurídico debe ser regulado por la legislación que tenga, con él, las relaciones más cercanas y estrechas.

Savigny consideró necesario que: “… para cada relación de derecho, se busque el territorio jurídico al que ella pertenece o esté sometido según su propia naturaleza, en el cual tenga su asiento”

Factores de conexión para Savigny:

A)                     El estatuto personal se rige por la ley del domicilio

B)                     Los bienes corporales por la ley de su situación

C)                     Las obligaciones por la ley del lugar donde deban cumplirse

D)                     El procedimiento por la lex fori

E)                     El delito por la ley del lugar donde se cometa

PRINCIPIO DE ArmónÍA INTERNA

“La armónía interna de las decisiones se favorece construyendo normas de colisión amplias, sin detalles excesivos, porque así se aplican más rara vez derechos distintos a un mismo caso. A la armónía interna en Alemania contribuye que, respecto del sistema económico matrimonial, divorcio, filiación legítima y todo el campo de las sucesiones, en principio, decida un solo ordenamiento”.

Lo que el derecho intenta impedir son las antinomias, esto es, reglas que dan soluciones contradictorias para un mismo asunto.

LA FINALIDAD DE LAS LEYES INTERNAS

1) Pillet:


Si la finalidad social perseguida por la ley sustantiva del foro requiere su aplicación a un caso dado, debe atenderse a ella y no a alguna extranjera que también pueda ser aplicable.

2) Currie:


 introdujo una variante a este principio, centrándolo en el interés que tenga el Estado para aplicar su propia ley.

Es posible que los principios se contrapongan entre sí. Si ello ocurre, la limitación del orden público opera con preferencia sobre otros principios.

Entonces, queda de la siguiente manera el orden:

1.                     Principio del orden público internacional

2.                     Principio de proximidad →conexión más estrecha

3.                     Principio que más cumpla mejor los requerimientos de justicia y seguridad jurídica

EVOLUCIÓN Histórica DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Escuela estatutarias:


 Italiana del Siglo XIII a XV  Francesa del Siglo XVI   Holandesa del Siglo XVII  Francesa del Siglo XVIII

Escuela estatutaria italiana de los s. Xiii a xv

 En los últimos siglos de la Edad Media las ciudades del norte de Italia como Bolonia, Florencia, Génova, Milán, Padia y Venecia ejercían un activo comercio. 

 Cada una de estas ciudades se regía por sus propias reglas, llamadas estatutos, sin perjuicio de que el derecho romano constituía una especie de derecho supletoro general.

 De ahí que se hacía necesario coordinar el funcionamiento de los distintos estatutos,

 De este problema se ocuparon los “estatutarios” de la Escuela de Bolonia.

 Los estatutarios aceptaron cierto grado de extraterritorialidad de los estatutos, para favorecer las necesidades del comercio exterior.

Escuela estatutaria francesa del s. Xvi

 Las costumbres se habían uniformado al interior de cada provincia francesa.

 En el Siglo XVI las relaciones interprovinciales en Francia habían adquirido cierto desarrollo.

 La necesidad de resolver los conflictos de leyes que producían dichas relaciones, permitíó la aceptación, en Francia, de alguna ideas de los estatutarios de Italia.

 Como consecuencia nace la Escuela Estatutaria Francesa. Sus principales expositores fueron:

Dumoulin

 Acogíó el concepto de extraterritorialidad de los estatutos, para luchar contra el territorialismo de las costumbres de cada provincia, heredado del régimen feudal.

D´Argentré

 Puso énfasis en mantener la autonomía de las costumbres de su provincia. Su doctrina es marcadamente territorialista.

 Sosténía que el objetivo primordial del legislador es regular la vida de la comunidad de los habitantes de su territorio.

 Según su teoría las leyes se refieren a: Las personas o a las cosas.

 Las personas: son personales, puesto que siguen a las personas donde quiera que vayan.

 Las cosas: son territoriales y constituyen la regla general.


Escuela estatutaria holandesa del s. Xvii

 En el Siglo XVII, las ciudades honlandesas ejercían un comercio próspero e intenso; pero a la vez poseían un poderoso sentimiento de libertad derivado de su cultura como de su lucha cor independizarse de España.

 Existía la necesidad de un derecho de relaciones pero que fuera marcadamente territorial; de ahí que se acogieron a la doctrina de D´Agentré que satisfacía los requerimientos propios de la nacíón.

 La Escuela Estatutaria Holandesa se planteó las siguientes interrogantes, propias de un verdadero Derecho Internacional: ¿Por qué debe aplicarse una ley extranjera?¿Cuándo debo limitar su aplicación?

 A la primera pregunta ¿Por qué debe aplicarse una ley extranjera?, respondíó Jean Voet, indicando que se debe aplicar por cortesía internacional.

 A la segunda pregunta ¿Cuándo debo limitar su aplicación?, respondíó Ulric Huber, indicando que acepta que por razones de cortesía y para favorecer al comercio internacional, cada Estado debe aceptar los derechos adquiridos en el extranjero, pero siempre que no atenten contra el orden básico local.

Escuela estatutaria francesa del s. Xviii

 El activo comercio internacional que ejercía Francia obligó a sus juristas a ampliar la aplicación extraterritorial de la ley.

 Froland, sostuvo que las personas son mas importantes que los bienes, razón por la cual deben primar sobre éstos al determinarse la aplicación de las leyes.

 Bouhier, sostuvo que en caso de dudas sobre si un estatuto era real o personal, debía ser considerado personal.


EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONTEMPORÁNEO
ESCUELAS MODERNAS

 La profunda transformación económica que significó la Revolución Industrial y el desarrollo que tuvieron los medios de transporte, produjeron un incremento notable de las relaciones privadas internacionales del Siglo XIX.

Escuelas modernas

Escuela personalista de Mancini

Sistema lógico de Savigny

Escuela personalista de mancini

 El fundamento de su doctrina se sustenta en la idea de que el Estado dicta sus leyes para sus nacionales, según su raza, costumbre y tradiciones, por lo tanto, deben seguirlos donde quiera que se trasladen, especialmente respecto de las relaciones de familia, de la condición de las personas y de las sucesiones.

 La regla general es la ley personal basada en la nacionalidad, que sólo admite excepciones cuando interviene el orden público o la autonomía de la voluntad.

Sistema lógico de savigny

 Sus principales ideas fueron las siguientes:

 Fundamentó la aplicación de la ley extranjera en la comunidad de derecho que se crea entre los pueblos occidentales, que han alcanzado un mismo grado de civilización, y que se encuentran unidos por el cristianismo y por el derecho romano.

 Demostró que la noción de los derechos adquiridos no puede servir de base para la aplicación de a ley extranjera.

 Determinó que las personas deben seguir la ley del Estado donde tengan su domicilio político, este es el real factor de conexión de una persona.

 El delito debe regirse por la ley del lugar donde se cometíó.

TEORÍA DE LOS CONFLICTOS DE LEYES


Concepto de normas de conflicto

 Las normas de conflicto de leyes son aquellas que determinan la legislación aplicable a una relación jurídica de Derecho Internacional Privado.

Clasificación de las normas de conflicto:


 Bilaterales

 Unilaterales

Normas bilaterales

 Norma atributiva bilateral es la que elige la legislación estatal aplicable, sin distinción alguna, para regular una situación privada internacional.

 Es bilateral, ya que no hace distinciones, su elección puede recaer en cualquier legislación, sea nacional o extranjera.

 Por ejemplo: Artículo 955 del CC, señala que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley del último domicilio del causante, el que pudo haber estado en Chile o en cualquier otro país.

Se considera que esta norma es completa o perfecta, no deja lagunas, ya que determinando el último domicilio, se sabe siempre que ley aplicar a la sucesión.

Normas unilaterales

 Este tipo de normas atributivas se limita afijar la aplicación de la ley nacional.

 Por ejemplo: artículo 16 del CC: Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

 Esta laguna la llenamos proyectando el principio de la lex reí sitae que aplica el artículo 16 del CC, con lo cual el bien situado en el extranjero queda sujeto a la ley de su situación.

 Este mecanismo constituye la llamada bilateralización de la norma unilateral.

Comparación de la norma unilateral y la de extensión

 La norma unilateral se confunde con la norma de extensión, porque ambas hacen aplicable la ley nacional.

Sin embargo tienen diferencias:


 La norma de extensión puede cumplir su tarea bajo la forma de una regla sustantiva o atributiva. La confusión únicamente estaría dada para el caso de las normas atributivas

 La norma de extensión, cuando toma la forma atributiva, constituye una excepción a la regla general (ej: art. 998 respecto del 955). En cambio, la atributiva unilateral no opera a título de excepción, por ejemplo no hay norma general respecto de los bienes que se contraponga al artículo 16 del CC.

 Como consecuencia de lo anterior, la norma de extensión no produce la laguna que crea la atributiva unilateral, ya que en lo no contemplado en ella, se vuelve a la regla general.

Unilateralistas y bilateralistas

 Al existir dos tipos de normas atributivas, surge el dilema de utilizar uno u otro para regular una situación determinada.

 La parte de la doctrina que defiende la tesis unilateralista se basa en que el ámbito de aplicación de una ley no pueden ser establecido más que por los criterios  del ordenamiento jurídico al cual pertenece y que, por consiguiente sería atacar la soberanía de los Estados extranjeros si se pretendiera fijar con normas bilaterales de la lex fori, la aplicación de la ley de alguno de esos Estados.

 Así por ejemplo, si el causante tuvo su último domicilio en Alemania, la ley chilena estaría determinando la competencia de la ley alemana, sin facultad para ello.

 Por su parte, la regla de conflicto bilateral produce siempre una disociación entre la competencia jurisdiccional, que determina el tribunal internacionalmente competente, y la competencia legislativa, que se refiere a la ley de fondo aplicable al asunto: El tribunal puede aplicar su propia ley, o una ley extranjera.

 La norma unilateral de un Estado no contempla la posibilidad de aplicación de una ley extranjera. El juez de ese Estado solo aplicará su ley.

 La norma bilateral da énfasis al aspecto internacional de la relación jurídica.

 La unilateral, da énfasis a la coherencia del derecho interno.

FACTORES DE CONEXIÓN

 La norma de conflicto contiene un elemento esencial que vincula la relación de derecho internacional privado con una legislación determinada.

 Este elemento se denomina factor de conexión o localizador.

Principales factores de conexión:


 – Nacionalidad de las personas naturales o jurídicas. O de algunos bienes a quienes se asigne también este atributo, como las naves y aeronaves.

 – El domicilio, en cuanto vincule a las personas al territorio de un estado determinado.

 – Autonomía de la voluntad. Las personas, dentro de la parte facultativa del derecho, pueden determinar la ley que va a regir el acto jurídico que realicen

 – La situación o lugar en que: Se encuentre una persona, Se encuentre un bien mueble o inmueble,Se realice un acto

Selección del Factor de Conexión

 La elección del factor de conexión ha obedecido a intereses dominantes en cada periodo histórico.

 El territorialismo se relaciona con el poder que ejerce el señor feudal, con la necesidad de los Estados Nacionales por reafirmar su soberanía o, en general, con el robustecimiento de la autoridad en su ámbito territorial.

 El interés por la persona, impulsado por corrientes humanistas y particularmente por los postulados de la Revolución Francesa, le da mayor importancia al domicilio, que entienden el lugar en que el individuo tiene el centro de sus interese.

RELACIONES DE LOS SITEMAS DE SOLUCIÓN

 De la misma forma en que existe un sistema chileno de solución de los conflictos de leyes, otros Estados tienen también sus propios sistemas, los cuales pueden vincularse entre sí por el juego de normas de conflicto.

Grandes categorías jurídicas en sistema moderno de Derecho Internacional Privado (aplicables a todos los Estados):


 – Personas – Bienes  –  Forma de los actos – Contratos –  Sucesión por causa de muerte

 – Procedimiento – Delitos – Cuasidelitos


Conflicto de calificaciones

 Son las discrepancias que se generan a propósito de la variación de los contenidos entre los diferentes Estados de las grandes categorías jurídicas.

 Por ejemplo: matrimonio homosexual, puede ser legítimo en un Estado y en otro puede ser considerado una uníón de hecho o derechamente desconocerse.

 Por ello, el contenido de estas categorías puede variar de un país a otro.

 Así como también puede variar el factor de conexión que utilice un Estado para cada categoría jurídica.  Ello ocasiona los problemas del reenvío.

Calificación

 Consiste en determinar la naturaleza jurídica de una relación de derecho, para luego poder ubicarla dentro de alguna de las categorías del sistema legal. 

 Carácterísticas de la calificación:

 Se trata de una cuestión previa a la solución del problema de fondo, ya que como resultado, el juez que conoce de un asunto sabrá, si se debe resolver con normas propias de los contratos, derecho de familia, sucesorio, etc.

 En general la calificación se efectúa de forma casi automática y puede ser determinada con toda facilidad.

Doctrinas para solucionar los conflictos de calificación

Se han formulado las siguientes corrientes doctrinarias, tendientes a resolver los conflictos de calificación:


 Calificación por la lex fori –  Calificación por la lex causae-  Calificación autónoma  –  Calificación por la lex fori, con criterio internacional

– Calificación primaria y secundaria

 Calificación por la lex fori

 Estiman que la calificación debería ser hecha de acuerdo a la lex fori, es decir, de acuerdo a la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto.

Calificación por la lex causae

 Estiman que la lex causae (es decir, la ley que regula el fondo del asunto) es indivisible y que, por tanto, debe regir la calificación de las materias que caigan bajo su competencia.

Calificación autónoma

 La doctrina de la calificación autónoma se basa en los conceptos propios del Derecho Internacional Privado.

 En este sentido se plantea la tesis que los vínculos del Derecho Internacional Privado no pueden encasillarse en la categorías estatales, deben buscar ayuda en el Derecho Comparado, una síntesis de diferentes legislaciones, independientes del derecho del foro y que tenga un valor universal.

Calificación de por la lex fori, pero con criterio internacional

 Estima que desde un punto de vista práctico, resulta conveniente que el juez califique según su propia ley, pues la conoce mejor que cualquier otro país. Sin embargo, para ello debe aplicar un criterio internacional, evitado de esta forma proyectar sus localismos jurídicos a situaciones que no son locales.

 Por ejemplo: la legislación interna de España rechaza el matrimonio poligámico, la jurisprudencia lo acepta para reconocer los derechos sucesorios de la segunda esposa, o para la percepción de alimentos.

 En este caso se califica el matrimonio por la lex fori, con lo que se descarta el reconocimiento del matrimonio poligámico, sin embargo se le reconocen efectos importantes, superando así el localismo con criterio internacional.

Calificación primaria o secundaria

 Postula que el conflicto debe resolverse distinguiendo entre una calificación de competencia, que se efectuaría con la lex fori, y una calificación de fondo, que se entregaría a la lex causae.

 
El reenvío

 El reenvío es ocasionado por la utilización de distintos factores de conexión por parte de dos legislaciones.

Podemos encontrar:


I. Conflictos positivos

 Tienen lugar cuando concurren dos legislaciones eventualmente aplicables.

 Por ejemplo:

 Problema determinar la capacidad de la persona para celebrar un acto.

 Estado A, utiliza para determinar la legislación aplicable la nacionalidad de una persona.

 Estado B, utiliza para determinar la legislación aplicable la ley del domicilio.

 La capacidad de un nacional de A, domiciliado en B, se regirá por la legislación interna de A y en B, por la legislación de B.

 En caso de los conflictos positivos, no hay problema, el juez tendrá que aplicar su propia ley interna para solucionar el asunto.


II. Conflictos negativos

 Consisten en que las reglas de conflicto de las dos legislaciones en juego consideran que la ley decisoria del fondo del litigio no es la propia, sino la del otro país.

 Existiendo un envío de competencia de la ley interna a la ley extranjera y una devolución o reenvío que hace la última a la primera.

 Este tipo de conflictos nos llevan a la institución del reenvío. Ya que los Estados tienen la alternativa de aceptar o no el reenvío.

 El reenvío por tanto es un conflicto negativo de legislaciones, que se declaran sucesivamente incompetentes para resolver un problema que tenga elementos internacionales dando competencia para ello a otra legislación.

Clasificación del reenvío

 Según el número de legislaciones que entren en juego

De primer grado:


la legislación A envía la competencia a la legislación B, cuya regla de conflicto devuelve la competencia a la legislación A.

De segundo grado:


la legislación B no devuelve la competencia a la legislación A, sino que la atribuye a la legislación C, de otro país.

 Según si haya o no una legislación que acepte la competencia

Definido:


la legislación C, en el caso se reenvío de segundo grado, se atribute competencia.

Indefinido:


la legislación reenviada no acepta la competencia, sino que la devuelve a una que ya se ha pronunciado sobre la materia.

Posiciones que puede adoptar un Estado frente al reenvío

 Rechazarlo-  Aceptarlo siempre –  Admitirlo cuando produzca resultados satisfactorios o concepción funcional del reenvío

Rechazo del reenvío

 Según esta posición, el reenvío debe rechazarse ya que conduce a un círculo vicioso, no define de una vez la legislación aplicable, creando inseguridad jurídica. Además, el fallo que dicte el juez del Estado A, que efectúa el envío  al Estado B sería distinto al que dicte el Estado B. Cada cual aplicaría la ley del otro Estado. No habría armónía internacional de las soluciones.

 Esta doctrina se basa en que la aceptación del reenvío produciría mayor coordinación de legislaciones, facilitando el cumplimiento de los fallos extranjeros.

 Admitirlo cuando produzca resultados satisfactorios o concepción funcional del reenvío

 En la actualidad, lo que se pretende es superar las posiciones rígidas de la aceptación o rechazo del reenvío, en función de los resultados más satisfactorios que se puedan obtener.

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