Amparo contra no ejercicio de la acción penal

Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, Señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban Corregirse, cuando: 

I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; 
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo
108 de esta Ley; 
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste Resulte insuficiente; 
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y 
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. 
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de Cinco días, se tendrá por no presentada. 
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de Exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.

Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente De suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será Necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica. 
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se Promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del Orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o Incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los Ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o Marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.

Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito De demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. 

Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; Señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días Siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibíéndolas de las Consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de esta Ley; ordenará correr traslado al Tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y suficiente, la audiencia Constitucional podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días.

Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la aplicación por parte de la autoridad Responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nacíón o por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se Reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días Contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en Medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano Jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia Constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o Suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico Del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden De intervención de cada una de las partes.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en Cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá Cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su Inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y Garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la Improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su Caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. 
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los Preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las Responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen Los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas Hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus Derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de Posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y Demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.
No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la Fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al Pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. 
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o Insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar En esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, Para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones Derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se Señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.

Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando: 
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación; 
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de Actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda Inicial. 
En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el Artículo 17 de esta Ley. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este Artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva Demanda

Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o En su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. 
En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.

Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las Pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra Cosa. 
La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga Relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa Del interesado. 
Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, Deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del Ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. 
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se Trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad Legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia Dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado Para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia. 
Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir Original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser Examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda Presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se Admitirán más de tres testigos por cada hecho. 
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al Oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida La prueba. 
El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que Puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre os que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.

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