Adquisición dominio por percepción frutos

Cláusulas de no enajenar:


Importancia


Porque en la práctica las cláusulas de no enajenar se Pactan habitualmente, se vinculan con el principio de la libre circulación de Los bienes consagrado en el mensaje del código ya que estas limitan la libre circulación Y la facultad de enajenar que es un atributo del dominio.

Problema:


el cc no resuelve si están o no permitidas hay unas Normas que las  permiten y otras no , ej: El art 745 prohíbe la constitución de dos  O mas fideicomisos (contra la lcb) art 769 prohíbe la constitución de Dos o mas usufructos seguidos. Etc.

-José Clemente Fabres.

Dice Que son válidas las cláusulas de no enajenar. Y los argumentos son:

üDice Que en materia de derecho privado hay un gran principio que es la autonomía de La voluntad que dice que se puede hacer todo aquello que no esté prohibido.

üDice Que en varias normas que el CC permite las cláusulas de no enajenar o limitar La libre circulación de los bienes, y eso no sería más que una manifestación de Un principio general en virtud de la cual las cláusulas de no enajenar están Permitidas.

üUn Argumento del Art.582 cuando el CC dice “arbitrariamente” en el fondo incluye La posibilidad de no disponer, de obligarse a no disponer.

-Luis Claro Solar.

Dice Que las cláusulas de no enajenar están prohibidas. Y los argumentos son:

üEl Mensaje del CC señala que existiría objeto ilícito si se limita el principio de Libre circulación de bienes.

üDice Que, si se autoriza en casos específicos, entonces la regla general es que Están prohibidas.

üEn Los casos en que el legislador de modo expreso a negado valor a las cláusulas De no enajenar no es que sean excepcionales, sino que son una manifestación de Que las cláusulas de no enajenar están prohibidas.

üEn El derecho privado se puede hacer todo lo que no está prohibido es muy vago.

üEleva El principio de la libre circulación de los bienes a un rango de orden público, Y cuando algo tiene rango de orden público es irrenunciable.

üDe Aceptarse la disposición de la facultad de disposición jurídica, se podría Llegar a la situación paradójica de que nadie podría disponer de lo suyo.

üLa Teoría que le da validez a las cláusulas de no enajenar se opone a lo que dice El Art.582 y Art.1810, porque la ley es la única que puede prohibir la Enajenación.

üRespecto Del Art.53 del reglamento de conservadores de bienes raíces, dice que es solo Un reglamento y la ley prima por sobre el reglamento, y la ley prohíbe las Cláusulas de no enajenar.

-Arturo Alessandri.

üDice Que las cláusulas de no enajenar se pueden pactar siempre y cuando no atentes Contra el principio de libre circulación de los bienes (en el fondo las acepta En la medida que sean temporales y que no afecten intereses legítimos de Terceros), y además dice que quien infringe una cláusula de no enajenar está Incumpliendo una obligación contractual y eso genera responsabilidad Contractual traducida en la obligación de indemnizar.

El Argumento en que se basa Alessandri para llegar a esta conclusión es la interpretación A contrario sensu del Art.1126.

Dominio:


El dominio art 582 cc (que se Llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y Disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada Del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Carácterísticas


ØEl Dominio es un derecho real, porque es aquel que se tiene sobre una cosa sin Respecto de determinada persona.

ØEs Un derecho absoluto, esto quiere decir que otorga la más amplia gama de Facultades a su titular para usar, gozar y disponer de la cosa.

ØSe Señala también que es un derecho independiente porque subsiste por sí mismo, no Requiere de otros derechos.

ØEs Un derecho exclusivo y excluyente, esto quiere decir: 1. Que sea exclusivo Quiere decir que no pueden existir simultáneamente sobre una misma cosa dos o Más derechos de dominio, esto es porque en Roma podía haber dos derechos de Dominio; y es excluyente porque el titular del derecho de dominio ejerce su Derecho excluyendo a los demás no titulares del dominio.

ØEl Derecho de dominio es un derecho perpetuo, esto quiere decir que existe Independientemente de que las facultades que otorga se ejerzan o no, el dominio No se extingue por el no uso de la cosa respecto de la cual somos titulares del Dominio, sin perjuicio del Art.2517.

ØEl Dominio es un derecho elástico, como poder monolítico que es, se puede reducir, Y se reduce en la medida que se constituyan otros derechos reales en favor de Otras personas, y luego se recupera y luego se expande cuando se consolidan los Derechos.

Contenido activo del dominio:


Se conoce como contenido activo Las facultades que el dominio confiere a su titular, y estas facultades son: Usar, gozar y disponer.

La doctrina distingue entre Facultades materiales del dominio (aquellas que se ejecutan a través de actos Materiales) y facultades jurídicas (que son aquellas que se ejecutan a través De actos jurídicos).

-Facultad Material:

üUsar: La facultad que tiene el dueño de una cosa de utilizar o se servirse de la cosa Utilizándola para aquello para que la cosa sirve, sin tocar sus productos ni Realizar una utilización que implique destrucción.

üGozar: Facultad que tiene el dueño de una cosa para hacerse dueño de los frutos y Productos de la cosa.

üDisposición: Puede ser una facultad material, que tiene que ver con destruir la cosa, modificarla, Degradarla.

-Facultad Jurídica:

üDisponer: Distinto es de la facultad de disposición jurídica que se realiza a través de Actos jurídicos y es aquella que otorga al titula r del dominio la facultad de Desprenderse del dominio que puede ser a favor de otra persona, o en favor de Otra persona por causa de muerte, o en favor de nadie (abandono).

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