1. Administración Autonómica
El artículo 2 de la Constitución establece el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran el Estado español y reconoce y garantiza la solidaridad entre ellas. Las Comunidades Autónomas (CA) se constituyen como personas jurídicas titulares de poder legislativo, reglamentario y administrativo, y con autonomía para gestionar sus propios intereses. La norma institucional básica de cada CA será el respectivo Estatuto de Autonomía, que el Estado deberá reconocer y amparar como parte integrante de su ordenamiento jurídico con el rango de ley orgánica.
Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
- Denominación de la Comunidad
- Delimitación de su territorio
- Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias
- Competencias asumidas
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en ellos y requerirá la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Por otro lado, las CA deben respetar el principio de igualdad, que supone que las diferencias entre los Estatutos de Autonomía no pueden implicar privilegios económicos o sociales para sus ciudadanos.
La Constitución también dispone que las CA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Organización autonómica
La Constitución dispone que la organización institucional autonómica, definida por los respectivos Estatutos de Autonomía, se basa en los siguientes órganos:
- Asamblea legislativa: elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. (función legislativa)
- Consejo de Gobierno: con funciones ejecutivas y administrativas y un presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Los consejeros son los miembros del Gobierno autonómico responsables de las materias asumidas por las CA. (función ejecutiva)
- Tribunal Superior de Justicia: sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la CA. (función judicial)
Control de los órganos de las CA
- El relativo a la constitucionalidad de sus normas corresponde al Tribunal Constitucional.
- El del ejercicio de las funciones delegadas por el Gobierno corresponde al propio Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado.
- El de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- El económico y presupuestario corresponde al Tribunal de Cuentas.
3. Reparto de competencias
El derecho a la autonomía supone que las CA, para la consecución de sus fines, pueden ejercer diversas competencias. Estas competencias suponen el ejercicio de un conjunto de facultades respecto a una materia determinada, que pueden ser:
- Legislativas: consisten en poder regular mediante leyes esa materia.
- Reglamentarias: suponen la posibilidad de dictar reglamentos relativos a esa materia.
- Ejecutivas: implican la posibilidad de hacer que se cumplan las normas jurídicas relativas a una materia.
3.1 Competencias del Estado
El artículo 149 de la Constitución recoge las competencias exclusivas del Estado. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las CA, en virtud de sus respectivos Estatutos.
- Competencias de ejercicio exclusivo: implican que su titular puede ejercer todas las facultades sobre esa materia: tiene poder para legislar, dictar reglamentos y hacer que se cumplan todas las normas sobre dicha materia.
- Competencias compartidas: significan que el Estado ejerce varias de las facultades relativas a la competencia, dejando alguna de ellas a las CA.
- Competencias concurrentes: significan que tanto el Estado como las CA tienen facultades muy similares sobre la misma materia.
3.2 Competencias de las CA
- Positiva: el artículo 148 de la Constitución indica expresamente las materias en las que las CA podrán asumir competencias.
- Negativa: el artículo 149 determina que las CA podrán tener todas las competencias que no hayan sido atribuidas expresamente al Estado.
Para que las CA adquieran las competencias por cualquier vía, deben asumirlas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, que son su norma institucional básica. Por tanto, si una Comunidad no incluye en su Estatuto una competencia que según la Constitución podría ejercer, no podrá asumirla.
La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las CA en todo lo que esté atribuido a la competencia exclusiva de estas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CA.
La Constitución también recoge la posibilidad de que las CA asuman nuevas competencias no recogidas en sus Estatutos: transcurridos cinco años desde la aprobación de sus Estatutos y mediante la reforma de estos, las CA podrán ampliar sucesivamente sus competencias, dentro del marco del artículo 149.
Igualmente, el Estado podrá transferir o delegar en las CA, mediante ley orgánica (las denominadas leyes de transferencias), facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que sean susceptibles de transferencia o delegación.
4. La Administración Local
La Constitución reconoce la existencia de la Administración Local, que gozará de autonomía para la gestión de sus propios intereses.
El artículo 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que son entidades locales territoriales:
- El municipio
- La provincia
- La isla, en los archipiélagos balear y canario
Gozan asimismo de la condición de entidades locales:
- Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal
- Las comarcas
- Las áreas metropolitanas
- Las mancomunidades de municipios
La legislación del Estado y la de las CA deberá asegurar a las entidades locales su derecho a intervenir en cuantos asuntos les afecten directamente, atribuyéndoles las competencias que proceda de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.
Al ser Administraciones Públicas, tienen atribuidas las potestades reglamentaria, de autoorganización, tributaria, financiera y sancionadora.
Además, tienen plena capacidad jurídica, lo que les permite adquirir o vender toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y gestionar obras o servicios públicos, etc.
Las entidades locales, al igual que el resto de las Administraciones Públicas, deben servir con objetividad los intereses públicos y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
El control de la legalidad de los actos y acuerdos de las entidades locales se llevará a cabo por los Tribunales de Justicia.
La Administración Local, en el ejercicio de sus competencias, se relacionará constantemente con las demás Administraciones Públicas. Estas relaciones deberán ajustarse al cumplimiento de los deberes de información mutua, colaboración y coordinación, respetando las competencias respectivas de cada Administración.
5. El municipio
El municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
5.1 Elementos del municipio
- Territorio: el término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
- Población: está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal, denominadas vecinos. Toda persona que viva en España está obligada a empadronarse.
- Organización: el gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento.
5.2 Organización municipal
Varía según el tipo de municipio del que se trate.
Órganos comunes
Los órganos necesarios en todos los municipios son:
- El alcalde: es elegido por los concejales o por los vecinos. Es el presidente de la Corporación y sus principales atribuciones son dirigir el gobierno y la administración municipal, y representar al Ayuntamiento.
- Los tenientes de alcalde: sustituyen al alcalde, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Son libremente designados y cesados por este de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, de entre los concejales.
- Los concejales: son elegidos por los vecinos del municipio, en proporción a la población que tenga, mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
- Pleno: está integrado por todos los concejales y presidido por el alcalde. Sus funciones son:
- Control y fiscalización de los órganos de gobierno
- Aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas
- Aprobación y modificación de los presupuestos del Ayuntamiento
- Votación sobre la moción de censura al alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por él
- Comisión Especial de Cuentas.
Órganos especiales
Únicamente existen en algunos municipios, por su elevada población o porque las circunstancias del municipio en cuestión así lo exijan:
- La Junta de Gobierno Local: existe en los municipios con población superior a 5000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno. Se integra por el alcalde y un número de concejales no superior a un tercio del número legal de estos, nombrados y separados libremente por aquel. Sus funciones principales son la asistencia al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
- Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones: existirá en los Municipios de Gran Población y en aquellos otros en que así se acuerde o lo disponga su reglamento orgánico.
- Órganos específicos: en los municipios de más de 5000 habitantes, y en los de menos en los que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, de la Junta de Gobierno Local y de los concejales que ostenten delegaciones.
Además, para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar esta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, como las Juntas Municipales de Distrito y las Juntas Vecinales.
5.3 Competencias
Para la gestión de sus intereses, el municipio, dentro del ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de sus vecinos.
El municipio ejerce sus competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas y debe prestar, en todo caso, los siguientes servicios:
- Todos los municipios: alumbrado público, recogida de residuos, alcantarillado, etc.
- Más de 5000 habitantes: además de los anteriores, parques públicos, biblioteca pública y mercado.
- Más de 20000 habitantes: además de los anteriores, protección civil, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
- Más de 50000 habitantes: además de los anteriores, transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
5.4 Régimen municipal especial: el Concejo Abierto
Se da en:
- Los municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.
- Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
En este régimen municipal especial, el gobierno y la administración del municipio corresponden a:
- El alcalde, elegido directamente por los electores.
- La Asamblea Vecinal, de la que forman parte todos los electores.
6. La provincia
La provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Sus fines propios son garantizar los principios de solidaridad y equilibrio entre los distintos municipios que la integran y:
- Asegurar la prestación en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
- Coordinar la Administración Local con la Autonómica y la Estatal.
6.1 Organización provincial
Las Diputaciones Provinciales están integradas por:
- El presidente de la Diputación: es elegido por los diputados de entre ellos. Es el responsable de dirigir el gobierno y la administración de la provincia, representar a la Diputación y convocar y presidir las sesiones del Pleno.
- Los vicepresidentes de la Diputación: sustituyen al presidente, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
- Los diputados: su número se determina según el número de habitantes de cada provincia. Se eligen, en cada partido judicial, entre los concejales de algún municipio de dicho partido judicial.
- El Pleno: constituido por el presidente y los diputados. Sus principales funciones son la organización de la Diputación y la aprobación y modificación de las ordenanzas, presupuestos y planes de carácter provincial.
- La Junta de Gobierno: se integra por el presidente y un número de diputados no superior a un tercio del número legal de estos.
6.2 Competencias
Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan las leyes del Estado y de las CA y, en todo caso: la coordinación de los servicios municipales entre sí, la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y supracomarcal, y el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
6.3 Regímenes provinciales especiales
Además del régimen provincial general, existen otros regímenes especiales establecidos en atención a criterios geográficos, históricos o funcionales:
- CA Uniprovinciales: se aplica a las Comunidades de Madrid, Cantabria, Murcia, etc. Este régimen se caracteriza porque las CA asumen las competencias, medios y recursos que corresponden, en el régimen ordinario, a las Diputaciones Provinciales.
- Comunidad Foral de Navarra: pese a tratarse de una CA uniprovincial, tiene un régimen especial, donde la Diputación Foral asume las competencias de la Diputación Provincial.
- País Vasco: en el marco del Estatuto de Autonomía de la CA del País Vasco, los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar.
- Canarias: cada isla cuenta con un Cabildo Insular. Estos cabildos se agrupan en dos Mancomunidades Interinsulares (una por provincia).
- Baleares: existen tres Consejos Insulares y un Consejo General Interinsular.
7. Otras entidades locales
Entidades de ámbito territorial mayor que el municipio
El Régimen Local permite a las CA constituir otras entidades locales que agrupen varios municipios, determinando su ámbito territorial, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno. Pueden adoptar los siguientes modelos:
- Comarcas: agrupación de municipios con características e intereses comunes que precisen de una gestión propia o demanden la prestación de servicios comunes.
- Áreas metropolitanas: integradas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
- Mancomunidades de municipios: asociación de municipios para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia.
Entidades de ámbito territorial inferior al municipio
Para la administración descentralizada de núcleos de población separados, podrán regularse estas entidades por las leyes de las CA sobre Régimen Local. Tendrán denominaciones tradicionales como aldeas, pedanías, etc.
