Acto ilicito internacional el factor temporal

  1. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD

Vienen recogidas en el capítulo V del Proyecto, y se podrían definir como las circunstancias que excluyen el carácter ilícito del hecho del Estado, por lo que sin ellas, el hecho supondría una violación de una obligación internacional.

Por tanto, la presencia de estas circunstancias no excluye la responsabilidad directamente, sino que impide que se califique de ilícito el comportamiento del Estado, no generándose responsabilidad.

Estas circunstancias no son invocables en el caso de normas imperativas de Derecho Internacional, “ius cogens” (art. 26).

Estas circunstancias son:

  1. Consentimiento válidamente prestado por el Estado para la comisión del hecho por otro Estado. Debe tratarse de un consentimiento válido, y para que lo sea son necesarios unos elementos:
  1. Legítima defensa, recogida en el art. 21, que será válida siempre que se realice de conformidad con la Carta de Naciones Unidas.
  2. Las contramedidas respecto a un hecho internacional ilícito (represalias).
  3. Fuerza mayor, fuerza irresistible o a un acontecimiento imprevisto ajeno al control del Estado que hace materialmente imposible, en la circunstancia del caso, cumplir con la obligación.
    Ejemplo: laudo de 1956 – As. Concesiones de faros.
  4. Peligro extremo, si el autor del hecho no tiene razonablemente otro modo en una situación de peligro extremo de salvar su vida o la vida de otras personas confinadas a su cuidado. NO sería causa cuando es el propio Estado el que origina el peligro.
  5. Estado de necesidad, cuando esa acción sea el único modo para el Estado de salvaguardar un interés esencial contra un peligro grave e inminente. No sería causa si es el propio Estado el que origina el peligro o afecta a una norma de “ius cogens”.
  1. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR

El TIJ – Stc. EEUU/Irán, 1980 y TIJ – Stc. Nicaragua/EEUU, 1986.

La obligación de reparar del Estado, es el complemento indispensable de toda violación de una obligación de Derecho Internacional.

En estos dos casos el Tribunal señaló que la reparación sería una cantidad económica que deberá fijarse por los dos Estados. Si no hay acuerdo interviene el Tribunal diciendo cual sería la cantidad adecuada.

Dada la dificultad en un Ordenamiento Internacional ni centralizado, ni institucionalizado para invalidar los efectos de una acto ilícito y anularlo, la reparación supone el elemento fundamental para remediar el hecho ilícito.

Hay que tener en cuenta el principio de proporcionalidad entre el hecho ilícito y la reparación que se va a imponer. Art. 134 de la responsabilidad del Estado que concreta los medios de reparación que son:

  1. Restitución
  2. Indemnización.
  3. Satisfacción.
  1. Restitución o Restitutio in integrum

Es la solución más perfecta, que consiste en restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito siempre que no sea materialmente imposible y siempre que no entraña una carga desproporcionada respecto al beneficio si se adoptase una indemnización.

Ej: Periodista que huye a Suiza que es perseguido por el Gobierno Nazi.

España → se nacionalizó la Typewriter. co y EEUU pide una indemnización al gobierno y España le quita la nacionalidad.

  1. Indemnizar

Si no es posible la restitución se opta por la indemnización que consiste en una suma equivalente al valor de la restitución en especie. Recogida en el art: 136 del proyecto – “El Estado que causa un daño con un hecho Internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado en la medida en que el daño no se ha reparado por la restitución.”

Si el ilícito se produce por daños extranjeros = PAGA.

Lo difícil es calcular el precio de personas físicas en el caso de perdida de nacionales.

Es necesario distinguir entre:

                        – medidas individuales

                        – medidas colectivas

En todo caso al calcular una indemnización hay que tener en cuenta lo que se conoce como:

– Lucro cesante: beneficio que dejas de tener hasta que se produce      la indemnización.

– Intereses.

– Montante.

La indemnización tiene que ser proporcional, contando con todos los elementos. Nunca puede ser menor. Y deben calcularse cada uno de los elementos que la componen.

3. Satisfacción

Se recoge en el art. 137 del proyecto que establece que “el Estado está obligado a dar satisfacción por el perjuicio causado en la medida que el hecho no pueda ser reparado ni por restitución ni por indemnización.

– Modalidades:

1.    Reconocimiento de la violación

2     Expresión de pesar.

3.   Presentación de disculpas

  1. Castigo de los culpables.
  2. Seguridad de cara al futuro.

Ej: España cuando en 1965  ocupa la embajada española en Lisboa. Pide a Portugal una satisfacción pro ser estado amigo.

En relación con la Obligación de reparar hay que decir que la relación de responsabilidad se establece Estado-Estado aunque haya sido entre particulares.

Hay que distinguir:

  1. Daño al Estado: daño a un Derecho subjetivo del Estado al que se respeten las obligaciones int. que le conciernen. En los casos se suele dar una indemnización o una satisfacción.
  2. La violación que afecta al Estado en la persona de sus nacionales. Se suele llevar en un perjuicio económico. Suele darse o una indemnización o una restitución.
  1. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA.- LA RECLAMACIÓN INTERNACIONAL.- LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA

La puesta en práctica de la responsabilidad int. se realiza mediante la reclamación int. Mediante esta reclamación el Estado victima del ilícito exige responsabilidad del Estado que lo ha realizado. La reclamación se puede basar al estado o a uno de sus nacionales.

TIJ. As. Personal diplomático y consular de EEUU de Teherán de 1980. Se reclamaban:

               – daños de la embajada y personal diplomático—Daño al estado.

               – daño a nacionales.

La protección diplomática se produce cuando el daño se ha producido a los nacionales y no al estado.

Consiste en una reclamación para conseguir la reparación de los daños sufridos por los nacionales del estado reclamante a consecuencia del ilícito int. del estado al que se plantea la reclamación. Tipos:

  1. Negociación diplomática: para intentar que se repare el daño causado.
      1. Sumisión de la controversia: a un T. arbitral o T. judicial.

En España el RD 1473/2000 de 4 de agosto, desarrolla la estructura del ministerio de Asuntos Exteriores y en su art. 1C dice que al Ministro de Asuntos Exteriores le corresponde la función de defender los intereses y llevar a cabo una adecuada y eficaz política de protección de los ciudadanos españoles en el exterior.

Cuando un estado actúa a favor de sus nacionales la relación que se establece es una relación estado—estado. Lo que ocurre es que el estado esta ejerciendo un D. propio que tiene frente a otro estado. Al individuo le afecta pero la pretensión jurídica es del Estado.

En la Stc. Del T.J en el As. Concesiones Macroumantis, año 1924, El T. permanente de Justicia Int. En esta sentencia señaló que al ejercer la protección diplomática el estado hace vales su propio D. no el del particular. El estado había sido afectado en la persona de sus nacionales.

Para que se ejerza la protección diplomática es necesario que esté afectado un D. del particular no un simple interés lo que requiere tanto el TPJI y el TIJ.

En 1970 en el As. Barcelona Traction, este asunto es imp. Porque habla de la discrecionalidad, pues que o hay un control por los particulares de la actuación del estado en el Ord. Int.

Hay constituciones que lo configuran como un D. de los nacionales, por ejemplo la Constitución de Portugal. El estado portugués tiene la obligación y el D. de ejercer la propiedad diplomática.

En otras ocasiones, determinados contratos establecen que el particular renuncie a la protección diplomática que pudiera ejercer su estado → cláusula calvo.

En el caso de que el nacional no sea protegido es responsabilidad del estado.

Las consecuencias serían:

1.  Tiene carácter discrecional: en numerosos casos el ejercicio de la protección depende de cuestiones + políticas que jurídicas.

2. La disponibilidad del estado reclamante de la reparación: será el estado el que goce de la reparación en los casos de indemnización.

* Ambas consecuencias → expresan la preeminencia del estado y la situación precaria del individuo en la sociedad internacional.

* Los defectos e inconvenientes de la protección diplomática hace que en algunas materias de DDHH se orienten a la superación de esta institución.

Ejemplo se puede ver en el art. 41 del pacto de Derechos Civiles y Político mediante el cual los individuos pueden presentar directamente comunicaciones al comité de Derechos Humanos.

Otro ejemplo sería el Convenio Europeo de Derechos Humanos que tiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que un particular puede acudir a la reclamación de sus derechos humanos.

A pesar de todo son necesarios varios requisitos:

  1. Negocionalidad de la reclamación.
  2. Agotamiento de los recursos internos
  3. Conducta correcta del reclamante.
  1. Nacionalidad de la reclamación


Es un problema difícil de solucionar por los distintos criterios usados por los Estados a la hora de determinar la nacionalidad de las personas jurídicas. Los más comunes son: constitución de la sociedad y domicilio social, y se establecían en el As. Barcelona Traction de 1970. Uno de los motivos que usó el Tribunal es que se reconoce que la sociedad anónima tiene una personalidad jurídica distinta y separada de la de sus socios, por tanto no sería el Estado de los socios el que ejerza la protección diplomática.

En Derecho español, se atribuye la nacionalidad por los mismos criterios, y en principio no puede ejercer la protección diplomática el Estado de la nacionalidad de los socios salvo que:

  • La sociedad haya dejado de existir
  • Que se lesionen los derechos de los accionistas
  1. Agotamiento de los recursos internos

Es una condición previa al ejercicio de la protección diplomática, y en este caso hay que dar al Estado que cometió el ilícito la posibilidad de remediarlo por sí mismo. Este requisito se fundamenta en la soberanía del Estado: el Estado sería el competente para tratar la cuestión ante sus órganos judiciales. Otro de los fundamentos es el respeto a la independencia del Poder judicial del Estado.

Se deberán agotar todos estos recursos para no estar en una situación privilegiada respecto al resto de nacionales del Estado, y se debe recurrir hasta que la decisión del órgano judicial sea firme e inapelable. Por otra parte, sólo hay obligación de recurrir si cabe un resultado útil.

También es necesario que el Estado que alega el no agotamiento de los recursos internos tenga que demostrar la exigencia y existencia de ese recurso, así como es necesario que el Estado que alegue la ineficacia del recurso no utilizado lo pruebe.

La CDI en su proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional recoge la exigencia del agotamiento de los recursos internos en su art. 22.

Este requisito se exige también para la protección de los Derechos Humanos  en el art. 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 26 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

  1. Conducta correcta del reclamante

En este caso, es un sector doctrinal el que exige este requisito, que también se conoce como “clean hands”, pero no se confirma ni en la práctica internacional ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Exigiría que el reclamante no hubiera cometido ningún ilícito, sin embargo, esta conducta puede influir en la reclamación internacional o en la aplicación de responsabilidad internacional, y sobre todo en la justificación y en la reparación. Sobre esto la jurisprudencia también es variable.


TEMA 9. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

  1. INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS GENERALES


La Comisión de Derecho internacional trabaja desde los años 80 en un proyecto de artículos sobre la responsabilidad internacional de los Estados. Este proyecto dice que “todo hecho ilícito internacional de un Estado da lugar a responsabilidad de este Estado”. Se basa en uno de los  principios más arraigados del Derecho Internacional, que consiste en que todo comportamiento por acción u omisión de un Estado, que el Derecho Internacional califique de ilícito jurídico, origina la responsabilidad del Estado. Este principio se vincula con otro, que es que ningún Estado puede incumplir una obligación internacional basándose en su Derecho interno.

Son importantes porque si no se establece una responsabilidad se negaría la obligación de los sujetos de de comportarse conforme al Derecho Internacional. Se trata de una práctica internacional que la CDI trata de codificar.

  1. ELEMENTOS DEL HECHO ILÍCITO INTERNACIONAL

El art. 2 del proyecto establece: “hay un hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando:

  1. un comportamiento consistente en una acción u omisión es atribuible según el Derecho Internacional a un Estado
  2. ese comportamiento constituye una violación de una obligación internacional del Estado”.

De aquí se extraen los 2 elementos del hecho ilícito:

  1. Acción u omisión atribuible a un Estado.
  2. Que ese comportamiento constituye una obligación internacional del Estado, cualquiera que fuese su origen (consuetudinario, convencional u otro).
  1. Acción u omisión contraria al Derecho Internacional

El comportamiento del Estado puede ser positivo (actúa) o negativo (no actúa), y ambos comportamientos pueden ser ilícitos.

Por otro lado, la acción u omisión debe ser atribuible al Estado y podrá tratarse del comportamiento de cualquier órgano del Estado que posea tal condición en Derecho interno y actúe en esa calidad. Para el Derecho Internacional es irrelevante que pertenezca al Poder ejecutivo, legislativo o judicial, y además la responsabilidad no se dará sólo por actuación de los órganos exteriores del Estado, sino también descentralizados. El proyecto contempla la responsabilidad por actividades públicas de entes territoriales, y en el art. 4 se regula la de los Estados Federados.

Otra manera de generar responsabilidad por un Estado es por actuaciones de órganos de otros Estados puestos a su disposición.

También aunque sus órganos se excedan en sus atribuciones.

El Estado también puede ser responsable por la actuación de los particulares, pero para ello el particular debe actuar por cuenta del Estado o ejercer prerrogativas de poder público. Un ejemplo fue en el As. Eichman, de los años 60.

Por otra parte, el Estado no es responsable si los ciudadanos actúan sin su apoyo. De este modo no es responsable por los tumultos o actuaciones particulares.

En casos en que los actos sean realizados por los particulares, el Estado puede generar responsabilidad por no prestar la protección debida a los derechos de otros Estados o no mostrar la diligencia debida en reprimirlos. Un ejemplo es el asalto de la embajada de EEUU en Irán. En la Stc. de 24 de mayo de 1980, el Tribunal señaló que los militantes iraníes no podían considerarse agentes del Estado iraní y no se podía por tanto imputar a Irán su comportamiento, pero sí el incumplimiento de la obligación de protección de los locales diplomáticos. Así, todo Estado tiene la obligación jurídica de proteger en su interior los derechos de otros Estados, y no sólo los diplomáticos. Esto lo declaró Max Hubber en el Laudo arbitral de 4 de abril de 1928, en el As. Isla de Palma.

En el caso de actuación de un movimiento de liberación nacional no se plantea la responsabilidad del Estado (art. 14 del proyecto), en todo caso, el movimiento de liberación puede ser declarado responsable si se constituye en un nuevo Estado, por lo que responderá el nuevo Estado.

  1. Violación de una obligación internacional

La acción u omisión de un Estado debe constituir un ilícito internacional para poder generar responsabilidad  sea cual fuere el origen o naturaleza de la obligación (art. 12 del proyecto).

La obligación debe estar en vigor y puede consistir tanto en obligación de comportamiento del Estado como en un resultado, y en ambos casos se genera responsabilidad.

Por otro lado, es indiferente que se trate de una obligación convencional o consuetudinaria, o de cualquier otra fuente de Derecho Internacional. Esto podrá afectar a la prueba de la existencia de la obligación internacional. En el As. Nicaragua contra EEUU, la primera se apoyaba en una norma consuetudinaria. En el caso de EEUU contra Irán, el primero se apoyaba en una convencional.

La calificación del comportamiento del Estado corresponde al Derecho Internacional sin que influya que el comportamiento sea lícito en el Derecho interno del Estado, por lo que se aplica el principio de primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho interno, que se recoge en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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