Acto de carácter personalísimo

Tema 8 . C) CARACTERES Testamento.-


Acto unilateral. Lo cual significa no sólo que no hace falta la aceptación de los beneficiarios (como en las donaciones) sino que tampoco cabe el testamento conjunto de dos o más personas; es siempre obra de una sola persona, el art.
669 prohíbe el testamento mancomunado.

No recepticio: Esta declaración de voluntad unilateral ni siquiera necesita para su perfección que sea conocida de los interesados. (TS). Para adquirir la herencia hace falta la aceptación, pero este acto no incide en la perfección del testamento.


-Acto personalísimo, aunque no absolutamente

Art. 670: Esta norma fija los límites de la intervención de terceros. De lo que se deduce que fuera de esos límites sí cabe la colaboración de terceros en el desarrollo de la voluntad del testador.
//

-Acto formal o solemne

La verdadera esencia del testamento es su forma. Pero incluso siguiendo la dirección material, está claro que el testamento, además de las disposiciones sustantivas, requiere para su validez la observancia de la forma solemne fijada por el CC para cada tipo de testamento; la inobservancia de la forma supone su nulidad, art. 687 CC.

Revocabilidad: El negocio jurídico testamentario es revocable siempre, hasta el momento de la muerte, art. 737: incluso si el testador declara su resolución de no revocarlo.

Eficacia “mortis causa” o “post mortem”. Produce efectos sólo a la muerte del autor. Precisamente por ello es revocable con antelación a ese instante.

B)Contenido:Detallemos pues su contenido

 a) Típico: Dentro del contenido típico (cláusulas patrimoniales dispositivas) tenemos, como declaración principal, la institución de heredero, los legados y las cargas modales.

B) Atípico:

Declaraciones patrimoniales no dispositivas; como revocación de un testamento anterior, fijación del orden de pago de los legados, nombramiento

de albaceas, de contador-partidor, normas sobre la colación, renuncia de deudas, etc. //

Declaraciones extrapatrimoniales: Constitución de tutelas, reconocimiento de hijos, disposiciones sobre entierro y funeral del testador, rehabilitación de indigno, constitución de una fundación, etc.

6.Pago de la legítima. La conmutación

Hasta la reforma de 1981, y a pesar de que el legitimario no tiene que ser necesariamente instituido heredero se consideraba que por aplicación del art. 806 CC y otros preceptos, la legítima debía satisfacer con “bienes de la herencia” (pago “in natura”, salvo excepciones, no por tanto con bienes de terceros ni dinero). Pero la reforma del CC en dicha fecha y la modificación de los arts. 841-847 y en especial del art. 841 CC ha alterado este principio, ya que ahora el testador puede adjudicar todo el caudal relicto a algún legitimario disponiendo que a los restantes se les pague la legítima en dinero, por lo cual ya es difícil sostener que la regla general es el pago “in natura”. // A estos fenómenos de pago en dinero o bienes no hereditarios se le llama “conmutación” de la legítima. Esta conmutación, eludiendo el pago “in natura” con bienes hereditarios, tiene argumentos a favor y en contra.


Tema 8 – La capacidad para testar (testamenti factio activa)


La voluntad testamentaria ha de ser manifestada por una persona capaz, y no contener vicios.//

Aunque la capacidad para testar (testamenti factio activa”) la estudiaremos en relación con cada una de las clases de testamento (abierto, cerrado, ológrafo, etc.), hay unas reglas generales en el art. 662 y ss.//

El art. 662 CC sienta una regla general amplia: Tiene capacidad todo aquél al que la ley no lo prohíba expresamente.//

El art. 663 enumera las incapacidades generales:

• Los menores de 14 años (aunque para el ológrafo hacen falta 18).

• El que habitual o accidentalmente no se halle en su cabal juicio. No es precisa pues la incapacitación judicial, basta la existencia de enfermedad mental en el momento del otorgamiento para apreciar la incapacidad. Por el contrario, el loco (no incapacitado) o el incapacitado, podrían testar en el “intervalo lúcido”, art. 665, previo dictamen de dos facultativos, recabados por el Notario.

• Como en la mayoría de las modalidades de testamento interviene el

Notario, el juicio sobre la capacidad lo emite “iuris tantum” este fedatario; pero cabe la destrucción de la presunción de capacidad en vía judicial.

Vicios de la voluntad


El art. 673 declara nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Como no hay mayores precisiones en el CC tienen los comentaristas y el

TS que acudir a la analogía con los vicios de la voluntad contractual:

Violencia: Es tanto la física como la moral o intimidación (TS).

Dolo o fraude: En sentido positivo, es determinar al causante a otorgar un testamento que de otro modo no hubiera otorgado; en sentido negativo, impedir al causante otorgar libremente su testamento.

Error: No lo menciona el art. 673, aunque sí hay normas sobre concretos errores testamentarios. La doctrina está dividida: Para unos, el error es irrelevante por el vacío legal, y porque además no se puede producir dadas las solemnidades de este negocio jurídico. Para otros sí es relevante, aplicando las reglas de los contratos analógicamente.


Tema 8. Las formalidades que cabe reséñar en general son:


*Notario: El abierto y el cerrado han de otorgarse ante Notario hábil en el lugar del otorgamiento.

*Testigos instrumentales capaces: Hasta la ley 30/1991, era obligado en todos los testamentos, excepto el ológrafo. La Ley 30/1991 de 20 de Diciembre ha reducido su necesariedad, aligerando este requisito. Ya no es preciso en el cerrado, y en el abierto sólo en determinados casos. El art. 681 CC fija las incapacidades para ser testigo instrumental.

*Identificación del testador: Afectada también la materia por la reforma de 1991, hay varias posibilidades:

-Mediante testigos de conocimiento: Dos testigos que conozcan al testador y sean a su vez conocidos del Notario.

-Utilización de documentos destinados a identificar a la persona (DNI, pasaporte, etc.)

-Si no se logra la identificación, de todos modos puede otorgarse testamento pero declarando esta circunstancia el Notario y reséñando los documentos, señas personales, etc, que el testador presente, 686 CC.

*Idioma: Si el Notario no conoce la lengua que elija el testador, requerirá intérprete oficial, que lo traducirá a la lengua oficial en el lugar del otorgamiento, redactándose el testamento en ambas lenguas. (684-1).

3. Las clases de testamentos:

Los testamentos se suelen clasificar por su forma: así lo hace el art. 676, que los divide en “comunes y especiales”. Los comunes son os que se otorgan en circunstancias de normalidad, a diferencia de los especiales, que “presuponen la concurrencia de circunstancias específicas que justifican el uso de tales formas de testar”.  Los comunes son el ológrafo, el abierto y el cerrado. Los especiales (art. 677) el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

No confundamos los testamentos especiales con los que siendo comunes tienen alguna especialidad.

LA NULIDAD DEL TESTAMENTO


Un testamento será inválido por:

Falta de capacidad del otorgante (art. 663)

-Vicios de la voluntad (art. 673)

-Defectos de forma (arts. 687 y 715)

-Testamentos otorgados en contra de una prohibición legal (arts. 669 y 733

4.-EL TESTAMENTO Ológrafo

art. 688 CC: “testamento que el testador escribe por sí mismo, lo fecha y lo firma, sin ninguna otra solemnidad”. Es pues un testamento que escribe totalmente de su puño y letra el testador, y que a diferencia del abierto y del cerrado no precisa de la autorización notarial. De ahí que sea (o pueda ser) totalmente secreto: en el cerrado, es secreto su contenido, pero no el hecho de que el causante ha otorgado testamento. En el ológrafo, puede ignorarse tanto el hecho de testar como su contenido.

CARACTERES:

*Privado o secreto. / *Escasos requisitos formales, pero exigencia de que esté todo redactado manualmente, y mayor exigencia de capacidad del testador.

B) CAPACIDAD: Art. 688-1, sólo los mayores de edad, excepción a la regla general del art. 663-1. Por tanto, 18 años, ya que por mayor de edad no puede entenderse al menor emancipado.

C) REQUISITOS:

A) Autografía total: Escrito de puño y letra del testador, enteramente

b) Firma y fecha: Firmado por el testador, y expresión de año mes y día (necesario para fijar la capacidad del testador y la eficacia del testamento último, si hay varios).

c) Salvar las tachaduras y enmiendas. Pero si no se salvan, y afectan a extremos no esenciales, el TS mantiene el testamento y tiene las tachaduras por no puestas (o sea, como si no se hubiese tachado –si no se salva, se ignora quién tachó, si el testador o un tercero a quien no interesaba la cláusula, verbigracia).

d) Idioma: El art. 688 in fine dice que el extranjero puede otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Pero ello no debe motivar interpretaciones “a sensu contrario” ni restrictivas. Por tanto, según DP, vale que el español lo redacte también en idioma extranjero, o que el extranjero emplee otro idioma distinto del propio.

e) Adveración y protocolización: El testamento ológrafo, a diferencia del cerrado, tiene un plazo de caducidad de cinco años (art. 689). Ha de  presentarse en ese plazo al Notario, para su adveración (que la letra es auténtica) y protocolización.


3.-EL TESTAMENTO CERRADO:

A) CONCEPTO: Art. 680 “El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto”.

B) CARACTERES: Testamento común, notarial, de contenido secreto

C) CAPACIDAD: Hace falta la capacidad general (14 años, no demente salvo intervalo lúcido) y además que sepa leer y que no esté ciego (art. 708). No es preciso en cambio saber escribir, ya que el ART. 706 permite otorgar testamento cerrado redactando por sí el testamento el testador, o encargándolo a un tercero.

D) Fases: En el otorgamiento de este testamento se distinguen dos fases, una preparatoria, y otra de otorgamiento notarial propiamente dicho.

La fase preparatoria es la de “redacción privada” del testamento por su testador, art. 706. Como acabamos de decir, puede redactarlo por sí, firmándolo, en este caso, sólo al final del testamento si lo redacta de puño y letra, y en todas las hojas y al pie final, si lo redacta por medios mecánicos; o también puede encargar la redacción a otro, en cuyo caso –se redacte por el tercero a mano o mecánicamente- deberá firmar todas las hojas y al pie. // Si el testador no sabe o puede firmar, tampoco es problema, de todos modos: lo hará a su ruego otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

La fase de otorgamiento “strictu sensu” se describe en el art. 707: *Otorgamiento ante Notario y testigos: Hace falta Notario hábil. Sólo hacen falta dos testigos idóneos si así lo solicitan el testador o el Notario. (art. 707-7). Antes era obligada la presencia de 5 testigos. / El papel que contiene el testamento se introduce en una cubeta cerrada y sellada.

El testamento abierto:


Concepto: Art. 679: “Es abierto el testamento siempre q el testador manifiesta su última voluntad en presencia d las personas q deban autorizar el acto, kedando enteradas d lo q en él s dispone”.

B) CAPACIDAD: El es de mayor amplitud, basta la capacidad general (no demente, y mayor de 14 años): no hace falta siguiera saber leer ni escribir; puede otorgarlo incluso el sordo y el ciego, con las formalidades especiales, eso sí. Es discutible si puede otorgarlo el sordomudo (el cual, si sabe escribir, puede otorgarlo cerrado). La opinión dominante es q sí puede, ya q siempre podrá formular su voluntad x escrito al Notario.

C) FORMA: Hay una serie de requisitos formales: Ha de seguirse la secuencia de actos que expresan el art. 695 y 696.

D) UNIDAD DE ACTO: LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. El otorgamiento se realiza:

*Expresando “oralmente o por escrito, su última voluntad al notario
.”( art. 695). / *Redacción del testamento por el Notario. No se limita a una transcripción de lo manifestado, sino que el Notario ha de darle forma jurídica (El Notario no sólo da fe, también asesora). /  *Lectura del testamento y conformidad del testador. /  *Firma del testador testigos y autorización por el Notario.

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