Justicia Constitucional y Modelo Español
1.3. Naturaleza del Tribunal Constitucional
1.3.1. El Tribunal Constitucional y los demás Órganos Constitucionales
A. El TC como Órgano Constitucional
Se trata de un intérprete supremo e independiente de otros órganos, siendo esta su génesis y su razón principal de ser. Participa de la dirección política del Estado.
- Relación con el Poder Judicial: Mantiene una intensa relación con el Poder Judicial, ya que la actividad judicial tiene un carácter político o de interés público, siendo su filosofía la colaboración. La justicia ordinaria es también, de alguna forma, juez de la constitucionalidad. La doctrina del TC es vinculante e importante para esa justicia ordinaria. En 2007 se reformó la LOTC para dejar claro que sus resoluciones son irrecurribles y el TC tiene la última palabra.
- Relación con el Poder Legislativo: Chocan la premisa de la soberanía del Parlamento con el control de constitucionalidad de la legislación. También es importante la intervención del Parlamento en la propia composición del TC.
La solución pasa por buscar esa naturaleza innata del TC de acuerdo con la teoría de la CE y concebirlo como un órgano que actúa siempre en colaboración con los poderes del Estado y no entenderlo siempre como una última instancia. Para ello, deberíamos recurrir al principio de lealtad constitucional por parte de los poderes del Estado.
B. El TC como Órgano Judicial/Político
Cabe destacar que no forma parte del Poder Judicial, y es un auténtico tribunal tanto por su composición como por su funcionamiento. Pero, al mismo tiempo, el TC se encuentra dentro de una órbita política tanto por el nombramiento como por la relevancia política de sus decisiones.
C. El TC como Intérprete Supremo de la CE (Art. 1 LOTC)
Esto significa que su ámbito no es solo y estrictamente la CE, sino un conjunto de normas más amplio formado por otro tipo de normas que suponen un desarrollo ligado a lo que es la esencia constitucional (Estatutos de Autonomía -EEAA-, Leyes Orgánicas -LO- sobre derechos fundamentales). Es el intérprete supremo, pero no es el único, lo que hace que su doctrina tenga un carácter vinculante, permitiendo un cambio doctrinal siempre con una cierta fundamentación y responsabilidad. En resumen, intérpretes de la CE son todos los operadores jurídicos, aunque unos sean vinculantes y otros no.
1.3.2. Composición del Tribunal Constitucional
1. La Elección de Magistrados
Regulado en el art. 159.1 CE, que establece que estará compuesto por 12 magistrados/as cuya elección se realiza de la siguiente forma:
- 2 de origen gubernamental: Nombrados por el Rey a propuesta del Gobierno.
- 8 de origen parlamentario: 4 por el Congreso y 4 por el Senado, elegidos por una mayoría cualificada de 3/5 que obliga al consenso. Con la reforma de 2007 se establece que los magistrados/as elegidos por el Senado lo serán a propuesta de las Asambleas Legislativas de las CCAA.
- 2 de origen judicial: Elegidos por el CGPJ, también con mayoría cualificada de 3/5.
Nos encontramos con un número par de magistrados/as, lo cual puede dar problemas en caso de empate, lo que otorga un excesivo protagonismo al voto de calidad de la Presidencia. Encontramos también un excesivo protagonismo del Parlamento. Como consecuencia de todo ello, se podría hablar de la politización del TC, aunque su estatuto jurídico le confiere una independencia que debería evitar dicha politización. Encontramos también otro problema, como es que la LOTC no habla de un plazo para el nombramiento de nuevos magistrados, con los consecuentes retrasos que conlleva.
Se podría concluir observando que hay una relación de cooperación con las fuerzas políticas, pero sin ser admisible esas cuotas de los partidos políticos en la composición, existiendo la necesidad de salvaguardar el perfil jurídico de los magistrados.
2. La Duración del Cargo y Renovación
La duración del cargo será de 9 años y su renovación no se produce en bloque, sino que se realiza por 1/3 partes (Congreso, Senado, CGPJ y Gobierno).
Son censurables los retrasos producidos en su renovación. Se impide la reelegibilidad de los magistrados, salvo que su mandato haya sido de menos de 3 años. En cuanto al procedimiento para su elección, no hay plazos, lo que genera un problema con el Parlamento. Se evita el vacío de poder porque los magistrados permanecen en funciones hasta que toman posesión los nuevos, con el fin de evitar los retrasos y el vacío de poder.
Con el objetivo de facilitar la elección, se reformó la ley para que el tiempo de retraso se restara del mandato de los nuevos magistrados. La duda es si esto es inconstitucional, y buena parte de la doctrina sostiene que sí, puesto que se altera el mandato de 9 años que establece la CE.
3. Estatuto Jurídico de los Magistrados
Regulado en el art. 159.2 CE, establece que para ocupar el cargo de magistrado hay que ser magistrados, fiscales, profesor universitario, funcionario público, personas que estén ejerciendo la abogacía, o juristas de reconocida competencia con 15 años de ejercicio profesional. Ello quiere decir que se requiere la licenciatura en Derecho, la ciudadanía española y los 15 años de ejercicio profesional, que solo se entienden de la abogacía, no para los otros tipos de profesiones. En cuanto a la reconocida competencia, la determinan los órganos proponentes, así como el propio TC, quien puede hacer una verificación de los requisitos.
Incompatibilidades y Responsabilidad
Respecto a las incompatibilidades, los magistrados son independientes, inamovibles, con las incompatibilidades propias del Poder Judicial (PJ), así como las incompatibilidades concretas que se establecen en el art. 159.4 y la LOTC, donde se determina que no pueden ejercer funciones directivas en partidos políticos o sindicatos, pero sí se permite la militancia, aunque no resulte conveniente.
En cuanto a su responsabilidad, la civil determina el cese, y en cuanto a la criminal, responden ante la Sala Penal del Tribunal Supremo (TS).
1.3.3. Estructura Interna y Funcionamiento
1. La Presidencia y Vicepresidencia
La Presidencia tiene un papel destacado dentro del tribunal, cuyo nombramiento se realiza por el Rey por un periodo de 3 años, admitiéndose únicamente una reelección. Con la reforma de 2007 se prorroga el mandato de esa Presidencia cuando esté pendiente una renovación del TC y hasta que este se renueve. En cuanto a sus funciones, cabe destacar la de su voto de calidad, las funciones de régimen interno, de representación, etc. Existe la posibilidad de una Vicepresidencia con las clásicas funciones de sustitución de la Presidencia.
2. El Pleno
Está integrado por todos los miembros del tribunal. Sus funciones son todas las competencias que se atribuyen al TC, excepto el recurso de amparo, aunque siempre hay la posibilidad de que un recurso de amparo se aboque al Pleno. Además, cuenta con las funciones internas de elección de la Presidencia y Vicepresidencia, la distribución de los asuntos entre Salas, la organización interna, así como la posibilidad de recabar cualquier competencia que crean necesaria.
Con la reforma del año 2007 se llevó a cabo una descentralización de las funciones del Pleno hacia otros órganos del Estado, con el fin de descongestionar el trabajo del TC (recurso de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad, recursos competenciales y de amparo), estableciendo la posibilidad de dirigirlas a las Salas y, a su vez, a las Secciones, en las cuales hay 4 de 3 magistrados cada una.
Respecto a la organización interna y al funcionamiento, existe la posibilidad de constituir órganos internos y, respecto a los acuerdos, se requiere quorum de 2/3, aprobación por mayoría simple (con el voto de calidad de la Presidencia), etc. La convocatoria del Pleno corresponde a la Presidencia.
3. Las Salas y las Secciones
El TC se organiza en 2 Salas (6 miembros en cada una) con las reglas generales del Pleno, y las Secciones de 3 miembros cada una. Las Salas no se dividen por razón de la materia, sino que la distribución es por funcionalidad.
- Funciones de las Salas: Conocen de los asuntos que no corresponden al Pleno y los que recuperan de las Secciones, pero sobre todo es importante el reconocimiento de los amparos para la defensa de los derechos.
- Funciones de las Secciones: Les corresponde el despacho ordinario de los asuntos, la admisibilidad de recursos y el conocimiento de los amparos cuando se trate de doctrina consolidada.
1.3.4. Los Actos del Tribunal Constitucional
1. Las Providencias
Actos que no requieren motivación (referentes a la ordenación del trabajo), abiertos a la posibilidad del recurso de súplica con efecto suspensivo.
2. Los Autos
Actos que afectan a la inadmisión inicial, al desistimiento, renuncia o caducidad de recursos. Contienen doctrina constitucional y son motivados.
Con la reforma de 2007, se decidió que se admitirían por providencia unánime los recursos de amparo siempre que tengan trascendencia constitucional.
3. Las Sentencias
Se trata de los actos más importantes del TC.
A. Naturaleza de las Sentencias
Son auténticos actos de cognición de derecho de carácter constitutivo. Es un acto procesal que constituye una actividad interpretativa donde el tribunal crea derecho y es también una decisión política. Se rigen por los principios de congruencia, motivación, decisión colegial y eficacia.
B. Contenido y Votos Particulares
Todo proceso tiene que finalizar de forma natural con una sentencia, pero el TC no solo dicta sentencias, también puede dictar declaraciones (control previo de constitucionalidad de Tratados Internacionales -TI-).
Resulta importante también tener en cuenta que existe la posibilidad de que haya votos particulares al final de la sentencia. Sobre ello, prima la postura a favor de publicar los votos particulares para garantizar la independencia, lo que resulta positivo ya que fuerza los consensos dentro del tribunal, aportan nuevas interpretaciones, pueden servir para desbloquear y anticipan futuros cambios doctrinales.
Existen dos clases de votos particulares:
- Discrepantes: Los que disienten del fallo.
- Concurrentes: No discrepan del fallo, pero tampoco comparten la motivación.
El voto particular no cambia el efecto de la sentencia, pero sí favorece la argumentación de la resolución. La estructura de las sentencias consta de unos antecedentes, supuestos de hecho, alegaciones de las partes y fallo.
C. Clases de Sentencias (Sentencias Interpretativas)
Con ellas se trata de saber hasta dónde se puede pronunciar el TC. El tribunal, antes de anular una norma, busca forzar la interpretación. Se habla así de:
- Sentencias interpretativas comunes: Donde permanece el texto, pero se señalan las interpretaciones sobre la misma que no caben.
- Sentencias interpretativas manipulativas: Que sustituyen en cierta forma el texto, o introducen algunos principios para que el legislador los desarrolle.
- Sentencias interpretativas admonitorias: Que invitan al legislador a cubrir espacios jurídicos.
Como conclusión, podríamos destacar que las sentencias interpretativas determinan la posición del TC, ya que no solo es un legislador negativo que suprime normas, sino que tiene que colaborar con otros poderes practicando la autocontención.
D. Efectos de las Sentencias
La eficacia depende de la publicación, solo ante sentencias con carácter erga omnes. Sus efectos son los de cosa juzgada, la vinculación a todos los poderes públicos y tienen fuerza de ley.
La eficacia erga omnes es el efecto propio de las sentencias en el llamado control de constitucionalidad de las leyes, a excepción del recurso de amparo, que no suele tener ese efecto frente a toda la comunidad, aunque en ocasiones de un amparo sí puede surgir la inconstitucionalidad de una ley que sí tenga ese efecto.
E. Declaraciones del Tribunal
Tienen una naturaleza vinculante y efectos de cosa juzgada, utilizados para el control previo de los Tratados Internacionales (TI) (ejemplos: 1992 para el Tratado de Maastricht y en 2004 con la Constitución Europea).