La Declaración Testifical en el Proceso Penal
Concepto y Finalidad
Las declaraciones testificales que se hayan de prestar durante la investigación están preordenadas a la averiguación de los hechos, a la determinación de las personas responsables y a la ordenación de otras diligencias. Por el contrario, la prueba propiamente dicha, la practicada en el juicio oral o, en ocasiones, como prueba anticipada, pretende formar el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos por los que se procede, transmitiendo al juez lo que el testigo pueda saber.
Citación del Testigo
- La citación se hará en la forma ordinaria prevenida por la LECrim, pero los testigos pueden ser citados personalmente donde fueren habidos.
- Si el examen de un testigo es urgente, podrá citársele verbalmente sin necesidad de cédula, haciendo constar en los autos el motivo de la urgencia.
- En igual caso de urgencia, el juez podrá constituirse en el domicilio o en el lugar en que se encuentre el testigo a fin de recibirle declaración.
- Para la práctica de estas citaciones, podrá habilitarse a los agentes de policía en los domicilios.
Comparecencia
- El lugar a donde han de comparecer los testigos se señalará en la cédula que se les entregue.
- Si el lugar en que se encuentre el testigo está próximo a la circunscripción del Juzgado, podrá practicarse allí la declaración ante el propio instructor, si este lo estima conveniente, dando inmediata noticia al juez del lugar.
Forma y Documentación de la Declaración
- Los testigos declararán separadamente y a presencia del juez y del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
- El testigo prestará el juramento o promesa y contestará a las preguntas «generales de la ley».
- Después, el juez le permitirá relatar libremente. Una vez que haya narrado lo que supiere, el juez le dirigirá las preguntas oportunas.
- En el caso de un menor de edad, su declaración se deberá grabar y no realizará promesa o juramento de decir verdad.
- La declaración se documentará mediante la oportuna acta. En el acta no se consignarán las manifestaciones inconducentes para la investigación, pero sí todo lo que pueda servir de cargo o de descargo.
- Se permite el testimonio prestado por medio de videoconferencia, lo que reduce molestias y costes.
Obligaciones del Testigo
- Obligación de comparecer al llamamiento judicial o del Ministerio Fiscal.
- Obligación de declarar.
- Obligación de decir la verdad.
Protección de Testigos
Frente a delitos como los cometidos por bandas armadas, terrorismo o tráfico de drogas, el Estado debe actuar para evitar la impunidad, lo que incluye la protección de testigos.
- Testigo anónimo: Es aquel del cual no se conoce su identidad ni por el tribunal ni por las partes, o únicamente es conocido por el órgano jurisdiccional.
- Testigos ocultos: Son aquellos cuya identidad es conocida, pero que prestan declaración sin ser vistos o amparados por algún medio que oculte su cara o voz.
- Testigo protegido: No acude al juicio oral a ratificar sus declaraciones sumariales y, por tanto, no se somete a contradicción, siendo así que en la instrucción pudo ser interrogado sin conocerse su identidad.
El Informe Pericial en el Proceso Penal
Concepto de Pericia
La pericia es el medio de investigación que se practica en el proceso penal y que consiste en la rendición de un informe sobre hechos relevantes para la causa por personas con especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos.
Es el juez quien, de oficio, ordena la práctica de una pericia y será también el juez quien manifieste clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe.
El Perito
El perito es un tercero ajeno al proceso que es llamado al mismo para que aporte una declaración de ciencia acerca de materias propias de su oficio, arte o profesión. Puede ser titular o no titular, prefiriendo la Ley siempre a los titulares sobre los no titulares.
La regla general es que el examen ha de ser realizado por dos peritos, a salvo los casos en que no hubiese otro en el lugar y pudieran derivarse consecuencias del retraso. En el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos, solo se requiere uno.
Derechos y Deberes de los Peritos
- Una vez designado, el cargo de perito es de obligatoria aceptación y cumplimiento. En caso de incomparecencia para su desempeño, podrá ser sancionado como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad, delito de obstrucción a la justicia, y con multa de 200 a 500 euros.
- Tienen el deber de decir la verdad, para lo cual se les tomará el correspondiente juramento o promesa.
- Tienen derecho a recibir la correspondiente retribución por el trabajo realizado, salvo en el caso de que ya estén retribuidos como funcionarios públicos.
Designación de Peritos
La designación se realiza en esta fase procedimental directamente por el juez. Al no determinar la ley el medio para procurarse los nombres de las personas del lugar que puedan ser peritos, según lo que se intente conocer, el juez deberá acudir al organismo que pueda proporcionarle los nombres, nombrándose el primero por sorteo y los demás por orden correlativo.
Práctica de la Pericia
El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) les facilitará los datos oportunos para ejercer su cometido y pondrá a su disposición los medios materiales que precisen.
- Cuando tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, si fuera posible, parte de ellos en poder del juez para que puedan realizarse ulteriores análisis.
- Si los peritos necesitaran descanso, quien presida el acto les concederá el tiempo necesario o suspenderá la diligencia.
- Los peritos podrán retirarse al sitio que el juez les señale para deliberar y redactar sus conclusiones.
Contenido del Informe Pericial
El informe pericial comprenderá:
- Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle.
- Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado.
- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos, conforme a las máximas de experiencia de su ciencia o arte.
Perito Protegido
El juez de instrucción, si aprecia racionalmente peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en la ley (su cónyuge, o sus ascendientes, descendientes o hermanos), puede adoptar una serie de medidas para la protección de los peritos. Posteriormente, el órgano encargado del enjuiciamiento puede mantenerlas, modificarlas o suprimirlas.
Medidas Cautelares y Detención en el Proceso Penal
Presupuestos para la Adopción de Medidas Cautelares
Para adoptar una medida cautelar, deben concurrir tres presupuestos fundamentales:
- «Fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho: Este presupuesto exige que resulten en el proceso elementos que justifiquen una resolución final condenatoria, dado que la medida cautelar representa una limitación o una prohibición para el ejercicio de derechos por parte del presunto responsable, sin una sentencia que imponga la condena. Está representado por la imputación motivada y verosímil.
- «Periculum in mora» o peligro por la mora procesal: Se concreta en la posible desaparición del presunto responsable, pues si no se encuentra a disposición del proceso, no se podría concluir con una sentencia sobre el fondo del asunto. Si no existe el referido peligro de que el desarrollo del proceso o el cumplimiento de la sentencia puedan padecer por la demora en la resolución, falta el segundo de los presupuestos para ordenar la medida cautelar.
- Resolución judicial motivada: Las medidas cautelares se inscriben en un proceso penal ya abierto y no pueden ser acordadas más que por el Juez que lo instruya. Excepcionalmente, concurriendo la imputación y el riesgo por la tramitación del proceso y una resolución más alejada en el tiempo, cabe adoptar de forma provisional una medida cautelar, es decir, preordenada a un posterior proceso penal.
La Detención
Concepto y Características
La detención se puede adoptar como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, consistiendo en la privación de la libertad ambulatoria de una persona por un corto periodo de tiempo. Se caracteriza porque puede ser practicada por la Policía e incluso por cualquier persona, como reacción ante la comisión de un delito, destacando por su brevedad y su limitación temporal.
Quien practique la detención ha de tener conocimiento de la existencia de un hecho delictivo y de la posible responsabilidad criminal de la persona a quien detiene. Esta limitación implica también que no se puede detener por simples delitos leves.
Además de la existencia de una imputación previa, para que la detención resulte válidamente practicada se exige que haya algún peligro para el proceso penal si no se adopta. También se pueden ordenar medidas menos gravosas o restrictivas de derechos, como la citación a comparecencia o la prestación de garantías, las cuales deben preferirse a la privación de libertad que la detención supone, aunque sea de muy corta duración.
Clases de Detención
- La detención por particulares:
Cualquier persona puede practicar una detención en los casos previstos en la Ley, que se pueden agrupar en dos supuestos:
- Cuando se encuentre a una persona en el momento de ir a cometer un delito o se le sorprenda in fraganti.
- Cuando se encuentre en rebeldía el judicialmente investigado o el condenado, o cuando el detenido o el condenado se hubieran fugado.
La finalidad es entregar al detenido a las autoridades. En caso de no justificar los motivos, cabrá un proceso por detención ilegal.
- La detención policial (preventiva):
Se excluyen de la detención preventiva todos los casos en que la privación de libertad responda a otras causas y que resultará legítima de acuerdo con las normas que expresamente regulen esas actuaciones. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la detención constituye un deber jurídico en el ejercicio de sus funciones propias, y han de cumplirlo en los supuestos que se clasifican en tres grupos:
- Cuando se encuentre a una persona en el momento de ir a cometer un delito o se le sorprenda in fraganti.
- A la persona a quien judicial o policialmente se haya imputado un hecho delictivo, siempre que se pueda presumir que no comparecerá ante la autoridad judicial cuando fuera llamado.
- Cuando el encausado judicialmente o el condenado se encuentren en rebeldía.
La Ley regula los supuestos de detención en razón de la gravedad del delito y ordena la detención al encausado por delito grave, mientras que si el delito es menos grave, la Policía deberá ponderar si, en razón de los antecedentes o circunstancias, presume que el investigado va a comparecer o no a presencia judicial cuando sea llamado.
La duración de la detención policial no durará más que el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, esta duración no podrá exceder del plazo máximo de 72 horas.
- La detención judicial:
Cuando se abre una investigación judicial contra una persona, el Juez puede citar al investigado para que comparezca a su presencia solo para ser oído. Pero si no comparece ni justifica causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención.
La detención es una medida provisional; el Juez debe tomar la decisión que proceda en poco tiempo. La Ley le concede un plazo de setenta y dos horas para elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto. Este plazo se establece solamente para la detención policial o paraprocesal, y la justificación de ambos plazos es diferente, de modo que nada impediría que el legislador pudiera ampliar el plazo de la detención judicial por encima de ese tiempo.