Modelo Distributivo: Reglamento Bruselas I bis (RBIbis)
Existen dos normas de aplicación fundamentales: el control de oficio y la litispendencia.
Control de Oficio
El presupuesto del problema es que el demandante interpone demanda ante los tribunales de un Estado miembro. Si el tribunal español no es competente, se pueden dar tres posibilidades procesales:
- Comparecencia y sumisión: Se produce una sumisión tácita. Los tribunales adquieren competencia en virtud de la autonomía de la voluntad.
- Comparecencia y discusión de competencia: El demandado introduce en el proceso la excepción de competencia a través de un control de competencia judicial internacional a instancia de parte.
- No comparecencia y rebeldía: El tribunal se enfrenta a un control de oficio de la competencia judicial internacional.
Este control es necesario para garantizar de forma eficaz la jerarquía de foros en sede de competencia. El Reglamento establece los términos en que este control de oficio debe aplicarse en su artículo 27.
Litispendencia
En cuanto a la litispendencia, el problema surge cuando se presentan demandas con el mismo objeto y causa, y vinculadas con el mismo tratamiento. Estas situaciones se regulan en la Sección 9 del Reglamento. El artículo 29 resuelve con base en la regla prior tempore potior iure, estableciendo la obligación de suspensión y, en su caso, de abstención. El artículo 30 establece una regulación similar para el supuesto de demandas conexas, concediendo al tribunal una facultad y no una obligación.
Modelo Atributivo: Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
La LOPJ es un modelo atributivo de competencia judicial internacional, propio de las normas de competencia de origen interno. La LOPJ atribuye competencia a los tribunales españoles, que solo pueden responder a la pregunta: ¿soy competente?
El Título Primero del Libro Primero de la LOPJ enmarca la competencia judicial internacional de los tribunales españoles (art. 21.1 LOPJ). El artículo 22 corresponde al orden civil, el artículo 23 al orden penal, el artículo 24 al orden contencioso-administrativo y el artículo 25 al orden social.
Foros de Competencia según la LOPJ
En cuanto a los foros de competencia, el artículo 22 de la LOPJ sigue el esquema del RBIbis:
- Artículo 22: Foros exclusivos.
- Artículo 22 bis: 1. Autonomía de la voluntad, 2. Sumisión expresa, 3. Sumisión tácita.
- Artículo 22 ter: Foro del domicilio del demandado.
- Artículo 22 quáter a septies: Foros especiales por razón de materia.
Sin embargo, al ser un modelo atributivo, no hay relación jerárquica entre ellos ni tiene sentido la clasificación de un foro exclusivo, ya que solo alcanza a tribunales internos.
La Derogatio Fori
La derogatio fori es un problema planteado por el foro de sumisión. Se usa por oposición a la prorrogatio fori, pudiendo dotar de competencia judicial internacional a otros foros que de otro modo no la tendrían.
El presupuesto del problema es que el demandante interpone demanda ante los tribunales españoles, estos tienen competencia, pero el demandado discute la competencia alegando el pacto de sumisión a un tercer Estado. El artículo 22 ter.4 admite la eficacia derogatoria del pacto, reconociendo el carácter dispositivo de la materia. Esta solución articula las relaciones entre el arbitraje y la competencia judicial extranjera en virtud del artículo 2.3 del Convenio de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. Por tercer Estado se entiende un Estado no comunitario, pues si se tratara de un Estado miembro de la Unión Europea, sería un caso regulado en el Reglamento Bruselas I bis.
Normas de Aplicación
En cuanto a las normas de aplicación, el artículo 22 octies de la LOPJ regula el control de la Competencia Judicial Internacional (CJI) en relación con el artículo 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La tramitación se sigue a través de los artículos 38 y 39 de la LEC. En cuanto a la litispendencia y conexidad, el artículo 22 nonies remite a las normas generales que regulan las leyes procesales. Los artículos 39 y 40 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (LCJI) regulan las excepciones.
La Norma de Conflicto
La norma de conflicto localiza la relación jurídico-privada en un ordenamiento jurídico. La norma designada determina el derecho que rige la situación privada internacional. Tiene una estructura peculiar, compuesta por:
- Supuesto de hecho: La situación jurídica que se presenta.
- Consecuencia jurídica (mediata): No está en la norma; hay que buscarla en el ordenamiento designado por el punto de conexión.
- Punto de conexión: Localiza y determina si la situación privada internacional (SPI) se rige por un ordenamiento u otro.
La norma de conflicto puede ser europea, convencional o interna. En función del alcance del supuesto de hecho, puede ser general o especial.
Otra clasificación distingue entre norma rígida o flexible:
- Rígida: El punto de conexión deja menos posibilidades al operador jurídico a la hora de interpretar y aplicar la norma de conflicto.
- Flexible: El punto de conexión permite más posibilidades para interpretar y aplicar.
Una última clasificación, según responda más o menos a principios e intereses materiales, distingue entre norma de conflicto neutra (ciega a ojos del resultado que provoca) o materialmente orientada (promoviendo un resultado o un principio).
El modelo original (Savigny, siglo XIX) de norma neutra evoluciona hasta la norma de conflicto materialmente orientada.
Problemas Relativos al Supuesto de Hecho
Calificación-Subsunción
Calificar es la operación jurídica por la que se subsume una situación real en el supuesto de hecho de una norma jurídica. Es consustancial a la aplicación de todas las normas jurídicas. Cuando se plantea en el ámbito conflictual, existen algunos problemas exclusivos:
- Conflicto de calificaciones: Puede provocar una respuesta inadaptada y exige adaptación.
- Calificación-subsunción de la institución desconocida.
El artículo 12.1 del Código Civil establece que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
Cuestión Previa
Es un problema que se presenta cuando, antes de resolver la cuestión de fondo, se necesita resolver un problema jurídico conexo y preliminar. Para resolverla, hay que determinar el derecho aplicable (aplicar la norma de conflicto). En el Derecho Internacional Privado español no hay una solución positivizada, y se propone solucionar de tres maneras:
- Aplicando la norma de conflicto española que corresponda.
- Aplicando la norma de conflicto aplicable a la cuestión principal.
- Aplicando la norma de conflicto del derecho designado por la norma de conflicto aplicable a la cuestión principal.
Problemas Relativos al Punto de Conexión
Conflicto Móvil
Se genera al cambiar en el tiempo el punto de conexión (PC). Es el problema de los PC mutables. No hay solución positivizada en el Derecho Internacional Privado español, pero sí normas que lo evitan, bastando con fijar el momento en el que ha de apreciarse el mismo. Una norma de conflicto con PC mutable es una norma flexible y facilita una solución materialmente orientada.
Fraude de Ley
Es el cambio intencionado del punto de conexión con ánimo de alterar la consecuencia jurídica de la norma de conflicto. Surge de una modificación del PC, pero con ánimo defraudatorio. El artículo 12.4 del Código Civil establece que se considera fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española. No incluye sanción y solo prohíbe el fraude a la ley española.
Reenvío
Cuando la norma de conflicto (NC) remite al derecho extranjero, cabe entender dos opciones:
- Nos remite a su derecho material.
- Nos remite al derecho extranjero en su conjunto, incluyendo la norma de conflicto del derecho extranjero.
En este segundo caso, actúan sucesivamente dos normas (lex causae y lex fori). Ambas pueden utilizar el mismo PC; si utilizasen diferentes, cada una de ellas localiza la situación jurídico-privada en un ordenamiento distinto (reenvío). Su origen se encuentra en el caso Forgo. Puede ser:
- Primer Grado o Retorno: Si la consulta de la norma de conflicto determina que la ley aplicable es la lex fori y devuelve el asunto a la lex fori.
- Segundo Grado: Si la consulta de la norma de conflicto determina que la ley aplicable es la de un tercer Estado y así sucesivamente: ese derecho puede tener una norma de conflicto que designe otro ordenamiento distinto (reenvío de tercer grado).
España lo regula en su artículo 12.2, en el que admite el reenvío de primer grado.
Orden Público Internacional
El orden público es el conjunto de principios y valores esenciales sobre los que se construye un sistema jurídico, conformados a partir de la Constitución. El Derecho Internacional Privado (DIPR) maneja el concepto de Orden Público Internacional, que es el conjunto de principios y valores esenciales del derecho que son absolutamente irrenunciables (solo esto estudia el DIPR). Cuando no se trata de situaciones internas sino de situaciones internacionales, la doctrina constitucional viene distinguiendo entre contenidos esenciales y absolutos de los derechos fundamentales. En situaciones internacionales, la comparación no se hace con los contenidos esenciales sino con los absolutos.
La aplicación de un derecho extranjero no puede vulnerar los principios y valores esenciales de España. Esto se regula en el artículo 12.3 del Código Civil.
El orden público internacional es un concepto jurídico abierto y su concreción tiene lugar por vía jurisprudencial. Es:
- Excepcional: Detiene la aplicación en España de un derecho extranjero si es contrario a los principios y valores absolutos, y los Reglamentos de la Unión Europea (RUE) solo si es manifiestamente contrario.
- Territorial: Cada ordenamiento defiende sus propios valores y principios determinados en su Constitución. Concepto: orden público internacional español.
- Temporal: La determinación de los principios y valores estructurales de un ordenamiento cambia en el tiempo, pues son un reflejo de una sociedad determinada.
Conceptos Clave en el Derecho Internacional Privado
Reconocimiento
El reconocimiento es la operación por la que el sistema jurídico español hace suya una decisión extranjera. Es una operación lógica, primera y necesaria respecto de toda decisión extranjera, que permite que la decisión despliegue efectos en España. Hay distintos tipos:
- Total o parcial.
- A título principal o reconocimiento incidental.
- Definitivo o provisional.
Ejecución
Las decisiones jurídicas pueden provocar distintos efectos: ejecutivo, cosa juzgada, declarativo, constitutivo, registral y probatorio. Cuando se quiere que una decisión extranjera despliegue un efecto ejecutivo en España, se pide, además del reconocimiento, la ejecución. Hay que distinguir dos momentos en la ejecución de la sentencia:
- Declaración de ejecutividad: El Estado requerido admite que una sentencia despliegue el efecto ejecutivo.
- Una vez reconocida y declarada, la sentencia extranjera funciona como una decisión del foro.
Reconocimiento y ejecución son operaciones jurídicas concretas y distintas en el plano teórico, pero, en la práctica, según cuál sea el marco normativo aplicable, esta separación se relativiza. El reconocimiento es automático y, en algunos instrumentos jurídicos, la declaración de ejecutividad no precisa necesariamente acudir a un procedimiento intermedio, anterior y distinto al procedimiento de ejecución.
Las normas de reconocimiento y ejecución de la LCJI establecen que el reconocimiento a título principal y la declaración de ejecutividad precisan un procedimiento intermedio: el exequátur (art. 42 LCJI). Pero también en este marco normativo la diferencia se difumina, pues, en el mismo procedimiento de exequátur, se puede solicitar el reconocimiento y la declaración de ejecutividad.
Condiciones de Reconocimiento
El elemento esencial del reconocimiento son las condiciones a que se somete. Puede plantearse como “condiciones” o “requisitos del reconocimiento” o, en negativo, como “causas de denegación del reconocimiento”. Pero la idea es que si se cumplen estas condiciones, el sistema jurídico requerido franquea la puerta a la decisión extranjera; si no se cumplen, no la franquea o, más preciso, puede no franquearla.
La idea de reconocimiento condicionado es inherente a la lógica del reconocimiento, y la política legislativa puede graduarlas, estableciendo un catálogo más o menos incisivo. Únicamente en un contexto como el de la Unión Europea es concebible un reconocimiento en el que no se prevén causas de denegación.
En todo caso, hay un catálogo limitado de causas de denegación a partir del cual los distintos instrumentos normativos establecen su propio régimen. Pero es habitual que las causas se repitan. Para estudiar esta parte, vamos a detenernos en las dos normas más utilizadas en la práctica: el Reglamento Bruselas I bis y la LCJI.
Una causa de denegación notoriamente interesante es la contrariedad al orden público. En el contexto del Derecho aplicable, detiene la aplicación en España de un derecho extranjero contrario a nuestros principios y valores esenciales. En el contexto del reconocimiento, impide la eficacia en España de una sentencia extranjera. El orden público tiene una doble dimensión: sustantiva y procesal. Esta condición no puede ser causa para que el juez español “conozca” del asunto otra vez. El orden público no habilita una revisión de fondo.
Condiciones del Reconocimiento: Reglamento Bruselas I bis
El acto extranjero cuya eficacia extraterritorial se pretenda estará incorporado en un documento. Las primeras condiciones para su reconocimiento derivan de esa naturaleza documental y son condiciones «formales». En el Reglamento Bruselas I bis están reguladas básicamente en el artículo 37.
Para facilitar la circulación de decisiones, el Reglamento establece un certificado conforme a un formulario uniforme, que se incluye como anexo.
La sentencia debe cumplir además las condiciones establecidas en el artículo 45.1 del Reglamento Bruselas I bis, cuya concurrencia se controla «a petición de cualquier parte interesada». De conformidad con el artículo 45.1, el reconocimiento se denegará si es contrario al orden público, cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido o si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado.
La «inconciliabilidad de decisiones» como causa de denegación defiende la coherencia del sistema jurídico. Lo hace frente al supuesto inmediato. Como en la litispendencia, este supuesto es también un reflejo de la regla jurídica prior tempore, potior iure. Finalmente, el «control de la competencia judicial del juez de origen» como causa de denegación, respetando los foros de competencia judicial internacional «blindados», es decir, los foros exclusivos del artículo 24 y los foros de protección.
Condiciones de Reconocimiento: LCJI
Los requisitos «formales» están recogidos en el artículo 54.4 de la LCJI:
- Copia «auténtica» y, en su caso, traducción. Requiere una gestión que se llama legalización. Para ello se concluyó el Convenio de La Haya de 1961.
- Si la sentencia se dictó en rebeldía, un documento que acredite la corrección de la notificación. Esta condición conecta con el artículo 46.1.b).
- Si no se desprende de la propia sentencia, un documento que acredite su firmeza y, si lo que se pretende es la ejecución, que acredite también su fuerza ejecutiva.
La Sentencia debe cumplir además las condiciones establecidas en el artículo 46.1 de la LCJI:
- No ser contraria al orden público internacional sustantivo y procesal.
- Notificación correcta (apartado b).
- Prevenir la incompatibilidad de decisiones (apartados d, e y f).
- Control de la competencia judicial del juez de origen (en términos algo distintos de lo previsto en el Reglamento).
El Proceso con Elemento Extranjero
Establecida la competencia judicial del juez español, la aparición del elemento extranjero en el proceso provoca problemas:
Derecho Aplicable al Proceso
¿Qué derecho rige el proceso sustanciado en España? La regla general es la aplicación de la lex fori regit processum (artículo 3 LEC), pero existen excepciones, como la capacidad procesal, que no se rige por la lex fori sino por la ley de la nacionalidad, de conformidad con el artículo 9.1 del Código Civil.
Asistencia Jurídica Gratuita para Litigantes Extranjeros
¿Tienen derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita (AJG) los litigantes extranjeros? Sí, en las mismas condiciones que los españoles, e incluso cuando estos tengan residencia irregular en España. En el ámbito de la Unión Europea, además, se adoptan reglas mínimas uniformes en la materia de la Directiva 2002/8/CE para mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos.
Notificaciones y Pruebas en el Extranjero
¿Cómo proceder si el juez español necesita practicar una notificación o prueba en el extranjero? La realización de estos actos procesales requiere la cooperación judicial internacional entre las autoridades de los Estados implicados. Los convenios y, más aún, los tratados establecen mecanismos para la cooperación e integración. Cuando no existan reglamentos o convenios, la LCJI establece normas específicas; al ser un mandato unilateral, estas normas tienen una eficacia relativa que descansa sobre el principio de cooperación internacional y reciprocidad. Las normas que regulan estas situaciones son:
- Convenio de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil.
- Convención de Panamá de 1975 sobre Exhortos o Cartas Rogatorias.
- Convenios bilaterales.
- Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en materia de obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
- Convenio de La Haya de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil.
- Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
- Convenio de La Haya de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (siempre opera con domicilio conocido; si fuese desconocido, abre la puerta a la notificación edictal. En un supuesto transfronterizo, el domicilio desconocido supone que no se aplica el reglamento).